Decisión nº 21 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de marzo de dos mil diez (2010).

199º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-000985

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano N.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.540.203, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.779.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedades Mercantiles PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS, COMPAÑIA ANÓMIMA (PRODUQUIM, C.A.) y SUPLIQUIM, COMPAÑIA ANÓNIMA (SUPLIQUIM, C.A.), debidamente constituidas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1.989, bajo el No. 23, Tomo 13-A y en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 1.989, bajo el No. 50, Tomo 6-A, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadana NINOSKA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.274.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene incoado el ciudadano N.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.540.203, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS, C.A. (PRODUQUIM, C.A.) y SUPLIQUIM, C.A. (SUPLIQUIM, C.A.), comparecieron ante este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2010; la parte demandante, representada por su apoderado judicial G.B.; y las partes demandadas PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS, C.A. (PRODUQUIM, C.A.) y SUPLIQUIM, C.A. (SUPLIQUIM, C.A.), representada por su apoderada judicial, abogada NINOSKA GONZALEZ; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ambas partes celebraron una transacción laboral; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar la referida TRANSACCIÓN LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LAS CODEMANDADAS, Sociedades Mercantiles PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS, COMPAÑIA ANÓNIMA (PRODUQUIM, C.A.) y SUPLIQUIM, COMPAÑIA ANÓNIMA (SUPLIQUIM, C.A.) pagar AL DEMANDANTE, ciudadano N.R.V., la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 14.249,37), para cubrir todos y cada unos de los beneficios y conceptos reclamados en el escrito libelar, los cuales fueron cancelados mediante cheque de gerencia No. 00281939, girado en contra del Banco Provincial, de fecha 22 de Febrero de 2010, por el monto de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 14.249,37), a nombre del ciudadano N.V.. Así las cosas, el actor declara su conformidad con la cantidad dineraria entregada en pago por las demandadas, la cual recibió a su entera y total satisfacción. Asimismo, declara que en virtud de la suma que le ha sido cancelada, nada queda a deberle las demandadas, por los conceptos reclamados por el extrabajador, descritos en la primera parte de la transacción, ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderle al accionante, especialmente por el procedimiento intentado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, historia médica ocupacional No. 10.363 de fecha 28 de Enero de 2009, con ocasión de la relación de trabajo, y que cualquier diferencia que pudiere existir, quedará en beneficio de la parte que resulte favorecida por vía transaccional. De igual manera, la transacción incluye además, de los conceptos descritos en la primera parte de la transacción, cualquier pago que pudiera corresponderle al demandante por concepto de horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso, días feriados, primas especiales por matrimonio, nacimiento, muerte de familiares, cesta tickets, útiles escolares u otros, ayuda para vacaciones, permisos remunerados, indemnización por enfermedades ocupacionales o no, indemnización por incapacidad temporal o permanente, parcial o absoluta y asistencia médica. En tal sentido, la suma recibida por el actor constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor el extrabajador frente a las demandadas; el actor reconoce recibir a su entera satisfacción todos los beneficios en la Ley Orgánica del Trabajo y en todas las disposiciones legales, convenciones, acuerdos privados, resoluciones, decretos y reglamentos vigentes en el país, y conviene en que aún los derechos o beneficios no especificados en la transacción están comprendidos por ella, pues para tales fines se han a.l.i. legales que la contienen aún cuando no se señale en forma expresa dicho derecho o beneficio. En este orden de ideas, el actor renuncia expresa e irrevocablemente a cualquier y todo reclamo, demanda o acción, de carácter laboral, civil, mercantil o de cualquier naturaleza, en relación con la materia objeto de la transacción laboral, conocida o desconocida, sospechada o insospechada, presente o futura, en contra de la compañía, incluyendo cualquier reclamación o derecho derivado de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal modo, el actor asume la obligación negativa de abstenerse de ejercer reclamación, acción o demanda alguna en el futuro en contra de la empresa PRODUQUIM, C.A. y SUPLIQUIM, C.A. y a desistir en forma inmediata de cualquier demanda que hubiera interpuesto en su contra en relación con la materia objeto de la presente transacción. Los efectos de la presente transacción se extienden a los sucesores, causahabientes, cónyuges y representantes del actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;

4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso C.A.V. contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…

. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano N.R.V. y las Sociedades Mercantiles PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS, C.A. (PRODUQUIM, C.A.) y SUPLIQUIM, C.A. (SUPLIQUIM, C.A.) (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales); y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.

  3. - Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P..

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana (09:43 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P..

BAU/kmo.-

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