Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Vistos:

En fecha 02 de Agosto de 2000, el abogado en ejercicio G.C.G., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.094, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.305.828, representación que ejerce conjuntamente con los abogados en ejercicio Y.C.L. y NILKA P.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 37.358 y 75.961, respectivamente, interpone demanda formal por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, en contra de las siguientes empresas: 1) CONPIEDRA, C.A., inscrita, según la última modificación de sus estatutos, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Febrero de 2000, bajo el N° 29, Tomo A-N° 6; MAQUIMOR, C.A., inscrita, según la última modificación de sus estatutos, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de abril de 1999, bajo el N° 57, Tomo A-N° 18; 2) SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A., inscrita, según la última modificación de sus estatutos, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de Febrero de 1997, bajo el N° 11, Tomo C N° 7, y 3) SERVICIOS INDUSTRIALES Y MAQUINARIA PESADA, C.A. (S.I.M.P.C.A.), inscrita, según la última modificación de sus estatutos, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de Junio de 1998, bajo el N° 47, Tomo A N° 41; representadas judicialmente, la primera de ellas, por los abogados en ejercicio A.R.V.V., A.C.P., M.H., S.D.N., J.M. y J.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 6.370, 31.654, 15.655, 40.586, 47.236 y 3.533, respectivamente, y el resto de las demandadas, por los dos (2) primeros de los nombrados.

Mediante decisión fecha 05/10/2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 02/08/2002 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, revocando dicha sentencia que declaró la prescripción de la acción, ordenando al Juez de Juicio a quien corresponda conocer del asunto, emitir sentencia al fondo del asunto debatido, sin atender la aludida prescripción. Dicha sentencia quedó definitivamente firme por haberse declarado inadmisible el Recurso de Control de la Legalidad intentado por las demandadas.

En cumplimiento a dicho fallo y cumplidas todas las fases procesales de rigor, este Tribunal pasa a dictar sentencia de la forma que sigue:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Adujo la representación judicial del actor en su escrito de demanda, que su defendido desde el año de 1.968 comenzó a trabajar para la empresa MAQUIMOR, C.A., ejecutando labores de mantenimiento de maquinarias, lavando las máquinas, engrasándolas y proporcionándole el Gasoil correspondiente, para luego ser “destacado” por la misma empresa a la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, S.A. (VENALUM), de donde lo trasladaron a la empresa CONPIEDRA, C.A., para después ser pasado a la empresa S.I.M.P.C.A., realizando la misma labor. Manifestó asimismo, que seguidamente su representado fue pasado a la empresa SOMOR, C.A., para trabajar en la construcción de la Avenida Guayana, en la ampliación del Río Upata, en la construcción de todos los distribuidores de la Autopista Puerto Ordaz-Ciudad Bolívar, así como en la empresa C.V.G. EDELCA, para luego ser transferido una vez más a la empresa S.I.M.P.C.A.; y finalmente, ser trasladado nuevamente a la empresa CONPIEDRA, C.A., de donde fue despedido el día 10 de Marzo de 1.999, pese a que se encontraba enfermo. Manifestó de la misma forma, que su defendido duró en su trabajo cinco (05) años con la empresa SOMOR, C.A., cinco (05) años con la empresa S.I.M.P.C.A.; y los últimos diez (10) años con la empresa CONPIEDRA, C.A., “…y los otros años de trabajo con la empresa MAQUIMOR, C.A. y SOMOR, C.A...”.

Invocó igualmente, que en el momento en que su representado fue despedido por la empresa CONPIEDRA, C.A., y mientras lavaba la gandola N° 227 de dicha empresa, se cayó sobre el caucho delantero de la misma, produciéndole dicha caída Traumatismos en la Región Toráxica, que le obligaron a concurrir ante diferentes instituciones como el Hospital R.L.O., la Clínica Neverí y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que –a juicio de la representación judicial del accionante- para el momento en que la empresa CONPIEDRA, C.A., dio por terminada la relación laboral, ésta se encontraba suspendida de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94, letra “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del accidente sufrido por su defendido y por lo tanto éste no podía ser despedido.

En consideración a ello, demanda a las empresas CONPIEDRA, C.A. MAQUIMOR, C.A., SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A. y SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA), para que en forma solidaria le cancelen a su representado la suma total de ONCE MILLONES SETECIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.11.701.562,14), por los siguientes beneficios laborales: antigüedad computada desde el mes de febrero de 1968 hasta el mes de junio de 1997; prestación de antigüedad; preaviso contenido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades; manifestando asimismo, el haber recibido su poderdante en el momento del despido, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400.888,00).

II

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA

Por su parte, la representación judicial de las empresas demandadas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa previa la prescripción de la acción. Asimismo, manifestó que el demandante prestó servicios para la empresa CONPIEDRA, C.A., desde el 13-03-1995 hasta el 10-03-1999, con la empresa S.I.M.P.C.A., desde el 11-01-1988 hasta el 23-01-1995; con la empresa SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A., desde el 11-01-1988 hasta el 16-09-1990 y con la empresa MAQUIMOR, C.A., desde el 10-11-1986 hasta el 10-01-1988.

De igual forma, rechazó que para el momento en que fue despedido el demandante por la empresa CONPIEDRA, C.A., se encontrara suspendida la relación laboral, de conformidad con los artículos 93 y 94, letra “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que para el 10-03-1999, el reclamante no tenía ningún impedimento para trabajar y mucho menos le había sido ordenado cumplir reposo médico. Igualmente, rechazó que sus representadas deban responder en forma solidaria al pago de la suma y beneficios laborales demandados por el reclamante.

Rechazó que la empresa CONPIEDRA, C.A. deba cancelar al demandante la suma de Bs.11.701.562,14 por los conceptos laborales que indicó en su escrito de demanda, en virtud que de acuerdo al tiempo que duró el vínculo de trabajo entre ambas, esto es, desde el 13-03-1995 hasta el 10-03-1999, su representada le canceló a éste por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, la suma de Bs.2.888.850,15, suma que previa deducciones, arrojó la cantidad de Bs.1.423.844,23.

Rechazó de la misma manera que el demandante hubiere prestado servicios para las empresas MAQUIMOR, C.A., SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A. y SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA), desde el año 1968 hasta el 10-03-1999, toda vez que las relaciones de trabajo transcurrieron en la forma previamente establecida en este fallo.

Rechazó que las empresas MAQUIMOR, C.A., SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A. y SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA), adeudaran al actor o que deban cancelarle a éste en forma solidaria, la suma de Bs.11.701.562,14 por los conceptos laborales que indicó en su escrito de demanda, toda vez que dichas empresas cancelaron a este lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, de acuerdo al tiempo que duraron cada una de las relaciones laborales.

III

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En cuanto a la prescripción de la acción, nada tiene que apreciar este Tribunal toda vez que este punto fue resuelto por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, así como las excepciones, fundamentos y defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma en que debe darse la contestación a la demanda en materia laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso; en tal sentido, se observa que ha quedado plenamente demostrada la existencia de la relación laboral entre el demandante y las co-demandadas de autos y la causa de terminación de la misma, la cual se originó por motivos injustificados, tal como es admitido por la representación judicial de las demandadas en su escrito de contestación a la demanda; sin embargo, resulta controvertido la fecha de inicio de dicho vínculo, la continuidad desde su inicio hasta su término, de la relación laboral habida entre las partes, toda vez que el actor argumentó en su demanda la existencia de un solo vínculo de trabajo entre él y las empresas reclamadas; y por su parte, la representación judicial de éstas alegaron la ocurrencia de varios vínculos laborales entre dichas empresas y el actor, así como la causa de terminación de la relación de trabajo, pues el demandante manifestó haber sido despedido. Asimismo, debe determinarse si existe o no responsabilidad solidaria entre las accionadas, toda vez que dicho argumento fue rechazado por la co-apoderada judicial de las mismas.

De allí que, en aplicación del criterio jurisprudencial reinante en la materia, corresponde a la parte demandada desvirtuar los hechos señalados por el demandante en su escrito de contestación a la demanda, es decir, demostrar que no hubo continuidad en la relación de trabajo que existió entre las partes, que nada adeuda al demandante por los beneficios laborales que éste reclama, así como los salarios devengados por éste mientras estuvo vigente el vínculo de trabajo.

Para ello, este Tribunal entra al análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas al proceso, a los efectos de verificar cuales de los hechos controvertidos quedaron demostrados.

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es valorado por este Tribunal por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

  2. - Promovió la testimonial de los ciudadanos G.A.G., P.R., A.R.G., J.A.G., M.T.D. y M.A.R., portadores de las Cédulas de Identidad Nº 11.511.799, 4.032.941, 8.544.854, 8.943.857 y 8.522.877, respectivamente, de los cuales solo prestaron su declaración los prenombrados P.R., J.G., M.D. y M.R., por lo que nada tiene este Tribunal que apreciar en cuanto al resto de los deponentes. Así se establece.

    En cuanto a los testimonios rendidos por los citados declarantes, este Tribunal observa que los mismos fueron contestes en afirmar que conocen al actor, que les consta que prestó servicios para las empresas demandadas y que era trasladado de una empresa a otra mientras estuvo vigente el vínculo de trabajo, así como que el dueño de todas las hoy accionadas eran los señores A.M. y M.M.; los mencionados deponentes no se contradicen en su dichos por lo que se les confiere todo valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. - Promovió inspección judicial en los Libros del Registro Mercantil del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz e Inspección Judicial en la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas a los folios 129 al 282 de la primera pieza del expediente y que este Tribunal le confiere todo valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

    De las resultas de la primera inspección señalada, se evidencia que el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de practicar la misma se trasladó a las oficinas del Registro Mercantil de Puerto Ordaz, en donde le fueron mostrados los expedientes correspondientes a las actas constitutivas de las empresas demandadas en esta causa, ante lo cual el Tribunal ordenó a la notificada de dicha inspección, que remitiera copia certificada de tales instrumentales. Las mismas constan en los folios 135 al 282 de la misma pieza, a las cuales este Tribunal les confiere todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; las cuales corresponden a las Actas Constitutivas Estatutarias de las empresas SERVICIOS INDUSTRIALES Y MAQUINARIA PESADA, C.A. (S.I.M.P.C.A.), SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A., CON-PIEDRA, C.A. y MAQUIMOR, C.A., de las cuales se evidencia que los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M., portadores de la cédula de identidad Nº 8.935.617 y 8.962.640, respectivamente, ocupan cargos directivos en todas las sociedades mercantiles antes señaladas, todo lo cual hace presumir la existencia de la unidad o grupo económico entre todas las reclamadas, por lo que en caso de prosperar esta demanda, las mismas están obligadas solidariamente a cancelar al actor sus beneficios laborales. También se evidencia de estas documentales, específicamente del Acta Constitutiva de la empresa MAQUIMOR, C.A., que cursa a los folios 266 al 271 de la primera pieza del expediente, que dicha empresa nació en el mundo jurídico en fecha 31/01/1.983, fecha en la cual la misma fue registrada, por lo que no pudo el accionante haber comenzado a trabajar para la referida sociedad mercantil en el año 1.968, tal como lo esgrimió en su escrito de demanda, razón por la cual debe tenerse como fecha de ingreso del actor al grupo económico, el 31/01/1.983. Como corolario a lo antes expuesto y adminiculando este medio probatorio con la prueba testimonial antes analizada, este Juzgador llega a la misma conclusión a la que arribó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en su decisión de fecha 05/10/2005; es decir, que entre el ciudadano A.R. y las co-demandadas de autos que integran el grupo económico hubo una sola relación laboral que comenzó en fecha 31 de Enero de 1.983 y culminó en fecha 10 de Marzo de 1999. Así se establece.

    En cuanto a la inspección judicial practicada en la sede de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, nada tiene que a.e.T.p. cuanto la misma tiende a demostrar hechos que no forman parte del debate probatorio. Así se establece.

  4. - Consignó copia de jurisprudencia recogida en la obra “Compendio Práctico de Jurisprudencia de la Ley del Trabajo”, cuyo autor es J.F.P.R., la cual no es apreciada por este Tribunal por cuanto las citas jurisprudenciales son constituyen medios probatorios. Así se establece.

  5. - Respecto a las documentales consignadas con el escrito de demanda, nada tiene este sentenciador que valorar en cuanto a las contenidas en los folios 08 al 23, en virtud que las mismas están destinadas a demostrar, el accidente de trabajo sufrido por el actor y la existencia de la relación laboral; y en cuanto a las contenidas en los folios 24 al 35, este juzgador le otorga todo valor probatorio en virtud que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada. Así se establece.

    Pruebas de la empresa CONPIEDRA, C.A.:

  6. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual se aprecia y valora de la misma forma establecida en el numeral 1º que precede. Así se establece.

  7. Promovió como documentales:

    • Marcado con la letra “A”, copia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales de fecha 10/03/1999, marcado con la letra “B”, comprobante de pago de fecha 11/03/1999; marcado con la letra “C”, comprobante de pago de utilidades de fecha 31/12/1998; y marcado con la letra “D”, hoja de pago de prestaciones acumuladas y bono de transferencia al corte 18/06/1997. En cada una de dichas instrumentales aparece una firma que se le atribuye al actor; sin embargo, tales documentales no fueron impugnadas, en el caso de las marcadas “A”, “B” y “D”, ni desconocida, en el caso del instrumento marcado “C”, por la parte demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal que otorgarles todo valor probatorio. De las mismas queda demostrado que le fue cancelado al actor en fecha 10/03/1999 por la empresa CON-PIEDRA, C.A. por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, la suma total de Bs.1.423.844,23; así como que le fue pagado en fecha 31/12/1998, la cantidad de Bs.654.244,05, por concepto de utilidades, equivalente a 75 días; e igualmente, que le fue cancelado, previa deducciones, por concepto de compensación por transferencia e indemnización de antigüedad previstas en los literales a y b del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.167.808,00; todo lo cual hace un total efectivamente cancelado de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.2.245.896,28), que debe ser deducido, de ser el caso, de la suma que eventualmente corresponda al demandante; sin embargo, ello de modo alguno evidencia que los salarios empleados para hacer dichos pagos hubieren sido los que realmente devengó el reclamante, ni que la mencionada suma haya sido la que legalmente le correspondía a éste. Así se establece.

  8. - Prueba de informe a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); las resultas de este medio probatorio fue traída a los autos por la parte demandada tal como se evidencia de los folios 324 al 327 de la primera pieza del expediente; sin embargo, esta probanza nada aporta a lo debatido en el juicio, pues la misma está destinada a demostrar la consumación de la prescripción de la acción intentada por el accionante, hecho éste ampliamente desarrollado y resuelto por el Tribunal Superior que conoció del presente litigio, por lo que nada tiene este sentenciador que apreciar al respecto. Así se establece.

    Pruebas de la empresa S.I.M.P.C.A.:

  9. - Reprodujo el mérito favorable de los autos; el cual se aprecia y valora de la misma forma sostenida en el numeral 1º del análisis efectuado a la pruebas de la empresa CON-PIEDRA, C.A. Así se establece.

  10. - Prueba de Informe a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); este medio probatorio no fue evacuado, por lo que nada tiene este juzgador que apreciar al efecto. Así se establece.

    Pruebas de la empresa SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A.:

  11. - Reprodujo el mérito favorable de los autos; el cual se aprecia y valora de la misma forma sostenida en el numeral 1º del análisis efectuado a la pruebas de la empresa CON-PIEDRA, C.A.. Así se establece.

  12. - Promovió como documental marcado con la letra “G”, hoja de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al demandante; en dicha instrumental aparece una firma que se le atribuye al actor, la cual no fue desconocida por éste, por lo que debe tenerse por reconocida la referida documental y con pleno valor probatorio. De la misma se evidencia que la empresa SOMOR, C.A. canceló al reclamante en fecha 12/09/1990, la suma de Bs.51.049,85, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que dicha cantidad debe ser deducida –de ser el caso- del monto que en definitiva resulte a favor del demandante. Así se establece.

  13. - Prueba de informe a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); cuya resulta corre inserta al folio 283 de la primera pieza del expediente, la cual nada aporta al debate probatorio, por lo que no es apreciada por el Tribunal. Así se establece.

    Pruebas de la empresa MAQUIMOR, C.A.:

  14. - Reprodujo el mérito favorable de los autos; el cual se aprecia y valora de la misma forma sostenida en el numeral 1º del análisis efectuado a la pruebas de la empresa CON-PIEDRA, C.A. Así se establece.

  15. - Consignó marcado con la letra “I”, copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Maquimor, C.A., la cual fue previamente analizada por este juzgador, por lo que nada tiene que analizar al respecto. Así se establece.

  16. - En cuanto a las documentales marcadas con la letra “E”, “F” y “H”, que cursan a los folios 113, 114 y 116 de la primera pieza, nada tiene este juzgador que apreciar en virtud que las mismas están destinadas a evidenciar la consumación de la prescripción de la acción, hecho que no forma parte del debate probatorio. Así se establece.

    Concluido el análisis valorativo del todo el material probatorio aportado por las partes en juicio y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que entre el ciudadano A.R. y el grupo económico integrado por las empresas SERVICIOS INDUSTRIALES Y MAQUINARIA PESADA, C.A. (S.I.M.P.C.A.), SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A., CON-PIEDRA, C.A. y MAQUIMOR, C.A., hubo una sola relación laboral que comenzó en fecha 31 de Enero de 1.983 y culminó por despido injustificado en fecha 10 de Marzo de 1999, bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo. También quedó demostrado que fue cancelado al demandante durante el tiempo que duró la relación de trabajo, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.2.296.946,13), que debe ser deducida de cualquier monto que corresponda al accionante por los beneficios laborales que demandó en esta causa, por lo que pasa este juzgador a determinar la legalidad de tales demandas, teniendo como ciertos los salarios indicados por el actor en su escrito libelar, en virtud que los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada en el proceso. Así se establece.

    Así las cosas, tenemos que el actor prestó servicios para el grupo económico demandado durante 16 años y un (1) mes, teniendo a la fecha 19 de Junio de 1.997, fecha de entrada en vigencia de la actual reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 años y cuatro (4) meses de servicios, por lo que de conformidad con el artículo 666, letra “a”, ejusdem, le corresponde por indemnización de antigüedad, la cantidad de 14 meses (1 mes por año), que a razón del salario mensual de Bs.192.361,64, no desvirtuado en el juicio, arroja una suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.693.062,96), la cual debe ser cancelada por el grupo económico demandado. Así se establece.

    Al haber sido despedido en forma injustificada, le corresponde al actor por la indemnización de antigüedad prevista en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN B.S.C. (Bs.1.215.921,00), equivalente a 150 días a razón de Bs.8.106,14, salario no desvirtuado en el proceso, por lo que debe tenerse como cierto. Así se establece.

    De la misma manera, le corresponde por indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal “E” de la citada norma, la suma de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.729.552,60), equivalente a 90 días, a razón de Bs.8.106,14. Así se establece.

    En cuanto a lo demandado por concepto de utilidades, este Tribunal observa que el actor reclama la cantidad de 40 días a razón de Bs.8106,14, lo cual hace presumir a este sentenciador que esta demandando las utilidades fraccionadas del último año (1999) laborado, pues se evidencia de la documental que corre inserta al folio 111 de la primera pieza del expediente, que el grupo económico demandado durante el año 1998 canceló al actor por este beneficio, la cantidad de 75 días de salario. Siendo así, de una simple operación matemática se puede constatar que le corresponde al demandante por concepto de utilidades fraccionadas, la suma de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.101.326,75), equivalente a 12,5 días (2 meses de salario), a razón de Bs.8.106,14. Así se establece.

    En cuanto a la prestación de antigüedad generada a partir del 19 de Junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 10 de Marzo de 1999, fecha de culminación del vínculo laboral, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ejusdem, Parágrafo Primero, letra c), le corresponde al actor 122 días de salario por un (1) año y ocho (8) meses de servicio; no obstante, se evidencia que el demandante no indicó en su demanda, ni tampoco fue traído a los autos por las demandadas, los salarios que devengó en los años 1997 y 1999. Sin embargo, atendiendo a lo que más favorece al trabajador y tomando en consideración que la parte demandada tampoco se tomó la molestia de demostrar tales salarios, este juzgador observa de la documental que corre inserta al folio 29 de la primera pieza del expediente, la cual fue valorada previamente, que el demandante devengó durante el año 1997 un salario mensual de Bs.192.361,64 y un salario diario de Bs.6.412,06; asimismo, se evidencia de la instrumental que obra al folio 33 de la misma pieza, que devengó en el año 1998 un salario mensual de Bs.236.479,60, lo que equivale a un salario diario de Bs.7.882,65; y durante el año 1999, devengó un salario diario de Bs.8.106,14, que no fue desvirtuado en el proceso.

    Así las cosas, este Tribunal pasa a determinar lo que corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad de la forma que sigue:

    Del 19/06/1997 al 19/12/1997: 30 días x Bs.6.412,06= Bs.192.361,80

    Del 20/12/1997 al 20/06/1998: 30 días x Bs.7.882,65= Bs.236.479,50

    Del 21/06/1998 al 21/12/1998: 60 días x Bs.7.882,65= Bs.472.959,oo; (según parágrafo primero letra “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Del 22/12/1998 al 10/03/1999: 02 días adicionales x Bs.8.106,14= Bs.16.212,28.

    Todo ello hace un total a cancelar por este beneficio de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.918.012,58). Así se establece.

    La sumatoria de los montos acordados por los beneficios laborales demandados por el actor, alcanza la cantidad total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.657.875,89), a la cual debe restársele la suma de Bs.2.296.946,13, cancelada al actor por las demandadas, lo cual hace un total a cancelar al demandante de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.360.929,76). Así se establece.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este juzgador declarar parcialmente con lugar la presente demanda, toda vez que el demandante pretendió el pago doble de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en la Ley de 1990, lo cual es improcedente, pues su relación de trabajo culminó cuando estaba vigente la actual reforma de dicha legislación laboral y por lo tanto debían ajustarse sus cálculos a lo allí prescrito, específicamente a lo contenido en los artículos 108, 125, 665 y 666 de la citada Ley. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVA

    En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano A.R., en contra del grupo económico integrado por las empresas SERVICIOS INDUSTRIALES Y MAQUINARIA PESADA, C.A. (S.I.M.P.C.A.), SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A., CON-PIEDRA, C.A. y MAQUIMOR, C.A., todas plenamente identificadas. En virtud de esta declaratoria, se condena al grupo económico antes mencionado a cancelar al demandante la suma total de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.360.929,76), por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de acuerdo a lo establecido en este fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar en esta sentencia, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de esta decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto que deberá designar el Juez correspondiente, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Caracas entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por concepto de diferencia de la antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo el experto designado realizar este cálculo en base a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, es decir, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, desde el 10 de Marzo de 1999 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 30 de Diciembre de 1999 (fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y los generados a partir del 30-12-1999, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Igualmente, deberá realizar este cálculo antes de indexar la cantidad condenada a pagar; dejándose constancia que no operará para el cálculo de estos intereses, el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

    No hay condenatoria en costas dadas las características de este fallo.

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 108, 125 y 666 de la actual Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 11, 177 y 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABOG. L.P.

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.G.

    PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 P.M.).-

    EL SECRETARIO,

    EXP. N° 9085.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR