Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada ALESIA SANTACROCE LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.627, en carácter de apoderada judicial del ciudadano F.S.V., mediante el cual manifestó que su representado aceptaba la oferta real y solicitaba que fuese emitido el cheque correspondiente, a los fines de poner fin al presente procedimiento. Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

El presente procedimiento por OFERTA REAL y DEPÓSITO, fue iniciado por escrito presentado el 22 de junio de 2012, por la abogada M.D.S. MOYA-OCAMPOS PANZERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.289, en carácter de apoderada judicial del ciudadano M.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.444.986, mediante el cual señaló que su representado suscribió un acta de mediación autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, el 7 de febrero de 2012, con el ciudadano F.S.V., italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 748.939, con el objeto de poner fin a una serie de diferencias que mantenían debido a un proceso de liquidación de negocios que mantuvieron en común durante varios años.

Que en la mencionada acta de mediación consta que su representada quedó obligado al pago de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 245.539,25), los cuales debían ser cancelados de la siguiente manera: 1) CIENTO VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 122.769,63) el día de la firma del acta de mediación, la cual fue cancelada oportunamente; 2) Cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas siguientes a la fecha de la firma del acta de mediación (7/2/2012) por un valor de TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNDIMOS (Bs. 30.692,41), de las cuales el acreedor de su representado únicamente ha aceptado la cuota correspondiente al mes de marzo de 2012.

Que en vista de que el acreedor de su representado, ciudadano F.S.V., se ha negado a recibir el pago de dichas cuotas, acude ante este Juzgado para que se traslade a la dirección de sus oficinas, para que de conformidad con los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil y 821 del Código de Procedimiento Civil, se ofrezca la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNDIMOS (Bs. 30.692,41), que a los fines de dar cumplimiento al ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, comprenden lo siguiente: 1) (Bs. 30.692,41), por concepto de cuota debida; 2) (Bs. 163,69), por concepto de intereses; 3) (Bs. 2.000,00) por concepto de gastos líquidos; 4) (Bs. 845,92), por concepto de gastos ilíquidos.

A tales efectos consignó en la misma fecha para que fuese ofrecida la indicada cantidad de dinero, un Cheque de Gerencia N° 06384525, de fecha 21 de junio de 2012, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 33.702,02), girado contra la cuenta Nº 01140165161650047288, del Banco del Caribe.

Luego de darle entrada a la solicitud y fijar fecha para el traslado, el 12 de julio de 2012, siendo las 2:30 p.m., este Tribunal se constituyó en la dirección señalada por el oferente, y dejó constancia que el oferido no se encontraba en la dirección indicada, pero fue atendido por el ciudadano J.Y.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.184.152, quien manifestó ser empleado del ciudadano F.S.V., y que no estaba autorizado para recibir el objeto contentivo del ofrecimiento judicial.

De conformidad a lo previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado entregó al notificado la copia del Acta levantada, indicándole al oferido que el cheque de gerencia ofrecido permanecería en el Despacho durante el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, para su aceptación y/o demás consecuencias legales en contrario.

Visto que el cheche no fue retirado por el oferido, fue devuelto a la apoderada judicial del oferente, quien posteriormente compareció ante este Tribunal y consignó cheque de gerencia N° 18907019, girado contra la cuenta 01140165161650047288, del Banco Bancaribe, por la misma cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 33.702,02), a nombre de este Juzgado, el cual fue ordenado depositar en la cuenta que este Juzgado mantiene en el Banco Bicentenario.

Fue ordenada la citación del oferido para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a exponer las razones y alegatos que considerase conveniente hacer sobre la validez de la oferta real y el depósito efectuado. Consta en el expediente que el 17 de abril de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber realizado la citación personal del ciudadano F.S.V., el 11/4/2013, quien le firmó recibo de citación consignado en el expediente en original.

El 25 de abril de 2013, compareció ante este Tribunal la abogada ALESIA SANTACROCE LOPEZ, y presentó el escrito antes indicado.

Ahora bien, para demostrar el carácter alegado, dicha abogada consignó copia simple del poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de agosto de 2012, bajo el N° 66, Tomo 116, el cual no fue impugnado por la parte contraria dentro del lapso legal correspondiente, que ya transcurrió íntegramente, tal como se desprende del cómputo que antecede.

En razón a ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado tiene la copia presentada como fidedigna. En consecuencia, al tratarse de un instrumento auténtico, con efectos erga omnes, este Juzgado aprecia con valor de plena prueba los hechos y declaraciones contenidas en él. A tales efectos se observa que es válida la representación que se atribuyó la abogada Alesia Santacroce López, pues se trata de un poder judicial que le fue otorgado por el ciudadano F.S.V., a la indicada abogada, con facultades expresas para convenir en las demandas o procedimientos y recibir o pagar cantidades de dinero, entre otras.

En consecuencia, este Juzgado tiene al propio oferido, ciudadano F.S.V., como aceptante de la OFERTA REAL de la cantidad de dinero antes indicada, la cual se encuentra depositada en la cuenta corriente de este Despacho.

Al respecto, dispone el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida y el acreedor podrá aceptarla.

En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.

(Subrayados del Tribunal).

Ahora bien, actuando de conformidad a la norma indicada, este Jugado declara que la indicada apoderada judicial del acreedor actuó ajustada a Derecho, solicitando en nombre de su representado la entrega de la cantidad de dinero ofrecida, antes de que fuese dictada la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena su entrega al ciudadano F.S.V.. A tales efectos, se ordena librar cheque a su nombre, por la cantidad ofrecida, que es de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 33.702,02), el cual podrá ser retirado por su apoderada judicial, quien deberá dejar constancia en autos de su entrega y recibimiento, a través de diligencia.

Este Juzgado observa que el 2 de mayo de 2013, compareció el abogado A.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.102, actuando como apoderado judicial del oferente, mediante la cual indicó que verificado como se encontraba la solicitud de retiro de la oferta real, solicitaba que fuese homologada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, se homologara y declarase buena y válida la presente oferta real, y en consecuencia la condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 eiusdem.

Al respecto, este Juzgado observa que las indicadas normas del Código de Procedimiento Civil no son aplicables al presente procedimiento, pues en su orden están referidas a la transacción judicial (artículo 258), las formalidades de la conciliación (artículo 261) y los efectos de la conciliación (artículo 262), sino la ya indicada y aplicada por este Juzgado, contenida en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al acreedor a aceptar la cosa oferida en cualquier estado del procedimiento, antes de que sea dictada la sentencia definitiva.

En vista de que el oferido aceptó la oferta antes de dicha oportunidad, no le es dable dictar sentencia mediante la cual declare “buena y válida” la oferta, como lo pretende el apoderado judicial del oferente, pues de conformidad a lo previsto en el citado artículo 826 eiusdem, la actuación realizada por el oferido tiene como efecto la terminación del procedimiento y solo corresponde al Tribunal ordenar la entrega de la cosa ofrecida, sin pronunciarse sobre la validez o nulidad de la oferta. En razón a ello, este Juzgado declara improcedente la petición del apoderado judicial del oferente.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas, este Juzgado declara que es igualmente improcedente, toda vez que las normas del procedimiento especial de la OFERTA REAL Y DEL DEPÓSITO, no prevén nada al respecto, cuando el procedimiento termina de la forma antes indicada, esto es, por la indicada actuación del acreedor antes de que el Tribunal dictase la sentencia definitiva. Al ser la condena en costas una sanción, este Juzgado no puede aplicar por analogía otras normas previstas en el mismo Código de Procedimiento Civil, pero no contenidas en las que regulan el presente procedimiento especial. Así se declara.

Regístrese y publíquese. No es necesaria su notificación a las partes, por cuanto ambas están a Derecho.

Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

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Abg. Z.M.R.Z..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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N.G.

En esta misma fecha (13/05/2013) y siendo las (11:00) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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N.G..

ZMRZ/VRC/Daniel.

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