Decisión nº 3812 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3812-14.-

PARTE DEMANDANTE: MICHELYM M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.050.479, con domicilio en esta ciudad de San F.E.A..

APODERADAS JUDICIALES: M.B. y C.M.V., abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 75.542 y 96.911, con domicilio procesal en la Av. Miranda, Edificio Mini centro Comercial “Limar” 2da planta oficina Nº 08, de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: R.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.131.827, con domicilio en esta ciudad de San F.E.A..

APODERADOS JUDICIALES: M.R. y J.M.P.S., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.482 y 143.501.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

ASUNTO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.M.P.S.,, co- apoderado judicial de la parte demandada ciudadano R.F.H., contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Octubre de 2014. Dicho recurso fue oído en un solo efecto.

En fecha 26 de Noviembre del año 2013, la abogada M.E. BUAIZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MICHELYM M.M.M., ocurre por ante el Juzgado Distribuidor de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 03 de Diciembre del año 2013, el Tribunal de la causa da entrada a dichas actuaciones de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar al demandado ciudadano R.F.H., parte demandada, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su emplazamiento, todo de conformidad con el artículo 192 ejusdem, a dar contestación a la demanda. Se libro boleta de emplazamiento. (Folio 41).

Cursa al folio 63 del expediente, consignación de boleta realizada por el alguacil del Tribunal A-quo, donde expuso que en varias oportunidades se dirigió a la Calle Sucre, Edificio Shiorfi, Planta Baja, Local 105, para practicar el Emplazamiento del ciudadano R.F.H., parte demandada y no logró su ubicación en dicha dirección.

Cursa al folio 64 del expediente, diligencia presentada por la abogada L.M.E., en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana MICHELYM M.M.M., solicitando ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la notificación por cartel en vista de que no se logro notificar al ciudadano R.F.H..

Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2014, el Tribunal de la causa ordenó la citación por cartel al ciudadano R.F.H., para que comparezca en un término de Quince (15) días a darse por citado, advirtiéndosele que si no lo hace en el plazo señalado, se les nombrara un defensor de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de Febrero del año 2014, la ciudadana Secretaria del Tribunal A-quo, hace constar que se le fue entregado a la abogada L.M.E., para su publicación el CARTEL DE CITACION.

Por diligencia de fecha 10 de Marzo del año 2014, la abogada M.B.L., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó los dos (2) ejemplares de los periódicos ULTIMAS NOTICIAS y VISION APUREÑA, donde en su contenido contiene en el primero en su pagina Nº 47 y en el segundo en la pagina Nº 20.

Por escrito de fecha 20 de Octubre del año 2014, suscrito por el abogado J.M.P.S., abogado en ejercicio y apoderado judicial de la parte demandada ciudadano R.F.H., donde expuso lo siguiente:

…se evidencia de las actas del presente expediente que la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal presentada por la representación judicial de la demandante…fue admitida por este Tribunal, en fecha 03 de diciembre de 2014, y que en la misma fecha se compulsó el libelo y se libró la boleta de emplazamiento para mi representado…la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso contadas sus consecuencias…

Cursa al folio 25 del expediente, sentencia interlocutoria de fecha 24 de Octubre del 2014, donde el Tribunal de la causa declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA, solicitada por la parte accionada, como consecuencia de lo anteriormente expuesto se negó el levantamiento de la medida preventiva que pesa sobre el bien inmueble que pertenece a la Comunidad Conyugal.

DE LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente N° 05-2083, señaló lo siguiente:

…Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia…

En ese orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente.

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

Además sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Banco Latino, C.A., S.A.C.A., contra Colimodio, S.A. y Distribuidora Colimodio S.A., Exp. N° 00-128)...”.

En la presente causa se observa, que la demanda fue admitida en fecha 03 de Diciembre del año 2013, en esa misma fecha el Tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano R.F.H., y en fecha 03 de Febrero del año 2014, pasado (34) días hábiles conforme al calendario judicial 2013, 2014 el ciudadano alguacil del Tribunal A-quo, consignó la boleta de citación, señalando que se dirigió en varias oportunidades a la Calle Sucre, Edificio Shiorfi, Planta Baja, Local 105, sin señalar el día y hora en que se traslado.

A petición de parte en fecha 13 de Febrero del año 2014, el Tribunal ordenó la citación por carteles del ciudadano R.F.H., de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo publicados el primero en fecha 07 de Marzo de 2014, es decir (19) días después de haberse ordenado la publicación, y transcurridos (32) días específicamente en fecha 01 de abril del año 2014 es que se fija el cartel en la morada del demandado.

En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tiene plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones para lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo dispuso:

En consecuencia, la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es el deber del demandante dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda.

Ahora bien, en la presente causa no consta en autos que la demandante haya suministrado los medios necesarios para la agotación de la citación personal, que si bien es cierto el alguacil consigna las boletas señalando que no logro localizar a la parte demandada, Sin especificar ni la hora ni el día en que se traslado para realizar la citación, y pasando más allá, la publicación del cartel se realizó, pasados quince (15) días a la emisión del mismo y se fijó en la morada posterior a esta, al día 32, en conclusión la demandante no cumplió con su obligación para que se citara al demandado, por lo tanto se debe declarar con lugar la apelación y con lugar la perención breve de conformidad con el 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual es de orden publico y puede ser declarada en segunda instancia tal como o señala la citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.M.P.S. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.F.H., contra el auto de fecha 24 de Octubre de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana MICHELYM M.M.M. en contra del ciudadano R.F.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil..

TERCERO

Se suspenden las Medidas Preventivas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los VEINTIDOS (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba

Exp. N° 3812-14

JAA/MR/ deya.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR