Decisión nº 15.858 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Demandante: MICHLYN M.M.M.

Demandado: R.F.H.

Motivo: DIVORCIO.

Expediente Nº: 15.858

Sentencia: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 08/07/2.011, la ciudadana MICHLYN M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.050.479, asistida por el abogado J.G.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.000.582, inscrito en el inpreabogado Nº 144.869, presentó escrito contentivo de Acción de Divorcio en contra del ciudadano R.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.689.766, en la cual expuso lo siguiente: Que, en fecha 31/12/2009, contrajo matrimonio con el ciudadano, R.F.H., según se evidencia de acta de matrimonio civil distinguida con el Nº 99, del año 2009, folio 197 al 198 vto. Tomo 1, la cual anexó marcado con la letra “A”. Que, de dicha unión no procrearon hijo alguno. Una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Yagual N° 131, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, desarrollándose su vida conyugal en armonía en los tres (03) primeros meses de vida marital, es decir, hasta el 10 de Marzo del año 2010, fecha en la cual comenzaron a suscitarse los problemas graves, lo cual fue haciendo muy difícil la convivencia matrimonial, hasta el punto en que tuvo que retomar una denuncia formulada contra su cónyuge R.F.H., por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, según actas que anexo en copias certificadas marcadas con las letras “D, E y F” respectivamente. Aparte de los maltratos físicos, dejo de entregarle unos ingresos que le corresponden por derecho, por ser socia y trabajar dentro de las actividades con las Cooperativas que compartían juntos, no por el hacho de ser su esposa, sino por ser socia, las empresas responden a los nombres de Asociación de Cooperativas “”MOMO” R.L, o la Empresa “INVERSIONES R.M, 301, C.A. La presente acción de Divorcio Ordinario, se encuentra fundamentada en el Artículo 185, Ordinal 3°, del Código Civil Venezolano vigente, es decir los excesos, Sevicia e Injuria Graves, que hagan imposible la vida en común, en concordancia con lo establecido en los Artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señaló como bienes de la Comunidad Conyugal, los siguientes: 1.- Un apartamento bajo la modalidad de tiempo compartido Fijo (SPLIT), ubicado en el piso 2 del Edificio ALTEREGO II, Apartamento Nº 12/7.2-01 Y, Tipo uno (1); temporada media “AA”, Año Par, de la ciudad de Tucaras, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, según contrato de compromiso de compraventa con desarrollo Turístico Marisol “OO” C.A. signado con el Nº 5.006. 2.- Asociación Cooperativa “MOMO” R,L, registrada bajo el Nº 34, Folios 240 al 244, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, del Segundo Trimestre del año 2007. 3.- Inversiones R.M, 3001, C.A, Registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 26, Tomo 14-A de fecha 08/11/2010. 4.- Sociedad Mercantil R.F. Sport, C.A, Registrado por ante el registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 45, Tomo 8-A de fecha 23/05/2011. 5.- Cuentas Bancarias de la Asociación Cooperativa “MOMO” R.L,. a) Cuenta corriente N° 0134-0469-11-4691024367 del Banco Banesco; b) Cuenta corriente Nº 0116-0176-61-0006845436 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D);, c) Cuenta corriente N° 0163-0228-79-2283002506 del Banco del Tesoro;, d) Cuenta corriente N° 0114-0370-14-3700103942 del Banco del Caribe;, e) Cuenta corriente N° 0175-0051-11-0070260531 del Banco Bicentenario;, f) Cuenta corriente N° 0105-0027-35-1027432247 del Banco Mercantil. Así mismo se reservó el derecho de señalar otros bienes muebles o inmuebles que estén a nombre de su cónyuge. Solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento referido y marcado con la letras “F” en el libelo de demanda, e igual medida sobre la Asociación Cooperativa “MOMO” R.L., y las sociedades mercantiles Inversiones R.M. 3001, C.A, y R.F. Sport, C.A, pidió también que se decrete embargo sobre las cuentas corrientes cuyos pormenores están determinados en el libelo.

Por todos los razonamientos antes expuestos y fundamentado en la causal invocada en el Articulo 185 Ordinal 3° del Código Civil, pidió que se declare disuelto el vínculo conyugal que la une con el ciudadano R.F.H.. Para efectos de la citación del demandado, señalo la siguiente dirección: Antiguas instalaciones de la Asociación Cooperativa “MOMO” R.L, ubicada en la calle El Yagual, Casa N° 6, en el Municipio San F.d.A., Estado Apure.

En fecha 12/07/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir la demanda de Divorcio, seguida por la ciudadana MICHLYN M.M.M., contra el ciudadano R.F.H., en la misma se emplazan a las partes para que comparezcan personalmente pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días siguientes después de la citación del demandado a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del juicio, pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos conforme a lo previsto en el Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la reconciliación, quedan emplazados para el Segundo Acto Conciliatorio del Proceso, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días a la mismo hora, lugar y forma, y si no hubiese conciliación y la parte actora insistiera en la demanda, quedaran emplazados para que comparezcan el Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio a fin de que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda que se celebrara a las 11:00 a.m., de conformidad con el Articulo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar boleta de notificación al representanta del Ministerio Público. En cuanto a las medidas solicitadas, este Tribunal se pronunciara por auto separado.

En fecha 13/07/2011, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.A.P.R., consigna un folio útil, recibo de compulsa que fue librado al ciudadano R.F.H., el cual se negó a firmar, siendo las 04:30 p.m., en las instalaciones del Colegio Diocesano, en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, sitio en el cual se encontraba de paso.

En fecha 19/07/2011, consigna diligencia por ante este Tribunal, la ciudadana MICHLYN M.M.M., parte demandante en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio J.G.H.A., para solicitar al Tribunal se practique la citación por Secretaria, tal como lo contempla el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que sea citado en las instalaciones de Inversiones R.M., 3001, C.A., ubicado en la calle Páez, Centro Comercial Doña Nadia, local 10, de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

En fecha 21/07/2011, el Tribunal accede a lo solicitado por la parte demandante en diligencia hecha en fecha 19/07/2011, en consecuencia dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación en la cual comunica al citado la declaración del Alguacil, relativa a su citación, dejando constancia en autos de la entrega de la misma.

En fecha 27/07/2011, el Secretario de este Tribunal, Abg. F.J.R.P., deja constancia de la entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano R.F.H., parte demandada en el presente juicio, la misma le fue entregada a las 12;35 p.m., en la calle El Yagual, sector Parque “ANDRES ELOY BLANCO”, sentido norte, entre calle Páez y calle Sucre, casa N° 6-1.

En fecha 26/09/2011, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.A.P., consignó copia de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual fue recibida en fecha 26/09/2011, a las 10:18 am.

En fecha 30/09/2011, la ciudadana MICHLYN M.M.M., parte demandante en el presente juicio, asistida por el Abogado en ejercicio J.G.H., consigno escrito mediante el cual Ratifican las Medidas solicitadas en el libelo de demanda, e igualmente consigna copia fotostática del escrito de denuncia por ante los Tribunales Penales, marcado con la letra “A”, así como también copia fotostática simple de Planilla de Certificado de Origen Nº Control BC-046662 del automóvil y el mismo responde a las siguientes características: Clase: CAMIONETA; marca: MITSUBISHI, modelo: MONTERO LIMITED 3 ptas. CLS: 3.8L 4X4, año: 2008, tipo; SPORT WAGON, placas: AA472YA, serial de motor: 6G75 TK6673, color: PLATA; serial de carrocería: JMYMYV87W8J000654. Además anexó copia fotostática del seguro del automóvil individual según recibo Nº 4718, del automóvil que responde a las siguientes características: clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER S.W, año: 2005, tipo: R.T.D., placas: IAL-85B, serial de motor: 1FZ0647283, color: PLATA, serial de carrocería: 8XA11UJ8059022108. Y por ultimo que se decrete también la medida para que se me cancele la mensualidad de los meses que he dejado de percibir la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, por el concepto de ser socia y a la vez trabajadora de las empresas tales como son: Asociación Cooperativa “MOMO” R.L., y la empresa Inversiones R.M. 301, C.A.

En fecha 03/10/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual NIEGA la medida solicitada por la parte demandante en el escrito de fecha 30/09/2011.

En fecha 07/10/2011, la ciudadana MICHLYN M.M.M., parte demandante en el presente juicio, asistida de Abogado consigna diligencia, a través de la cual APELA del auto dictado por éste Tribunal en fecha 03/10/2011.

En fecha 13/10/2011, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que siendo oportunidad para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, compareció la ciudadana MICHLYN M.M.M., parte demandante, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio J.G.H., quien manifestó insistir en la continuidad del presente juicio. Oída la manifestación de la parte demandante, y vista la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo llamar a la reconciliación, por lo que se emplazó a las partes para que comparezcan ante este Tribunal, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a las 10:00 a.m., en el mismo lugar y en la misma forma, de este acto, para que se efectué el segundo acto conciliatorio del proceso. Así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 17/10/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual oye el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 03/05/2011, en un solo efecto devolutivo, y en consecuencia ordena remitir copias certificadas, al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21/11/2011, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano R.F.H., parte demandada en el presente juicio, para otorgar poder Apud-Acta, a los Abogados en ejercicio M.S.P.B. y V.O.L.M., venezolanos. mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.489.461 y 10.621.224 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.568 y 124.888, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio LEONECA, oficina N°1, Piso 1, de San F.d.A., Estado Apure. En esa misma fecha, este Tribunal mediante auto acordó tener como apoderados judiciales del ciudadano R.F.H., a los abogados en ejercicio, M.S.P.B. y V.O.L.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.568 y 124.888 respectivamente.

En fecha 28/11/2011, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que siendo oportunidad para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, compareció la ciudadana MICHLYN M.M.M., parte demandante en el presente juicio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio J.G.H.A.. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que el Tribunal no pudo llamar al advenimiento entre las partes. La parte manifestó insistir en la continuación del procedimiento, a fin de que el mismo sea resuelto mediante sentencia definitiva. Se emplazó a las partes para que comparezcan al quinto (5°) día de despacho, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el Acto de Contestación de la demanda. Se deja constancia que la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, no estuvo presente en dicho acto.

En fecha 07/12/2011, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que siendo oportunidad para que tenga lugar el acto de Contestación de la Demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana MICHLYN M.M.M., parte demandante en el presente juicio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio J.G.H., quien manifestó insistir en el presente procedimiento. Así mismo, hizo acto de presencia la parte demandada de autos ciudadano R.F.H., acompañado por su apoderado judicial el Abogado en ejercicio M.S.P., y consignó escrito de Contestación de Demanda con Reconvención constante de (06) folios útiles y sus vueltos, del folio (319) al (324). Se dejo constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico en el presente acto.

En fecha 12/12/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió escrito contentivo de Contestación y Reconvención, y se fija el quinto(5°) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el Acto de contestación a la Reconvención propuesta, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19/12/2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito constante de tres (03) folios útiles mediante el cual da formal contestación a la Reconvención planteada por la parte demandada.

En fecha 10/01/2012, consigna diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado M.S.P., plenamente identificado en autos, a través de la cual solicita copia certificada de la totalidad del expediente.

En fecha 12/01/2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual accede a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia se ordena expedir copias certificadas correspondiente a la totalidad del presente expediente.

En fecha 19/01/2012, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, Abogado M.S.P., plenamente identificado en autos, y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de (06) folios y su vuelto, el cual riela de los folios (331) al (336) del presente expediente.

En fecha 20/01/2012, comparece por ante este Tribunal, el abogado J.G.H. A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, constante de (03) folios útiles, los cuales corren insertos en el presente expediente desde el Folio Nº 337 al 339.

En fecha 25/01/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por los Abogados M.P. y J.H., respectivamente, en su carácter de Apoderados judiciales de las partes que conforman la presente causa.

En fecha 06/02/2012, el Tribunal dictó sendos autos mediante los cuales admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente y las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida en el presente juicio, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 09/02/2012, el Tribunal levantó acta, siendo las 9:00 a.m., mediante la cual declaró DESIERTO el acto de testigos al que debió comparecer el ciudadano G.T.. Se dejó constancia de que estuvo presente el Abogado J.H., plenamente identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.

En fecha 09/02/2012, el Tribunal levantó acta, siendo las 10:00 a.m., mediante la cual declaró DESIERTO el acto de testigos al que debió comparecer el ciudadano E.E.F.. Se dejó constancia de que estuvo presente el Abogado J.H., plenamente identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.

En fecha 09/02/2012, el alguacil de este Tribunal consigna copia del oficio de notificaron Nº 0990/40 dirigido al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Apure, el mismo fue recibido en dicha oficina en esa misma fecha.

En fecha 10/02/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin Efecto el referido oficio 0990/40 de fecha 06/02/2012, dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, ya que por error involuntario se libró oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante reconvenida, cuando lo señalado es a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se libró oficio N° 0990/44.

En fecha 10/02/2012, el Tribunal levantó acta, siendo las 9:00 a.m., mediante la cual declaró DESIERTO el acto de testigos al que debió comparecer la ciudadana ELIEYDA F.M.. Se dejó constancia de que estuvo presente el Abogado J.H., plenamente identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.

En fecha 10/02/2012, el Tribunal levantó acta, siendo las 10:00 a.m., mediante la cual declaró DESIERTO el acto de testigos al que debió comparecer el ciudadano J.O.G.. Se dejó constancia de que estuvo presente el Abogado J.H., plenamente identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.

En fecha 13/02/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, en virtud de encontrarse evacuando acto de posiciones Juradas en el expediente 15.868, contentivo del Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, seguido por el ciudadano J.H.L.C., contra los ciudadanos C.A.L.D.R. Y OTROS, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordó DIFIERIR la inspección Judicial, para este mismo día a las 02:00p.m.

En fecha 13/02/2012, el alguacil Temporal de este Tribunal, consigna copia del oficio Nº 0990/44, dirigido a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue recibido por dicho organismo, en esa misma fecha.

En fecha 13/02/2012, el ciudadano Abogado en ejercicio M.P., apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignó diligencia mediante la cual solicita se fije nueva fecha y hora para la evacuación de los testigos: G.T., E.E.F., ELIEYDA F.M. y J.O.G..

En fecha 13/02/2012, siendo las 02:00 p.m., el Tribunal se trasladó y constituyó en una casa propia para habitación familiar ubicada en la Calle El Yagual, casa N° 131, de ésta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, a los fines de practicar la Inspección Judicial fijada para éste día, se levanto acta mediante la cual se dejó constancia de la práctica de los particulares evacuados en dicho acto.

En fecha 14/02/2012, el Tribunal levantó acta, siendo las 9:00 a.m., mediante la cual declaró DESIERTO el acto de testigos al que debió comparecer la ciudadana J.C.C., y así lo hizo constar.

En fecha 14/02/2012, el Tribunal levantó acta, siendo las 10:00 a.m., mediante la cual declaró DESIERTO el acto de testigos al que debió comparecer la ciudadana H.Z., y así lo hizo constar.

En fecha 14/02/2012, el Tribunal levantó acta, siendo las 11:00 a.m., mediante la cual declaró DESIERTO el acto de testigos al que debió comparecer el ciudadano J.T., y así lo hizo constar.

En fecha 14/02/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos E.F.M. y J.O.G. respectivamente, fijando a las 9:00 a.m., y 10:00a.m, del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para que rindan sus declaraciones.

En fecha 15/02/2012, siendo las 03:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levanto acta en la cual se dejó constancia que transcurridos como ha sido el lapso legal para que el Ministerio Público, informara a este Despacho de la existencia de una denuncia formulada por la ciudadana MICHLYN M.M.M. en contra del ciudadano R.F.H. y de ser positivo, el estado en que se encuentra, y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial, este Tribunal así lo hizo constar.

En fecha 17/02/2012, el Tribunal levantó acta, siendo las 09:00 a.m., mediante la cual declaró DESIERTO el acto de testigos al que debió comparecer el ciudadano G.T., y así lo hizo constar.

En fecha 17/02/2012, el Tribunal levantó acta, siendo las 10:00 a.m., mediante la cual declaró DESIERTO el acto de testigos al que debió comparecer el ciudadano E.E.F., y así lo hizo constar.

En fecha 22/02/2012, el Tribunal levantó acta, siendo las 09:00 a.m., mediante la cual declaró DESIERTO el acto de testigos al que debió comparecer el ciudadano G.T.. Se dejó constancia de que estuvo presente el Abogado M.S.P.B., plenamente identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.

En fecha 22/02/2012, el Tribunal levantó acta, siendo las 10:00 a.m., mediante la cual declaró DESIERTO el acto de testigos al que debió comparecer el ciudadano E.E.F.,. Se dejó constancia de que estuvo presente el Abogado M.S.P.B., plenamente identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.

En fecha 22/02/2012, el ciudadano Abogado en ejercicio M.P., apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente en el presente juicio, consignó diligencia mediante la cual solicita se fije nueva fecha y hora para la evacuación de los testigos: G.T., E.E.F., ELIEYDA F.M. y J.O.G..

En fecha 27/02/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00a.m, y 10:00 a.m, para que los ciudadanos G.T. y E.E.F., respectivamente, rindan su declaración. Así mismo, fijó el cuarto día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00 y 10:00a.m, para que rindan su declaración, los ciudadanos ELIEYDA F.M. y J.O.G., respectivamente.

En fecha 29/02/2012, el abogado en ejercicio J.M.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.609.7961, y consignó copia fotostática del poder otorgado a su persona por el ciudadano R.F.. En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda tener como apoderado Judicial del ciudadano R.F.H., parte demandada-reconviniente, al mencionado abogado.

En fecha 07/03/2012, se recibió oficio emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, informando que por ante ese despacho Fiscal, no cursa averiguación relacionada con los ciudadanos: MICHLYN M.M.M. y R.F.H..

En fecha 12/03/2012, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la declaración explanada por el ciudadano G.A.T., acto en el cual estuvo presente el promovente ciudadano Abogado M.S.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.

En fecha 12/03/2012, el Tribunal levantó acta, siendo las 10:00 a.m., mediante la cual declaró DESIERTO el acto de testigos al que debió comparecer el ciudadano E.E.F.,. Se dejó constancia de que estuvo presente el Abogado M.S.P.B., plenamente identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.

En fecha 12/03/2012, consigno diligencia por ante este Tribunal, la ciudadana MICHLYN M.M., en su condición de parte demandante-reconvenida, en la cual otorga poder especial APUD-ACTA, a los Abogados en ejercicio D.A.O.P., y L.G.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.903.644, y 3.769.124, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 105.854 y 11.155, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandante-reconvenida a los mencionados Abogados.

En fecha 13/03/2012, el Tribunal levantó acta, siendo las 09:00 a.m., mediante la cual declaró DESIERTO el acto de testigos al que debió comparecer la ciudadana E.F.M., y no habiendo comparecido el día y la hora señalada, este Tribunal así lo hizo constar.

En fecha 13/03/2012, el Tribunal levantó acta, siendo las 10:00 a.m., mediante la cual declaró DESIERTO el acto de testigos al que debió comparecer el ciudadano J.O.G., y no habiendo comparecido el día y la hora señalada, este Tribunal así lo hizo constar.

En fecha 21/03/2012, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, Abogado D.A.O.P., consignó diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos: J.C.C., H.Z. y Y.T..

En fecha 21/03/2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, Abogado M.S.P.B., y consignó diligencia a través de la cual solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos: E.E.G., ELIEYDA F.M. y J.O.G., todos plenamente identificados en autos.

En fecha 21/03/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que los ciudadanos J.C.C., H.Z. y J.T., respectivamente, promovidos por la parte demandante, rindan su declaración. Así mismo, fijó el cuarto día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00 a.m., 10:00a.m., y 11:00 a.m., para que rindan su declaración, los ciudadanos E.E.G., ELIEYDA F.M. y J.O.G., respectivamente, promovidos por la parte demandada.

En fecha 29/03/2012, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la declaración explanada por la ciudadana J.C.C., acto en el cual estuvo presente el promovente ciudadano Abogado D.A.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, promovente de la prueba; y el Abogado V.O.L., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.

En fecha 29/03/2012, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la declaración explanada por la ciudadana H.E.D.C.Z.P., acto en el cual estuvo presente el promovente ciudadano Abogado D.A.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, promovente de la prueba; y el Abogado V.O.L., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.

En fecha 29/03/2012, el Tribunal levantó acta, siendo las 11:00 a.m., mediante la cual declaró DESIERTO el acto de testigos al que debió comparecer el ciudadano J.T., y no habiendo comparecido el día y la hora señalada, este Tribunal así lo hizo constar.

En fecha 30/03/2012, el Tribunal levantó acta, siendo las 09:00 a.m., mediante la cual declaró DESIERTO el acto de testigos al que debió comparecer el ciudadano E.E.F.. Se dejó constancia de que estuvo presente el Abogado D.A.O.P., plenamente identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.

En fecha 30/03/2012, el Tribunal levantó acta, siendo las 10:00 a.m., mediante la cual declaró DESIERTO el acto de testigos al que debió comparecer la ciudadana ELIEYDA F.M.. Se dejó constancia de que estuvo presente el Abogado D.A.O.P., plenamente identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.

En fecha 29/03/2012, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la declaración explanada por el ciudadano J.O.G., acto en el cual estuvo presente el promovente ciudadano Abogado J.M.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, promovente de la prueba; y el Abogado D.A.O.P., apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.

En fecha 10/04/2012, encontrándose vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, EL Tribunal dictó auto mediante el cual hizo un computo por secretaria de los días transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta este día.

En fecha 10/04/2012, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo al de hoy, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 24/04/2012, el Abogado de la parte demandante-reconvenida, D.A.O.P., plenamente identificado en autos, consignó diligencia, solicitando copias simples de los folios 1 al 5, 319 al 324, 326 al 328, 331 al 339, 354 al 355, 368 al 371, 375 al 384, 385 y 389, de la presente causa.

En fecha 26/04/2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar las copias simples de los folios: 1 al 5, 319 al 324, 326 al 328, 331 al 339, 354 al 355, 368 al 371, 375 al 384, 385 y 389, de la presente causa.

En fecha 02/04/2012, el apoderado de la parte demandada-reconviniente, Abogado M.S.P.B., plenamente identificado en autos, consignó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 02/05/2012, el apoderado de la parte demandante-reconvenida, Abogado D.A.O.P., plenamente identificado en autos, consignó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 03/05/2012, encontrándose vencido el lapso para los informes, en el presente juicio, este Tribunal fija sesenta (60) días continuos, incluyendo el de hoy, para dictar sentencia.

En fecha 26/06/2012, se recibió en este Despacho oficio N° 04-DPDMF9-0580-12, de ésa misma fecha, emanado del Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en Defensa para la Mujer, mediante el cual acusa de recibo oficio enviado signado bajo el N° 0990/44, de fecha 10/02/2012, e informa lo allí indicado.

En fecha 02/07/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se Difirió el acto de dictar Sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos a partir del día 01/07/2012.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Alega la demandante-reconvenida, ciudadana MICHLYN M.M.M., en su escrito libelar que en fechas 10 de Marzo del año 2010, comenzaron a suscitarse problemas graves que fueron haciendo difícil la convivencia matrimonial, hasta el punto de que tuvo que retomar la denuncia formulada en contra de su cónyuge R.F.H., por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según actas que acompaño a su escrito de demanda; razón por la cual se vio en la necesidad de accionar fundamentándose en la causal de divorcio a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias, e injurias graves que hagan imposibles la vida en común, por considerar que los hechos allí narrados configuran la causal de divorcio invocada, finalmente pide que se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano R.F.H. y que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho. Al momento de dar contestación a la Reconvención planteada por el demandado de autos, negó, rechazó y contradijo la misma, por considerar que es totalmente falso de toda falsedad, pues jamás la actora abandonó el domicilio conyugal, ratificando las agresiones recibidas por el demandado.

Por su parte el demandado-reconviniente de autos ciudadano R.F.H., reconoce que es cierto que contrajo matrimonio civil con la demandante en fecha 31/12/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán del Estado Guárico, afirmando igualmente que no procrearon hijos durante el tiempo que duró la relación matrimonial; así mismo, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por ser falsos los supuestos de hecho y de derecho alegados por la demandante reconvenida, alegando no presentó pruebas de los hechos expresados por ella en el libelo de demanda y que su persona nunca le propició algún maltrato ni físico ni verbal; manifestó que la actora no colaboraba con las cargas del hogar y que la gran mayoría de los gastos eran cubiertos por su persona, alegando que a pesar de todos los contratiempos él siempre quiso salvar su matrimonio. Así mismo, en el acto de contestación de la demanda, Reconviene en Divorcio alegando la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por ser su cónyuge quien de manera voluntaria y sin ningún motivo abandona el hogar común que tenían en la Calle El Yagual, casa N° 131, San F.d.A., Estado Apure, cuando sin explicación alguna, recogió sus pertenencias y se marchó del hogar común al cual no ha vuelto más; solicitando finalmente se declare con lugar la reconvención propuesta y sin lugar la acción de Divorcio instaurada por la demandante reconvenida fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

Establecido como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:

A.- Con el libelo de demanda:

  1. ) Original del acta de matrimonio N° 99, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán, Estado Guárico, mediante la cual se hace constar que el día 31 de diciembre del año 2009, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: MICHLYN M.M.M. y R.F.H.. Este documento Público Administrativo surte plena prueba para demostrar que en fecha antes indicada el Registrador Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán, Estado Guárico, unió en Matrimonio Civil a los ciudadanos MICHLYN M.M.M. y R.F.H. partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  2. ) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MICHLYN M.M.M. y R.F.H.. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad tanto de la demandante-reconvenida como del demandado-reconviniente, copias éstas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio precedentemente valorada, confirman que los datos de ambas partes son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. ) Copias fotostáticas certificadas de la Causa Penal signada con el N° 1C-11.764-08, llevado por ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual aparece como Imputado el ciudadano R.F.H., titular de la cédula de identidad N° V-15.689.766, como Víctima la ciudadana MICHLYN M.M.M., aperturado por el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, y como órgano Fiscal aparece la Fiscalía Primera del Ministerio Público; dichas copias certificadas corren insertas del folio (11) al folio (186) de la presente causa. Al anterior documento público administrativo, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que efectivamente se suscito un altercado entre la demandante-reconvenida y el demandado-reconviniente, sin embargo, dicha situación ocurrió en fecha 21 de agosto del año 2007, a las 730 p.m., en la Clínica Los Llanos, presentando la denuncia por Acoso ante el Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial en fecha 22 de agosto del año 2007, tal como se desprende del contenido íntegro de la misma efectuada por la ciudadana MICHLYN M.M.M., la cual corre inserta al folio (83) del presente expediente; así mismo se observa al folio (100) librado en fecha 22 de agosto del año 2007, signado bajo el N° FS-04-U.A.V.-RI-884-07, emanado de la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dirigido a la Fiscal 1° del Ministerio Público remitiendo a la ciudadana MICHLYN M.M.M., para que sea atendida por los hechos relacionados con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en su contra por su jefe ciudadano R.F.H. (Resaltado del Tribunal); de la misma forma considera ésta Juzgadora traer a colación parte del contenido de la declaración formal que realiza la ciudadana MICHLYN M.M.M.A. LA Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial en fecha 08 de julio del año 2008, la cual corre inserta al folio (110), en la cual la demandante-reconvenida afirma lo que a continuación se cita: “… Es la segunda vez que vengo a éste Despacho, para dejar constancia que el ciudadano R.F., el único vínculo que tiene conmigo es de trabajo, y pensé en una oportunidad éramos amigos, dejándole a el en claro que entre el y yo no existe ningún vínculo que no sea de amistad o laboral…”, es decir, de lo anterior, claramente esta a la vista que para el momento en que fue formulada la denuncia en la que se propiciaron presuntamente hechos en los cuales se encuentran configurados la causal invocada por la demandante-reconvenida establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, en la cual se fundamenta la presente acción de Divorcio, las partes que conforman el presente juicio no se encontraban unidos en matrimonio, pues el vínculo nace entre ellos en fecha 31 de diciembre del año 2009, por lo que mal pudiere alegarse la causal invocada fundamentándose en los hechos descritos en la Causa Penal signada con el N° 1C-11.764-08, por cuanto, para ése instante lo existía la unión matrimonial entre las partes.

  4. ) Nueve (09) reproducciones fotográficas. Con respecto a esta prueba se observa, que no obstante ser permitida por el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron tomadas extra litem, es decir, sin el conocimiento de la parte demandada-reconviniente, que le permitiera ejercer el control de la prueba, razón por la cual, no se les concede ningún valor probatorio, pues atenta contra el principio del contradictorio de la prueba y de igualdad de las partes.

  5. ) Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “MOMO” R.L., la cual fue debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 24 de mayo del año 2007, durante el Segundo Trimestre del año 2007, anotado bajo el N° 34, folios del (240) al (244), del Protocolo Primero, Tomo 19, de los Libros llevados por ante ése Registro. De la anterior copia fotostática certificada, se observa que aparece como miembro de la Asociación Cooperativa antes señalada la demandante-reconvenida de autos ciudadana MICHLYN M.M.M., sin embargo, de la misma no se desprende que efectivamente exista algún elemento puntual que aporte prueba alguna de la causal de divorcio invocada por la actora-reconvenida, sólo se evidencia la condición de miembro de la Asociación Cooperativa de la demandante, razón por la cual se desestima dicha copia fotostática certificada, y así se decide.

  6. ) Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 2 de la Asociación Cooperativa “MOMO” R.L., la cual fue debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 11 de Febrero del año 2009, durante el Primer Trimestre del año 2009, anotado bajo el N° 41, folio (141), del Protocolo Transcripción, Tomo 18, de los Libros llevados por ante ése Registro. De la anterior copia fotostática certificada, se observa que aparece como miembro de la Asociación Cooperativa antes señalada el demandado-reconviniente de autos ciudadano R.F.H., sin embargo, de la misma no se desprende que efectivamente exista algún elemento puntual que aporte prueba alguna de la causal de divorcio invocada por la actora-reconvenida, sólo se evidencia la condición de miembro de la Asociación Cooperativa del demandado, razón por la cual se desestima dicha copia fotostática certificada, y así se decide.

  7. ) Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 1 de la Asociación Cooperativa “MOMO” R.L., la cual fue debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 11 de Febrero del año 2009, durante el Primer Trimestre del año 2009, anotado bajo el N° 42, folio (153), del Protocolo Transcripción, Tomo 18, de los Libros llevados por ante ése Registro. De la anterior copia fotostática certificada, se observa que aparece como miembro de la Asociación Cooperativa antes señalada el demandado-reconviniente de autos ciudadano R.F.H., sin embargo, de la misma no se desprende que efectivamente exista algún elemento puntual que aporte prueba alguna de la causal de divorcio invocada por la actora-reconvenida, sólo se evidencia la condición de miembro de la Asociación Cooperativa del demandado, razón por la cual se desestima dicha copia fotostática certificada, y así se decide.

  8. ) Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “MOMO” R.L., la cual fue debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 11 de Febrero del año 2010, durante el Primer Trimestre del año 2010, anotado bajo el N° 6, folio (17), del Protocolo Transcripción, Tomo 8, de los Libros llevados por ante ése Registro. De la anterior copia fotostática certificada, se observa que aparecen como miembros de la Asociación Cooperativa antes señalada el demandado-reconviniente de autos ciudadano R.F.H., y la demandante-reconvenida ciudadana MICHLYN M.M.M., sin embargo, de la misma no se desprende que efectivamente exista algún elemento puntual que aporte prueba alguna de la causal de divorcio invocada por la actora-reconvenida, sólo se evidencia la condición de miembros de la Asociación Cooperativa, razón por la cual se desestima dicha copia fotostática certificada, y así se decide.

  9. ) Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 5, de la Asociación Cooperativa “MOMO” R.L., la cual fue debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 14 de diciembre del año 2010, durante el Cuarto Trimestre del año 2010, anotado bajo el N° 60, folio (18), del Protocolo Transcripción, Tomo 60, de los Libros llevados por ante ése Registro. De la anterior copia fotostática certificada, se observa que aparecen como miembros de la Asociación Cooperativa antes señalada el demandado-reconviniente de autos ciudadano R.F.H., y la demandante-reconvenida ciudadana MICHLYN M.M.M., sin embargo, de la misma no se desprende que efectivamente exista algún elemento puntual que aporte prueba alguna de la causal de divorcio invocada por la actora-reconvenida, sólo se evidencia la condición de miembros de la Asociación Cooperativa, razón por la cual se desestima dicha copia fotostática certificada, y así se decide.

  10. ) Copia fotostática simple del Contrato de Compromiso de compra-venta, realizado entre la empresa Desarrollo Turístico Marisol ”oo”, C.A., y los ciudadanos R.F.H. Y/O MICHLYN M.M.M.. De la anterior copia fotostática simple, sólo se evidencia un negocio jurídico realizado entre las partes que conforman la presente causa, sin embargo, no se observa que esté suscrito por los mencionados ciudadanos, e indiscutiblemente no aporta prueba alguna de la causal de divorcio invocada por la actora-reconvenida, razón por la cual se desestima dicha copia fotostática certificada, y así se decide.

  11. ) Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES R.M 3001, C.A.”, la cual fue debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Municipio San F.d.E.A., en fecha 08 de noviembre del año 2010, bajo el N° 26, Tomo 14-A, de los Libros llevados por ante ése Registro. De la anterior copia fotostática certificada, se observa que aparecen como miembros de la Sociedad Mercantil antes señalada el demandado-reconviniente de autos ciudadano R.F.H., y la demandante-reconvenida ciudadana MICHLYN M.M.M., sin embargo, de la misma no se desprende que efectivamente exista algún elemento puntual que aporte prueba alguna de la causal de divorcio invocada por la actora-reconvenida, sólo se evidencia la condición de miembros de la Sociedad Mercantil, razón por la cual se desestima dicha copia fotostática certificada, y así se decide.

  12. ) Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “R.F SPORT, C.A.”, la cual fue debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Municipio San F.d.E.A., en fecha 23 de mayo del año 2011, bajo el N° 45, Tomo 8-A, de los Libros llevados por ante ése Registro. De la anterior copia fotostática certificada, se observa que aparece como miembro de la Sociedad Mercantil antes señalada el demandado-reconviniente de autos ciudadano R.F.H., sin embargo, de la misma no se desprende que efectivamente exista algún elemento puntual que aporte prueba alguna de la causal de divorcio invocada por la actora-reconvenida, sólo se evidencia la condición de miembro de la Sociedad Mercantil del demandado reconviniente, razón por la cual se desestima dicha copia fotostática certificada, y así se decide.

    B.- En la Contestación a la Reconvención:

    A pesar de haber comparecido en fecha 19 de diciembre del año 2011, a los fines de dar contestación a la reconvención planteada por el demandado de autos, en ésa oportunidad no se produjo ninguna prueba.

    C.- En el lapso probatorio:

  13. ) Ratifica el acta de matrimonio N° 99, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán, Estado Guárico, mediante la cual se hace constar que el día 31 de diciembre del año 2009, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: MICHLYN M.M.M. y R.F.H.; igualmente las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MICHLYN M.M.M. y R.F.H. y las copias fotostáticas certificadas de la Causa Penal signada con el N° 1C-11.764-08, llevado por ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual aparece como Imputado el ciudadano R.F.H., titular de la cédula de identidad N° V-15.689.766, como Víctima la ciudadana MICHLYN M.M.M., aperturado por el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, y como órgano Fiscal aparece la Fiscalía Primera del Ministerio Público; así como también las fotografías consignadas con el escrito libelar; indicando que todas estas documentales incluyendo las impresiones fotográficas fueron valoradas precedentemente en el acápite señalado con el literal “A”, numerales 1, 2, 3 y 4, del presente fallo.

  14. ) Prueba de Informes evacuada a través de oficio N° 0990/44, librado en fecha 10 de febrero del año 2012, dirigido al Fiscal Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que señalara a éste Despacho información de denuncia formulada por la ciudadana MICHLYN M.M.M. en contra del ciudadano R.F.H.; en dicha comunicación se le otorgaron dos (02) días de despacho al recibo de la misma para que el órgano al cual fue destinado respondiera lo allí requerido, es menester señalar que dicho oficio fue recibido por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 13 de febrero del año 2012, tal como se evidencia de consignación realizada por el Alguacil de éste Tribunal y que corre inserta al vuelto del folio (352), así mismo en acta levantada por éste Tribunal en fecha 15 de febrero del año 2012, se dejó constancia que siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar transcurrido como fue el lapso otorgado para que el Fiscal Noveno del Ministerio Público de éste Circunscripción Judicial consignara la respuesta al requerimiento de éste Tribunal, no compareció ninguna persona ni por sí ni mediante apoderado judicial, razón por la cual nada tiene que valorar quien aquí decide en relación a los Informes promovidos y evacuados en la presente causa.

  15. ) Testimoniales de los ciudadanos J.C.C., H.Z. y J.T., quienes en la oportunidad establecida por este Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de loa siguiente manera:

    - J.C.C.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MICHLYN M.M.M. y R.F.H.; que tenían su residencia en la Calle El Yagual, San Fernando; que fue testigo del matrimonio civil de los ciudadanos MICHLYN M.M.M. y R.F.H.; que es cierto que los mismos legalizaron el concubinato en el cual vivieron durante varios años; que sabe y le consta que los ciudadanos MICHLYN M.M.M. y R.F.H. mantienen una relación de concubinato desde agosto del año 2008; que tiene conociendo a R.F.H. como 5 o 6 años y a MICHLYN M.M.M. como 15 o 16 años; que en reiteradas ocasiones escucho algún tipo de problemas o agresiones físicas o verbales por parte del ciudadano R.F.H. para con MICHLYN M.M.M.; esclareciendo las agresiones que presenció lo verbal era de oficio cotidiano que el se dirigiera a ella en términos como no sirves para nada, eres una pobre perra ahora el que tiene dinero soy yo tu tienes que servirme a mi, en cuanto a las agresiones físicas pude evidenciar moretones hematomas en el cuello extremidades glúteos por la última situación que ahora no recuerdo fueron marcas que pudo observar en ella. Al ser repreguntada por la contraparte respondió de la siguiente manera: Que conoció al ciudadano R.F.H. porque ella se lo presentó, pues ya tenían una relación; que directamente no se ha suscitado algún problema personal con el ciudadano R.F.H.; que no existe una relación de amistad estrecha entre su persona y la ciudadana MICHLYN M.M.M., conocida si; que tiene entre 15 y 16 años de conocer a la ciudadana MICHLYN M.M.M.; que en el tiempo que conoce a la ciudadana MICHLYN M.M.M., ha mantenido una relación manifiesta conocida no continua; que frecuentemente no presenciaba agresiones físicas y verbales, eventualmente si lo que se hacía público y notorio ante personas conocidas y familiares a quienes si de manera frecuente me enterara de dichas agresiones; que visitaba el lugar o sitio conyugal algunas veces antes de casarse cuando se me solicitó ser testigo del matrimonio y en algunos momentos de festividad; que para el momento en el que fungió como testigo en el acta de matrimonio fue solicitada por ambos cónyuges.

    - H.Z.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MICHLYN M.M.M. y R.F.H.; que si tiene conocimiento de los hechos suscitados entre los ciudadanos MICHLYN M.M.M. y R.F.H. en la madrugada del primero de mayo del año 2011 en el centro nocturno denominado SEVEN, ubicado en la Avenida España de esta ciudad de San F.d.A.; que nos encontrábamos el primero de mayo en horas de la madrugada celebrando en el centro nocturno llamado SEVEN y en el transcurso de una hora se presento el señor R.F.H.d. forma agresiva tomando a la señora MICHLYN M.M.D.F. en una forma de posesión de allí baja muy agresivamente con ella ocasionándole agresiones físicas sicológica a la señora MICHLYN M.M.D.F.d. allí entonces surgieron palabras amenazantes que intimidaban la vida de la señora de Flores en vista de esto de yo ver la agresión ocasionándose y para evitar daños peores la tome de la mano la introduje en mi carro y la traslade inmediatamente a su casa al llegar a su casa le digo a mi amiga que se calme y que se introduzca en su casa en vista de la alteración de los nervios se queda pausada en la puerta de su casa en shock en cuestión de cinco minutos llega el señor Flores de una manera incontrolable destrozando la puerta de la residencia vidrios diciendo palabras amenazantes contra la v.d.e. en vista de todo esto nos trasladamos a la alcabala de guayabal para pedir ayuda para poder controlar la ira y parte de su locura en ese momento se traslada en cierto y determinados minutos una patrulla de la Guardia Nacional para darle auxilio a la familia Mourad en el momento que se llega al hecho el señor Flores se encuentra mas calmado había sufrido agresiones ocasionadas por el mismo había votado mucha sangre el padre de mi amiga temeroso de toda la situación abre la puerta para ayudarlo y evitar que se desangrara el se venda sus manos y se retira en el momento de retirase llega el cabo Primero de la Guardia Nacional para solucionar lo sucedido hablaron calmaron la situación y no llegaron a cosas mayores pero ya la señora MICHLYN M.M.D.F. presentaba hematomas en su cuello tórax y glúteos en alto grado mas el maltrato psicológico que le ocasiono el señor Flores en presencia de su hija de la señora M.M.D.F.. Al ser repreguntada por la contraparte respondió de la siguiente manera: Que tiene de conocer a su amiga aproximadamente entre 4 a 5 años compartiendo por que yo me encontraba viviendo en Barquisimeto aproximadamente 17 años y aproximadamente para el 2006 nos reencontramos y empezamos a compartir una amistad conjuntamente con su esposo y en ese lapso del 2006 al 2008 tenían ellos una relación de noviazgo en donde el 2008 de agosto aproximadamente formalizan el concubinato y para el 2009 legalizan el matrimonio en diciembre el 31 2009; que existe una amistad pero no estrecha con la ciudadana MICHLYN M.M.M.; que nunca ha tenido ningún percance con el ciudadano R.F.H.; que conoció al ciudadano R.F.H. por medio de la ciudadana MICHLYN M.M.M.; que sabe y le consta que el lugar donde los ciudadanos MICHLYN M.M.M. y R.F.H. convivían en su relación matrimonial fue casa de su abuela calle el Yagual de allí pasa un tiempo y se trasladan para la casa de su papa en San Fernando 2000 creo que es primera manzana al final; que no poseo ningún tipo de conocimiento médico forense por el cual pueda determinar cuando estamos en presencia de lesiones hematomas y todas estas consecuencias que usted expreso en una pregunta anterior que le formulara el ciudadano abogado D.O., en vista de que no soy médico forense soy abogado tengo cierto grado de conocimiento basado en mis estudios para poder determinar un moretón una herida una fractura mas no soy medico.

    - J.T.: No compareció.

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que los dos (02) testigos que acudieron a este Tribunal a prestar sus declaraciones, fueron contestes en indicar que conocen a las partes que conforman el presente juicio, es decir, a la demandante-reconvenida MICHLYN M.M.M. y al demandad-reconviniente ciudadano R.F.H., que los mismos habitaron en su último fue en la Calle El Yagual, del Municipio San F.d.E.A., sin embargo, observa quien aquí decide que en el caso de la testigo J.C., sus dichos no se muestran contundentes al responder, ya que en reiteradas ocasiones divago indicando que la amistad con la demandante-reconvenida era: “… continua no conocida si…”, o que las presuntas agresiones sufridas por la actora las había presenciado de manera: “… frecuente no eventualmente si, lo que se hacía frecuente público y notorio…”, ciertamente existen claras tendencias de confusión que no generan firmes elementos de convicción y confianza en sus declaraciones, por lo que debe este Despacho desestimar tal declaración. Por su parte el testimonio realizado por la ciudadana H.Z. se encuentra sesgado ya que manifestó claramente en la tercera pregunta realizada por el promovente lo que a continuación se cita: “…y para evitar daños peores la tome de la mano la introduje en mi carro y la traslade inmediatamente a su casa al llegar a su casa le digo a mi amiga que se calme y que se introduzca en su casa en vista de la alteración de los nervios se queda pausada en la puerta de su casa en shock en cuestión de cinco minutos llega el señor Flores…” (Resaltado del Tribunal), obviamente ante una relación de amistad la inclinación parcial a favor de quien promueve el testigo, es decir la demandante-reconvenida es evidente, por lo que de manera imperiosa debe este Tribunal desechar dicha testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    D.- Con el escrito de informes:

    Con el escrito de Informes presentado, realiza un bosquejo general tanto de los hechos alegados en el libelo de demanda como de los hechos alegados por el demandado de autos en su contestación, indicando igualmente el rechazo a la reconvención propuesta por considerar que los verdaderos motivos que dieron lugar a los hechos son los excesos e injurias cometidos presuntamente por el demandado de autos. Señala, que fueron ratificados las documentales promovidas con el libelo de demanda relacionadas con el acta de matrimonio, cédulas de identidad, denuncia formulada ante la Fiscalía, fotografías, y testimoniales, de los cuales todos fueron valorados precedentemente. Por otra parte aduce que el demandado-reconviniente no probó la causal, ya que por el principio de comunidad de la prueba promovió las documentales, los testigos e indicios y presunciones, conjuntamente con una Inspección Judicial, lo cual consideró que no son suficientes para probar el supuesto abandono de hogar. Finalmente concluye que la demanda intentada cumple con todos los requisitos para ser declarada con lugar y pide que así se declare.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

    A.- Con la Contestación de la Demanda y la Reconvención:

    Se evidencia de las actas que conforman el presente Juicio que el demandado-reconviniente, no presentó prueba alguna con el escrito de contestación de la demanda y la reconvención planteada, razón por la cual éste Tribunal no tiene ningún pronunciamiento que efectuar en ese aspecto

    B.- En el lapso probatorio:

  16. ) Invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba, promovió las documentales anexas al libelo de demanda marcadas con las letras “A”, “D” y “E”, referidas al acta de matrimonio N° 99, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán, Estado Guárico, mediante la cual se hace constar que el día 31 de diciembre del año 2009, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: MICHLYN M.M.M. y R.F.H.; las copias fotostáticas certificadas de la Causa Penal signada con el N° 1C-11.764-08, llevado por ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual aparece como Imputado el ciudadano R.F.H., titular de la cédula de identidad N° V-15.689.766, como Víctima la ciudadana MICHLYN M.M.M., aperturado por el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, y como órgano Fiscal aparece la Fiscalía Primera del Ministerio Público; indicando que todas estas documentales incluyendo las impresiones fotográficas fueron valoradas precedentemente en el acápite señalado con el literal “A” de las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, numerales 1 y 3 del presente fallo.

    Sin embargo, en virtud de que las copias fotostáticas certificadas de la Causa Penal signada con el N° 1C-11.764-08, también fueron promovidas a los fines de demostrar la causal invocada en el escrito de reconvención propuesto, relacionado con el abandono voluntario, establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, pasa ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones: Señala el demandado-reconviniente, que la accionante al momento de efectuar la denuncia manifestó que su domicilio se encontraba en la Urbanización San Fernando 2000, Manzana N° 06, casa N° 03, lo cual se evidencia del folio (110) de la presente causa; así mismo, indica en el acta de comparecencia levantada por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que se encuentra residenciada en San Fernando 2000, manzana N° 06, casa N° 03, lo cual corre inserto al folio (292) de la presente causa; pero revisado como ha sido el libelo de demanda claramente señala lo que a continuación se transcribe: “…fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle el Yagual, Casa N° 131, de ésta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A., desenvolviéndose nuestra vida conyugal en completa armonía…”. Indiscutiblemente, en ninguna de las situaciones de tiempo y espacio descritas anteriormente la demandante-reconvenida de autos manifestó habitar en el domicilio conyugal señalado por ella misma en el libelo de demanda, sólo mientras habitó con el demandado de autos, circunstancia ésta que configura el abandono alegado por el demandado-reconviniente, en virtud de que son confesiones indicadas por la misma actora, lo que debe ser valorado plenamente por quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  17. ) Copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la Causa Penal signada con el N° 1C-11.764-08, en la cual aparece como Imputado el ciudadano R.F.H., titular de la cédula de identidad N° V-15.689.766, como Víctima la ciudadana MICHLYN M.M.M., aperturado por el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, y como órgano Fiscal aparece la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual corre inserta al presente expediente a los folios (79) y (80). A la anterior copia fotostática se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que efectivamente, la Sentencia proferida emanada del Tribunal Primer de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en fecha 03 de noviembre del año 2010, en la cual se le concede la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano R.F.H., se circunscribe a hechos relacionados con anterioridad a los denunciados por la demandante-reconvenida, en la presente acción, ya que las presuntas situaciones que generaron las sevicias e injurias que hicieron imposibles la vida en común de los cónyuges se presentaron en fecha 01 de mayo del año 2011, obviamente la Decisión dictada obedece a hechos que nada tienen que ver con lo alegado por la actora.

  18. ) Testimoniales de los ciudadanos G.T., E.E.F., Elieyda F.M. y J.O.G., quienes en su oportunidad establecida por este Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

    - G.T.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos R.F. y MICHLYN MOURAD; que sabe y le consta que esas personas si tenían una relación conyugal y a partir del dos mil diez aproximadamente; que sabe y le consta que el domicilio conyugal de los ciudadanos R.F. y MICHLYN MOURAD era en la calle El Yagual en la casa de la Familia de la señora MICHLYN MOURAD; que sabe y le consta que la ciudadana MICHLYN MOURAD vive en la casa de sus padres en san Fernando 2000, y R.F. en un hotel; que no mantiene ninguna relación laboral ni comercial con R.F.; que conoció a ROGER por medio de MICHLYN MOURAD, aproximadamente hace dos años; que no le consta si el ciudadano R.F. maltrataba físicamente o verbalmente a la ciudadana MICHLYN MOURAD; que no le consta cual fue el motivo de la separación de la ciudadana MICHLYN MOURAD, del ciudadano R.F., solo sabe que ella hizo el abandono del domicilio conyugal; que sabe y le consta que el ciudadano R.F. se retiro del domicilio Conyugal donde vivía con MICHLYN MOURAD, porque el domicilio conyugal era de la familia de ella y es lógico que no tiene nada que hacer allí; que sabe y le consta que actualmente la ciudadana MICHLYN MOURAD tiene alguna pareja eso es publico.

    - E.E.F.: No compareció.

    - Elieyda F.M.: No compareció.

    - J.O.G.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista a la demandante y al demandado, por así decir yo frecuentaba la casa de ELIEYDA FLORES que es mi amiga y los veía a los dos ahí pues solo por eso; que no conoce el motivo de la separación de los ciudadanos R.F.H. y MICHLYN M.M.M., solo sabe que en con el tiempo no los vio mas a ninguno de los dos; que dejo de ver a las dos personas antes mencionadas en la casa de mi amiga ELIEYDA; que el vinculo lo posee con la ciudadana ELIEYDA FLORES, MICHLYN M.M.M. es su prima; que la residencia de la ciudadana ELIEYDA FLORES queda en la calle el Yagual bajando por mautegril hacia el rió; que de los dos conyugues la primera que dejo de ver mientras frecuentaba dicha casa fue a la p.d.E., y a los días tampoco lo vio mas a el. Al ser repreguntado por la contra parte respondió de la siguiente forma: Que la fecha aproximada que dejo de ver en la casa Nº 131 de la calle el Yagual a los ciudadanos R.F.H. y MICHLYN M.M.M.., no tiene idea pero pudo decir que fue en junio del 2009-2008; que la frecuencia con que visitaba la casa N° 131de la calle el Yagual en donde manifiesta que residían los ciudadanos R.F.H. y MICHLYN M.M.M., era de 2 o 3 veces semanales; que en las visitas que hacia en dicha residencia no logro ver u oír peleas o discusiones entre R.F.H. y MICHLYN M.M.M.; que no tiene ningún interés tiene en declarar en el presente Juicio; que no sabe de que se trata el presente juicio, lo que sabe es que se estaban separando del resto ni idea.

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que los dos (02) testigos que acudieron a este Tribunal a prestar sus declaraciones, fueron contestes en indicar que conocen a las partes que conforman el presente juicio, es decir, a la demandante-reconvenida MICHLYN M.M.M. y al demandad-reconviniente ciudadano R.F.H., que los mismos habitaron en su último fue en la Calle El Yagual, del Municipio San F.d.E.A., e incluso fueron enfáticos en señalar que la demandante-reconvenida se había marchado del domicilio conyugal, dichas testimoniales generan elementos de convicción en quien aquí decide en relación al abandono del domicilio conyugar por parte de la demandante-reconvenida de autos ciudadana MICHLYN M.M.M., ya que incluso uno de ellos guarda estrecha relación de amistad con la prima de la demandante-reconvenida y visitaba con frecuencia su residencia, sitio en el cual se estableció el domicilio conyugal de las partes que conforman la presente causa; estos testimonios adminiculados con el reconocimiento formal del demandante-reconvenida a través las declaraciones presentadas ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Causa Penal N° 1C-11.764-08, conjuntamente con la narración de los hechos realizada en el escrito libelar, previamente valoradas, generan firmes elementos de convicción en quien aquí decide que hacen pensar que la demandante-reconvenida abandono el hogar; por otra parte ambos testigos fueron contestes en señalar que en ningún momento el demandado-reconviniente ciudadano R.F.H. le propició maltrato ni verbal ni físico a la ciudadana MICHLYN M.M.M., circunstancia ésta contraria a los señalamientos realizados por la actora en su escrito de demanda, por lo antes expuesto y en atención al principio de libertad en la valoración de la prueba estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos antes indicados, para demostrar la existencia de la unión conyugal que existió entre los ciudadanos R.F.H. y MICHLYN M.M.M., de lo cual se desprende que fue la demandante-reconvenida quien abandono el hogar conyugal, y así se decide.

  19. ) Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en fecha 13 de febrero del año 2012, realizada en un inmueble conformado por una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Calle El Yagual, casa N° 131 de ésta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en la cual se Notificó a la ciudadana A.M., quien manifestó ser la propietaria del inmueble, y se dejó constancia de lo siguiente: La notificada manifestó a éste Tribunal habitar el inmueble conjuntamente con su señora madre la ciudadana J.B., y sus dos hijos: ELIEYDA FLORES y E.F.M., indicando igualmente que ése inmueble es de su exclusiva propiedad desde hace aproximadamente veinte (20) años. Para valorar la Inspección Judicial efectuada, adminiculada con la afirmación del actor en el libelo de demanda en la cual indica que en dicha dirección se mantuvo el último domicilio de la presunta pareja, éste Tribunal observa que efectivamente existe el inmueble citado en la escrito contentivo de la pretensión de la demandante-reconvenida y lo manifestado por el demandado-reconviniente, aunado al hecho de que adminiculada con declaraciones de los testigos ciudadanos G.T. y J.O.G., los cuales se valoraron previamente, fueron enfáticos en afirmar que conocían el inmueble objeto de la Inspección y que en las oportunidades que visitaron el mismo observaron que los ciudadanos R.F.H. y MICHLYN M.M.M., habitaban dicha estructura, razón por la cual por considerarse la presente Inspección como un documento público y habiéndose evacuado con todas las formalidades previstas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar que efectivamente los ciudadanos R.F.H. y MICHLYN M.M.M., cohabitaban juntos en un inmueble ubicado en la Calle El Yagual, casa N° 131 de ésta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, conformado por una casa propia para habitación familiar, evidentemente quedo demostrado que en la actualidad no ocupan dicha estructura, y así se decide.

    C.- Con el escrito de Informes:

    A través de su escrito de Informes, el demandado-reconviniente, realiza un resumen de los hechos esgrimidos tanto en el libelo de demanda, como en la contestación con reconvención planteadas, ratificando de manera enfática que fue la ciudadana MICHLYN M.M.M., quien abandonó el hogar, y que es totalmente falso que el ciudadano R.F.H., le haya propiciado maltrato alguno, solicitando finalmente que de acuerdo a los hechos probados en el cúmulo probatorio presentado debe declararse sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción de divorcio fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias, e injurias graves que hagan imposibles la vida en común, y vista la reconvención realizada por la demandada por divorcio fundamentada en el Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada y la reconvención propuesta, previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Son causales únicas de divorcio:

    … omissis:::

    2° El abandono voluntario

    3° Los excesos, sevicias, e injurias graves que hagan imposibles la vida en común…

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y es el caso, que en la presente causa, la demandante-reconvenida, no demostró los hechos por ella alegados en el libelo de demanda, por el contrario, en las documentales consignadas reconoce públicamente que habita en un domicilio distinto al indicado como residencia conyugal específicamente en la Urbanización San Fernando 2000, manzana 6, casa N° 6; limitándose a traer a colación para probar la causal invocada hechos que ocurrieron en el año 2007, y fueron tramitados por la jurisdicción penal, período en el cual expresó que para ése momento no hacía vida conyugar con el demandado-reconviniente, sólo existía entre ellos una relación laboral, como se valoró de las documentales promovidas precedentemente, razón por la cual considera ésta Juzgadora que la actora no probó los elementos en los cuales basó la acción, sin embargo con los mecanismos utilizados por el demandado-reconviniente, si puede apreciarse que fue la ciudadana MICHLYN M.M.M. quien abandonó el hogar, razón por la cual y vista las valoración de las pruebas presentadas por las partes, realizadas precedentemente por quien aquí decide, debe esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda interpuesta y por consiguiente debe prosperar la Reconvención planteada por demandado de autos y así debe decidirse.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, referida a los excesos, sevicias, e injurias graves que hagan imposibles la vida en común, intentada por la ciudadana MICHLYN M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.050.479, domiciliada en la Urbanización San Fernando 2000, manzana 6, casa N° 6, Puerto Miranda, Municipio Camaguán, Estado Guárico, en contra del ciudadano R.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.689.766, con domicilio procesal ubicado en el Edificio Leoneca, del Paseo Libertador, de ésta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, y así se decide. Igualmente DECLARA: CON LUGAR la reconvención que por DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, referida al abandono voluntario, intentó el ciudadano R.F.H., en contra de la ciudadana MICHLYN M.M.M., antes identificados, y así se decide. Se declara extinguido el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MICHLYN M.M.M. y R.F.H.. Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.

    No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso de Diferimiento establecido por la Ley.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m., del día de hoy, lunes treinta (30) de Julio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Temporal.

    Abg. A.T.L..

    El Secretario Titular.

    Abg. F.R.P..

    En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    El Secretario Titular.

    Abg. F.R.P..

    Exp. Nº 15.858

    ATL/fjrp.

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