Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoCobro De Bolívares

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 03 de noviembre de 2008, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.C.Q.H., en su condición de coapoderado judicial de la empresa INTECCA, INVERSORA TECNOLOGICA, C.A., contra el auto de fecha 21 de octubre de 2008, que admitió todas y cada una de las pruebas promovidas por la abogada R.P.G., en su condición de apoderada judicial de la empresa CARPIMPIEDRA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES tiene incoado esta empresa contra la empresa INTECCA, INVERSORA TECNOLOGICA, C.A., cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 09-3296.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1.1.- Síntesis de la controversia:

- El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.C.Q.H., en su condición de coapoderado judicial de la empresa INTECCA, INVERSORA TECNOLOGICA, C.A., ordenó remitir a esta alzada expediente original bajo el N° 16.769, nomenclatura de ese Tribunal, dichas copias contienen lo siguiente:

- A los folios del 1 al 2 consta escrito de demanda presentado por la abogada B.H. en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil MICROEMPRESA CARPIMPIEDRA, donde demanda por el procedimiento de intimación a la empresa INTECCA, INVERSORA TECNOLOGICA, C.A.

- Consta a los folios del 5 al 8 copia de facturas emitidas por la MICROEMPRESA CARPIMPIEDRA, a la empresa INTECA, por las cantidades de Bs. 33.457.620, Bs. 872.000 y 777.000 respectivamente.

- Al folio 12 corre inserto auto de fecha 28 de noviembre de 2007, donde se insta a la parte actora proceda a corregir el libelo, lo cual fue acatado por la parte actora, reformando la demanda tal como consta a los folios del 13 al 16.

- Riela al folio 17 auto de fecha 14 de diciembre de 2007, mediante el cual se admite la demanda y se ordena intimar a la empresa INTECCA, INVERSORA TECNOLOGICA, C.A.

- Al folio 29 consta diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por el abogado J.C.Q.H., apoderado judicial de la empresa INTECCA, INVERSORA TECNOLOGICA, C.A., mediante la cual consiga escrito donde formula oposición al decreto de intimación de fecha 14 de diciembre de 2007, el cual corre inserto del folio 30 al 31.

- Riela a los folios del 33 al 34 escrito de contestación al escrito de oposición al decreto de intimación, presentado por la abogada R.P.G. en su condición de apoderada judicial de la empresa MICROEMPRESA CARPIMPIEDRA.

- A los folios del 34 al 36 consta escrito de pruebas presentado por la abogada R.P.G., apoderada judicial de la MICROEMPRESA CARPIMPIEDRA, consignando recaudos que cursan del folio 37 al 60.

- Consta a los folios del 61 al 62 escrito presentado por el abogado M.A.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa INTECCA, INVERSORA TECNOLOGICA C.A., mediante el cual desconoce en contenido y firma los documentos consignados por la representación de la parte actora mediante el escrito de promoción de pruebas.

- Riela a los folios del 63 al 65 escrito presentado por el abogado M.A.A., mediante el cual trae a colación el escrito de pruebas presentado por la contraparte, alegando entre otras cosas que la prueba de informes solo puede ser requerida a terceros al proceso, por cuanto se ha considerado que si los documentos de los que quiere servirse la promovente se encuentran en poder de la contraparte, el medio idóneo para traer tales instrumentos al proceso, es la prueba de exhibición, que por otra parte la actora igualmente promovió la prueba de exhibición, y que con relación a este medio probatorio resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos, y que en el presente caso se observa que la promovente no acompañó copia de los documentos que desean sean exhibidos ni algún medio de prueba que represente presunción grave de que los instrumentos se encuentran en poder de INTECCA, asimismo alegó que la actora promovió la prueba testimonial, obviando el contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica los extremos que debe cumplir la promoción de la prueba testimonial, observándose que la promovente presentó una lista de los ciudadanos cuya testimonial es requerida pero, sin embargo, no indicó el domicilio de los mismos.

- Al folio 66 cursa diligencia de fecha 07 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano ISBELIO R.F. representante legal de la MICRO EMPRESA CARPIMPIEDRA, asistido por el abogado H.R.A.R., donde solicita se ratifique la medida de embargo decretada por el Tribunal y se oficie nuevamente al Tribunal Ejecutor de Medidas para practicar la medida ordenada por ese Tribunal.

- Consta al folio 67 auto de fecha 21 de octubre de 2008, mediante el cual se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante.

- Al folio 74 cursa diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por el abogado J.C.Q.H. apoderado judicial de la parte demandada y apela del auto de fecha 21 de octubre de 2008, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, tal como se evidencia del folio 75.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Cursa al folio 82 al 89, escrito de informes presentado por ele abogado J.C.Q.H., en su condición de apoderado judicial de la empresa INTECCA, INVERSORA TECNOLOGICA, C.A.-

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

Constituye la inconformidad del apelante en que el Tribunal de la causa no debió haber admitido las pruebas promovidas por la actora argumentando que respeto a la prueba de informes la misma no se le debe solicitar a la contraparte; que respecto a la prueba de exhibición de documento no cumplió con los requisitos establecidos por el legislador, y respecto a la prueba de reconocimiento la demandada estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil desconoció las firman que calza en todas y cada una de las supuestas facturas y documentos que acompañó la parte actora con su escrito de demanda inserto a los folios del 5 al 8.

A los efectos de emitir un pronunciamiento al respecto esta alzada pasa a revisar las actas procesales y entre ellas el escrito de promoción de pruebas del cual se observa:

En cuanto a la prueba de informes promovida en la misma obedeció a los efectos de que se oficiara a la empresa INTECCA, INVERSORA TECNOLOGICA C.A., demandada de autos con la finalidad de que informe lo siguiente “…¿A quien le emitió los cheques numerados: 46690448; 46690669; 46690498; 46741500; 46741665; 46741746; 46741906; 46850010; 46850102; 46850157; 46850211 y 47324871 de la entidad bancaria; Banco Guayana?. Dichos cheques están descritos en los comprobantes de retención del I.V.A. promovidos en el capítulo I, como prueba documental.

¿Si los ciudadanos Rancléis Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.188.969 y J.P., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.036.229, son trabajadores de su empresa?.

Con esta prueba pretendo demostrar la relación comercial existente entre mi representada y la empresa Intecca, Inversora Tecnológica, C.A. …”

Para decidir esta sentenciadora observa:

AL RESPECTO, TAL PRUEBA EFECTIVAMENTE NO DEBIÓ HABER SIDO ADMITIDA POR SER ILEGAL EN ESTRICTA APLICACIÓN DEL ARTICULO 398 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL YA QUE LA MISMA SOLO PROCEDE PARA REQUERIR INFORMACIÓN A ENTIDADES O PERSONAS JURÍDICAS QUE NO FORMEN PARTE DEL DEBATE PROCESAL, YA QUE SI LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS SE ENCUENTRAN EN PODER DE LA CONTRAPARTE LO PERTINENTE ES SOLICITAR SU EXHIBICIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 436 Y 437 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Este criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas. Y como ejemplo de ellas se citan entre otros el expediente Nº 2005-2153 sentencia Nº 01502, de fecha 08 de junio de 2006, de la Sala Político Administrativo, cuyo Ponente es el Magistrado Doctor E.G.R., Caso Consorcio Cotesica-Inteven en Nulidad. Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002, expediente Nº 00-1026, sentencia Nº 1151, igualmente de la Sala Político Administrativo. El criterio así sostenido, este Tribunal lo ha acogido conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En cuanto a la promoción de la prueba de exhibición de documento en el sentido de que el Tribunal oficie a la empresa INTECCA, INVERSOPRA TECNOLOGICA C.A., con la finalidad de que (…sic) “informe” lo siguiente: “… Exhiba los documentos o libros donde registra los comprobantes de retención de IVA, es especial a los cheques numerados 46690448, 46690869, 46690498, 46741500, 46741665, 46741746, 46741906, 46850010, 46850102, 46850157, 46850211 y 47324871 de la entidad bancaria Banco Guayana, los cuales fueron entregados como parte de pago a su representada…”

Respecto a la promoción de esta prueba el legislador en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de la parte que quisiera hacer valer un documento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, bastando con producir la prueba indiciaria de que el mismo se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.

Si aplicamos estas enseñanzas tomadas de la Jurisprudencia patria de nuestro M.T. tenemos que la promovente tal como quedó establecido, promovió la prueba de exhibición que aunque se cuestiona la redacción por utilizar palabras que no presentan sinonimia al confundir términos como:” “Informe” y “exhiba”, de la misma se desprende que promovió la prueba, y acompañó copia de los registros de comprobantes del retención de IVA, tal como consta a los folios 37, 39, 41, 42, 45, 47, 48, 49, 51, 53, 55, 57, 59, lo que en buen derecho y en aras de protección del derecho a la defensa, a juicio de esta sentenciadora es suficiente para que prima facie se admita tal medio de prueba como así lo hizo el juzgador a-quo. Además de no encontrarse tales documentos en poder de la contraparte, tiene todo el derecho a desvirtuarlo en el curso del juicio, lo que tendrá que ser decidido por el sentenciador de la causa al momento de pronunciar la definitiva, ya que solo está obligado a traer una presunción de que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario; siendo que acompañó copia de tales instrumentos, presumiéndose que los mismos pertenecen o deben estar en manos de la INVERSORA TECNOLOGIA C.A. INTECCA, ya que tiene estampado sello y firma, que hacen presumir que dicha instrumental se encuentra en poder del adversario cuyo sello y firma supuestamente pertenecen a la misma empresa. Sin embargo tal presunción deberá ser desvirtuada en el transcurso del juicio como dice el criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., al cual ya se ha hecho mención. ADEMÁS CONMFORME EL ARTÍCULO 398 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL JUEZ SOLO DEBE DESECHAR LAS PRUEBAS QUE APAREZCAN MANIFIESTAMENTE ILEGALES O IMPERTINENTES; LO CUAL LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN PROMOVIDA NO SE EVIDENCIA PRIMA FACIE QUE SEA CONTRARIA A LOS POSTULADOS DE ESTA NORMA, y así se decide.

En cuanto a la prueba de reconocimiento señaló la promovente que de conformidad a lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que se citara en primer lugar a la ciudadana RANCELIS PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.188.969 en su condición de trabajadora de la empresa INTECCA INVERSORA TECNOLOGICA, C.A., con la finalidad de que reconozca si es su firma la que se encuentra estampada en las facturas de fecha 23-05-2007, cuyo monto es por la cantidad de 33.457.620 bolívares, la que expresa un monto por la cantidad de 777.000 bolívares y la que expresa un monto por la cantidad de 872.000 bolívares.

En segundo lugar solicitó se citara al ciudadano J.P., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.036.229, en su condición de trabajador de la empresa INTECCA INVERSORA TECNOLOGICA C.A., con la finalidad de que reconozca si es su firma la que se encuentra estampada en recibo simple identificada con el logo de su representada, la cual tiene como fecha 23-02-2007.

Al respecto, esta sentenciadora observa:

Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes y solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las causales especificas que dispone dicha norma; esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.

Al análisis del escrito de promoción que contiene la promoción del medio probatorio, no se desprende que sea ilegal o que no guarde relación con la causa, por lo que su estudio meticuloso y detallado le correspondería al Juzgado a-quo al momento de producir el fallo definitivo con sujeción a la independencia de los jueces en la materia, y así se decide.

Todo lo precedentemente establecido nos lleva a concluir, que con excepción de la prueba de informe que resultó ser ilegal en la presente causa, estuvo ajustado a derecho el auto recurrido que admitió las pruebas de exhibición de documentos promovida en el capítulo III y la Prueba de Reconocimiento promovida en el capítulo IV del escrito de pruebas presentado por la abogada R.P.G., solo quedando modificado respecto a la prueba de informes promovida en el capítulo II del referido escrito de pruebas, auto éste dictado en fecha 21 de Octubre de 2008, tal como se evidencia del folio 67 y 68 como ya se señalo, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.C.Q.H., en su condición de coapoderado judicial de la empresa INTECCA, INVERSORA TECNOLOGICA, C.A. contra el auto de fecha 21 de octubre de 2008 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la incidencia surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la empresa MICROEMPRESA CARPIMPIEDRA contra la empresa INTECCA, INVERSORA TECNOLOGICA, C.A., ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda MODIFICADO el auto de fecha 21 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal de la causa, solo en lo que respecta a la prueba de informes promovida por la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (5 ) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 09-3296

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