Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

PARTE ACTORA: MICROCOMPUTER STORE MICROST S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1.983, bajo el Nº 69, Tomo 55 A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.M. y O.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.786 y 10.026 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.C. y M.M.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números 3.751.086 y 14.021.648 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.B. y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 37.120 y 25.402, respectivamente.

MOTIVO: Tacha Incidental.-

I

Se inició el presente procedimiento especial de tacha incidental, por cuanto en la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandada trajo a los autos documento emanado del SENIAT identificado con el Nº R.CA/DR/CS/2.002 de fecha 30 de mayo de 2.002, certificado Nº 000295, con relación a la Resolución R.C.S.D.J.T 2.002-

000106 de fecha 11 de abril de 2.002, el cual fue tachado por la parte demandante, según lo dispuesto en el ordinal 5to del articulo 1.380 del Código Civil.-

Se fundamenta la tacha en el hecho de que es incongruente el mencionado documento con la participación o requerimiento hecho por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a que se contrae el oficio Nº 001102 de fecha 26 de febrero de 2.003, lo cual hace falsa la referida resolución producida por la demandada tanto en el contenido como en las firmas.-

Admitida la tacha, se ordenó la apertura del cuaderno separado y la notificación del representante del Ministerio Público.-

Se formalizó y se contestó la tacha insistiéndose en la validez del documento cuestionado, no hubo despliegue de actividad probatoria por ninguna de las partes.-

II

Estando dentro de la oportunidad de decidir la presente incidencia pasa este tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 1.380 del Código Civil, establece taxativamente las causales en virtud de las cuales puede tacharse de falso un instrumento público o que tenga la apariencia de tal.-

Consagra esa norma que:

Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.

2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario

haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Ahora bien, este Tribunal debe proceder a examinar el escrito de tacha, a fin de verificar si está referido a alguna de esas causales taxativas previstas en la legislación o no.-

A este respecto observa este Tribunal que en el escrito de tacha se menciona que ésta se fundamenta en la existencia de una incongruencia entre el documento producido por la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, relativo al documento publico Nº R.CA/DR/CS/2.002 de fecha 30 de mayo de 2.002, certificado de liberación Nº 000295, con relación a la Resolución RCA/DJT/2.002-000106 de fecha 11 de abril de 2.002, emanada del SENIAT, y el documento al que se contrae el oficio Nº 001102 de fecha 26 de febrero de 2.003, de la Dirección de Sucesiones y que es dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-

Sostiene la parte que se sirve de la tacha, que la referida comunicación dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito antes mencionado representa una declaración de la Dependencia Publica con rango de fe cierta, y que el documento tachado colide con la mencionada comunicación en cuanto a la información v.y.q.a.s. confrontada con ésta, la misma resulta falsa.-

De modo que, los hechos denunciados como fundamento de la tacha de falsedad no se circunscriben en la causal numero 5º del articulo 1.380 del Código Civil, ni en ninguna de las demás causales taxativamente establecidas en la legislación y que antes se transcribieran, de manera que no se niega la intervención del funcionario, ni la comparecencia de los

otorgantes ante el funcionario, es decir, no se alega ninguna de las causales taxativamente establecidas.-

Sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario destacar que la tacha de falsedad instrumental de un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticaciones provenientes de funcionarios que merezcan fe pública, y aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1.380 del Código Civil, es un proceso, con términos, actividades probatorias y sistema de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Así se precisa.

Aplicando lo señalado al presente caso y de conformidad con lo establecido en al articulo 506 del Código Civil, le corresponde a la parte a quien se le opone la prueba y quien la tacha de falso, demostrar sus afirmaciones de hecho, observándose que en la oportunidad procesal correspondiente la tachante no trajo a los autos ningún elemento de prueba que lleven a esta Juzgadora a la convicción de que son ciertas las afirmaciones sobre las cuales fundamenta la tacha.-

En consecuencia al no estar enmarcada dentro de la causal invocada por la tachante relativa a que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance, ni haber demostrado las supuestas alteraciones al documento, ni subsumirse la tacha en ninguna de las demás causales

contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, considera esta sentenciadora que la presente tacha incidental de instrumento público no es procedente ni suficiente para invalidar la eficacia probatoria del instrumento tachado de falsedad. Así se declara.-

III

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la tacha incidental de falsedad propuesta por la parte demandante.-

Se condena a la parte actora en las costas de la presente incidencia.-

Se ordena la notificación de las partes, en virtud de que la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 4-10-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

La Secretaria.

Exp. 41.847.

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