Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2010-002776

DEMANDANTE: Sociedad Civil MICROFIN A.C.-ENTE DE EJECUCION, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 08 de julio de 2004, anotado bajo el No. 24, Tomo 7, Protocolo Primero, calificada como ente de ejecución por Resolución emanada del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), Nº FDM-CJ-300/2004, del 08 de octubre de 2004, con RIF Nº. J-31173259-4.

APODERAD O JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.143.

DEMANDADO: J.M.R.Y., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.978.958.

APODERAD O JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.485.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (SENTENCIA DEFINITIVA)

ASUNTO: AP31-V-2010-002776

I

BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el Abogado G.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.143, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil MICROFIN A.C.-ENTE DE EJECUCION, a través del cual demando al ciudadano J.M.R.Y., por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 18 de enero del año 2008, mediante documento debidamente autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL DISTRITO CAPITAL, anotado bajo el No 25, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se acompaño marcado con la letra “B”, se otorgo un microcrédito a interés por la suma de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BsF. 91.207,12) a J.M.R.Y., antes identificado. Dicho monto fue destinado al pago y subrogación de la deuda que el demandado, contrajo con la empresa MC CAMIONES, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en el Estado Carabobo, el 02 de abril de 2007, anotado bajo el No 62, tomo 27-A, por la venta a plazos con reserva de dominio de un vehiculo identificado como: MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; PLACAS: 67KKAU; TIPO: CHASIS; SERIAL DE CARROCERÍA: LJ11KDBC081000840; SERIAL MOTOR: 07070699. Siendo cedida a su mandante MICROFIN A.C. –ENTE DE EJECICIÓN, tanto en la acreencia como la reserva de dominio sobre el vehiculo vendido, comprometiéndose el demandado a cancelar el microcrédito antes citado en el plazo de Treinta y seis (36) meses, mediante el pago de TREINTA Y CUATRO (34) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de pago de intereses y amortización de capital, la primera de ellas, pagadera a los noventa (90) días de la fecha de liquidación, por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF. 3.648, 28) en el entendido de que las sucesivas cuotas variaran de acuerdo con las diferentes variaciones de la tasa de interés, que se estimó inicialmente al veinticuatro (24) por ciento anual.

Ahora bien, es el caso que para la presente fecha, el demandado J.M.R.Y., ha dejado de pagar las cuotas mensuales que se comprometió a satisfacer conforme al citado documento de microcrédito autenticado en fecha 18 de enero de 2008, desde el mes de julio del año 2008, adeudando para la presente fecha VEINTICUATRO (24) CUOTAS de pago de intereses y amortización a capital, es por lo que procede, en nombre de su representado MICROFIN A.C. – ENTE DE EJECUCIÓN a demandar al ciudadano J.M.R.Y., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

En la resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio, suscrito en fecha 18 de enero de 2008.

SEGUNDO

En la reivindicación a su representado MICROFIN A.C. – ENTE DE EJECUCIÓN del vehiculo vendido con reserva de dominio, antes citado..

TERCERO

En que queden en beneficio de MICROFIN A.C. – ENTE DE EJECUCIÓN, el monto de las cuotas pagadas hasta la fecha por el deudor, como una justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y desgaste del vehiculo vendido a plazos con reserva de dominio, durante el tiempo que el demandado ha hecho uso del mismo.

CUARTO

Las costas del presente proceso, incluidos honorarios profesionales de abogados.

-II-

-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

En fecha 15 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve.

En fecha 27 de julio de 2010, compareció el abogado G.M.C., apoderado judicial de la parte actora, y consignó fotostatos del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de que se librara la compulsa, el auto de comparecencia, asimismo solicitó el exhorto y se le designara correo especial.-

En fecha 28 de julio de 2010, se dicto auto mediante la cual se ordenó librar compulsa de citación junto con exhorto y oficio a la parte demandada ciudadano J.M.R.Y..

En fecha 13 de agosto de 2010, compareció el abogado G.M.C., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retiro oficio con N° 0373-2010.

En fecha 04 de octubre de 2010, compareció el abogado G.M.C., apoderado judicial de la parte actora y consignó, acuse de recibo del Oficio N° 0373-2010, librado por este Tribunal, a los fines que sea agregado a los autos y surta los efectos legales correspondientes.-

En fecha 21 de marzo de 2011, compareció el abogado G.M.C., apoderado judicial de la parte actora y solicitó se librara oficio al Concejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines que de información al Tribunal sobre la dirección del Demandado ciudadano J.M.R.Y..

En fecha 06 de abril de 2011, mediante auto se acordó librar oficio al C.N.E. (CNE), a fin de que informaran a este Juzgado el último domicilio del ciudadano J.M.R.Y..

En fecha 31 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el Oficio Nro. 3068-2011, de fecha 20 de mayo de 2011, proveniente del NACIONAL ELECTORAL (CNE, contentiva de las resultas.

En fecha 19 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el Oficio N° 2860-903 de fecha 14 octubre del 2011, proveniente del Juzgado de Municipio Z.d.E.M. (Guatire), mediante la cual remiten las resultas de la practica de citación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de febrero de 2012, compareció el abogado G.M.C., apoderado judicial de la parte actora y solicitó se designara defensor Ad-Litem.

En fecha 16 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se designó como Defensor Ad-Litem a la Abogado E.M., ordenándose su notificación mediante boleta.

En fecha 05 de marzo de 2012, compareció el abogado P.J.G.R., y consignó poder notariado que le acredita como Apoderado Judicial del ciudadano J.M.R.Y..

En fecha 16 de marzo de 2012, compareció el abogado P.J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual dio contestación a la demanda.

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."

(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

  1. - Que el demandado no diere contestación a la demanda. A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.

    En este sentido establece el artículo 216 del citado Código lo siguiente:

    La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

    De todo conforme con la norma antes trascrita, se observa que para que surja este supuesto de citación presunta el demandado debe actuar en el expediente en forma personal, mediante diligencia antes de haberse producido su citación formal en el proceso o haber estado presente en algún acto de este aunque no se haya hecho parte aún, tal y como lo sostiene R.E.L.R. en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “… se produce la citación tácita siempre que conste según certificación, en el acta respectiva la intervención del demandado, la cual puede ser activa o inactiva pero presente por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la practica de una medida cautelar….”

    Se desprende de las actas que conforman el expediente que en fecha 05 de marzo de 2012, compareció el abogado P.J.G.R., y consignó poder notariado que le acredita como Apoderado Judicial del ciudadano J.M.R.Y., parte demandada en el juicio, quedando debidamente citado para la contestación de la demandada.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada quedo citado en fecha 05/03/2012, lo que obligaría a la parte demandada a presentarse a la causa con el objeto de dar contestación a la pretensión incoada en su contra, al segundo (2°) día de despacho siguiente a dicha constancia, más un (1) de termino de la distancia que se le concede de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, pero ello si, del señalado día, conforme se estableció en el auto de admisión de la demanda, pero llegado el día para la contestación de la demanda, la que resultó en fecha 08 de marzo de 2.012, la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, siendo que posteriormente a dicha fecha, es decir; el 16 de marzo de 2012, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda, es decir, cuatro (4) días de despacho siguientes pasada la oportunidad para ello, conforme se desprende del escrito cursante a los folios 100 al 103 del expediente, por lo que ha de concluirse que dicho escrito fue presentado de manera extemporánea por tardía y como consecuencia de ello, ha de tenerse como inexistente en la causa, no siendo obligatorio para quien decide analizar y decidir los puntos, defensas y alegatos contenidos en el mismo. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto se evidencia que la parte demandada, no dio oportuna contestación a la demanda intentada en su contra, pasa de seguidas éste Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluye esta sentenciadora que operó el primer supuesto a que se refiere la citada norma para que haya confesión ficta. Así se declara.

  2. - Que la acción del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión intentada por la parte actora, sociedad civil MICROFIN A.C.-ENTE DE EJECUCION; es por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, suscrito en fecha 18 de enero de 2008, con el ciudadano J.M.R.Y., ambas partes identificados.

    Dicha pretensión esta fundamentada en los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil, artículos 13, 14, 15 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio por lo que lejos de ser la presente pretensión contraria a la ley, se constata que la misma encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados a los fines que la demandada cargue con las consecuencias jurídicas en esa norma prevista, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.

    3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.

    El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

    A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, dice que:

    ...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

    La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC).. (pag. 131,134)

    En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, O.P.T., Tomo 3, Pp.463 y 467, la cual estableció:

    ...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.

    Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido los artículos 362 y... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos.....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.

    El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

    La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.

    Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes... (omissis).

    .

    Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 12/03/2012, y precluyó el día 26/03/2011, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.

    En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA del ciudadano J.M.R.Y., conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por sociedad civil MICROFIN A.C.-ENTE DE EJECUCION, en contra del ciudadano J.M.R.Y., ambas partes identificadas al inicio del presente fallo. Como consecuencia se resuelve el contrato con reserva de dominio celebrado entre las partes en fecha 18 de enero del 2.008, suscrito por la sociedad mercantil MC CAMIONES, C.A., y J.M.R.Y. y que posteriormente se cedió y traspasó a la sociedad civil MICROFIN A.C.-ENTE DE EJECUCION.

TERCERO

En consecuencia, se condena a la parte demandada a restituir la posesión sobre el vehiculo MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; PLACAS: 67KKAU; TIPO: CHASIS; SERIAL DE CARROCERÍA: LJ11KDBC081000840; SERIAL MOTOR: 07070699, objeto de la venta cuya Resolución se reclama.

CUARTO

Quedan en beneficio de la parte actora las cuotas pagadas por el deudor como justa indemnización por el uso y desgaste del vehìculo.

QUINTO

Se condena en costas y costos a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

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