Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203º y 154º

EXP. Nº AP31-V-2011-002391

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A), en liquidación, con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31399748-0, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el número 96, Tomo 1168-A-Qto., cambiada su denominación social a la actual, conforme consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 03 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 1683, representada judicialmente por el Abogado N.C.P., en ejercicio, inscrito en el IPSA Nro. 10.254, respectivamente.

DEMANDADA: Los ciudadanos O.C.A.G. y M.C.G.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.978.639 y V-4.543.346, respectivamente, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando el abogado N.C.P., inscrito en el IPSA: 10.254, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, introduce libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por medio del cual demanda a O.C.A.G. y M.C.G.R., por COBRO DE BOLIVARES. Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Como consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 05 de febrero de 2009, bajo el Nro. 31, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que el BANCO REAL, BANO DE DESARROLLO C.A., (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A), en liquidación, ya identificado, le concedió un préstamo mercantil a interés, por CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), al ciudadano O.C.A.G., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 11. 978.639.

Que dicho préstamo fue otorgado para el capital de trabajo, las partes convinieron lo relacionado con la tasa de interés, en las mencionadas cláusulas segunda y quinta del contrato de préstamo, y de manera unilateral el Banco fijó para los intereses convencionales una tasa de interés inicial del 28% anual; el deudor se comprometió a pagar dicho préstamo en treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de amortización a capital, pago de intereses convencionales e intereses de mora, en caso de generarse; la primera cuota quedó por un monto inicial de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 4.182, 26), la cual venció a los treinta (30) días siguientes de la fecha de liquidación del presente préstamo y las restantes a los mismos 30 días de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado.

Que el plazo de duración del préstamo, por 36 meses, fue considerado vencido el 11/08/2009, por la junta interventora del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., en el estado de la deuda, con corte de la cuenta para la fecha 15/09/2011, de conformidad con lo literales a) y b), de la cláusula novena, del contrato de préstamo, ya que la deudora no pagó las 28 cuotas variables, mensuales y consecutivas, que van desde la cuota sexta hasta la cuota trigésima tercera, a todo evento, el plazo del préstamo, por 36 meses, comenzó el 12/02/2009 y culminará el 28/01/2012, de conformidad con las cláusulas tercera y cuarta del contrato de préstamo referido.

Tal es el caso, ciudadano Juez, que el deudor sólo pagó VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.851,42), correspondiente a: Las cinco (5) primeras cuotas de intereses convencionales Bs. 13.391,44; y abono de capital de Bs. 11.459,98 de la cuota 1 hasta la 5; habiendo cumplido, el deudor con el pago de 28 cuotas de intereses convencionales y amortizados a capital.

Por lo antedicho, vengo a demandar, como en efecto demando, por VIA EJECUTIVA, en mi carácter de apoderado del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A.), en liquidación, ya identificado, al ciudadano O.C.A.G., ya identificado, en su condición de deudor y solidariamente a la ciudadana M.C.G.R., venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 4.543.346, en su condición de fiadora, para que convengan o, en su defecto a ella sean condenados por el Tribunal, en pagarle al Banco que represento: PRIMERO: CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 108.540,02) , por remanente del capital del préstamo; SEGUNDO: SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVETA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 60.999,48), por intereses convencionales vencidos al 24% anual, por 795 días, desde el 12/07/2009 exclusive hasta el 15/09/2011, según el estado de la deuda emitido por la Junta interventora; y por 48 días, desde el 15/09/2009 exclusive hasta el 02/11/2011; TERCERO: DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.908,32), por intereses de mora al 3% anual, así: Por los días desde el incumplimiento de cada cuota hasta el 15/09/2011, según el estado de la deuda por la Junta Interventora, transcurrido al final de este capitulo por los 48 días, desde el 15/09/2009 exclusive hasta el 02/11/2011; y por los 3 días desde el 30/10/2011 exclusive hasta el 02/11/2011.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/11/2011, admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 20/12/2011, mediante auto se acordó librar compulsa de citación a nombre de la parte demandada de autos; Asimismo, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas por separado a fin de pronunciarse sobre la medida de Embargo solicitada.

En fecha 19/07/2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, se abstuvo de pronunciarse sobre el desistimiento interpuesto por el abogado N.C.P., apoderado judicial de la parte actora, en fecha 13/07/2012, hasta tanto se consignara la autorización debidamente Notariada.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En este orden de ideas, en fecha 19/07/2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, se abstuvo de pronunciarse sobre el desistimiento interpuesto por el abogado N.C.P., apoderado judicial de la parte actora, en fecha 13/07/2012, hasta tanto se consignara la autorización debidamente Notariada; evidenciándose la falta de impulso procesal por parte de la actora, y habiendo transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal a los fines de impulsar este proceso. En consecuencia, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (17) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° y 154°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

POR SECRETARÍA.

En la misma fecha siendo las 10:05 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

POR SECRETARÍA.

Exp. Nº AP31-V-2011-002391

LS/néstor.

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