Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2006-000111

ASUNTO ANTIGUO: 2006-29.770

Sentencia Definitiva

Demanda Civil

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Asociación Civil MICROFIN A.C., inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Julio de 2004, quedando anotado bajo el N° 24, tomo 7, Protocolo Primero.

ABOGADOS PARTE ACTORA: Ciudadanos C.E.G.R., J.C.T.M., L.D.F.L., V.M.Á. y LANOR H.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.706, 82.740, 98.519, 80.282 y 118.588, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PHARMA-LLANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Febrero de 1999, bajo el N° 85, Tomo 282-A-Qto., y el ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.309.132.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana I.M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.709.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 16 de Mayo de 2006, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía ejecutiva).

En fecha 18 de Mayo de 2.006, compareció el apoderado de la parte actora y consignó lo instrumentos fundamentales de la acción.

En fecha 23 de Mayo de 2006, el Tribunal admitió la pretensión interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a fin que diera contestación a la demanda.

En fecha 25 de Mayo de 2006, el apoderado actor consigna fotostátos a fin que el Tribunal se pronunciara sobre la medida solicitada.

En fecha 31 de Mayo de 2006, el abogado de la parte actora consigna fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 14 de Junio de 2006, el Tribunal libra la compulsa de Ley y apertura el cuaderno de medidas.

En fecha 21 de Junio de 2006, este Juzgado decreta medida de embargo ejecutivo sobre bines propiedad de la parte demandada, librándose oficio junto con comisión a los f.d.L..

En fecha 26 de Junio de 2006, previo abocamiento del Juez, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, practicada en fecha 10 de Julio de 2006, y en esa misma fecha el referido Juzgado Ejecutor libró oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de participarle lo relativo a la medida en comento.

En fecha 12 de Julio de 2006, el abogado actor solicitó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, se ordene el remate del bien inmueble embargado.

En fecha 22 de Septiembre de 2006, se agregó oficio librado por la referida Oficina de Registro Inmobiliario, notificando que dicha medida quedó asentada en el Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 3, Folio 4, Tercer Trimestre del 2006.

En fecha 22 de Septiembre de 2006, el Juzgado exige a la parte demandada Fianza hasta por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00) a fin de proveer lo conducente sobre el remate solicitado.

En fecha 21 de Noviembre de 2006, el apoderado actor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, consigna al cuaderno principal escrito contentivo de la reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 20 de Diciembre de 2006, concediendo veinte (20) días de Despacho, para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

En fecha 17 de Enero de 2007, el apoderado actor consiga fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual se libró en esa misma fecha.

En fecha 22 de Mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado deja expresa constancia que no han puesto a su disposición las expensas para realizar el traslado y practicar la citación correspondiente.

En fecha 09 de Octubre de 2007, el apoderado de la parte actora insiste en que este Tribunal decrete el remate sobre el bien inmueble embargado, y a tal fin consigna Fianza Solidara y Principal a favor de la Sociedad Mercantil MICROFIN A.C., así como también consiga original de la certificación de Gravamen del inmueble objeto del embargo, en la que se demuestra la condición del inmueble hipotecado y embargado.

En fecha 22 de Octubre de 2007, el Tribunal declara insuficiente la Fianza presentada por el accionante en el cuaderno de medidas.

En fecha 26 de Octubre de 2007, la abogada I.M.C. se constituyó en autos como apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PHARMA-LLANO C.A. y del ciudadano J.C.B., respectivamente, y a tal efecto consigna los poderes.

En fecha 30 de Octubre de 2007, el abogado actor apela del auto de fecha 22 de Octubre de 2007, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 02 de Noviembre de 2007, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al superior competente.

En fecha 13 de Noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada consiga escrito en el cual solicita se decrete la perención de la instancia a tenor de los dispuesto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Noviembre de 2007, el abogado actor solicita el desglose de la compulsa. En fecha 23 de Noviembre de 2007, éste Juzgado señala que la apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada en el mismo acto en que consignó los poderes.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, el abogado de la parte actora solicitó se desestimara el pedimento realizado por la parte demandada en relación a la perención.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, el Tribunal declaró improcedente el pedimento de perención de la instancia.

En fecha 10 de Enero de 2008, la apoderada de la parte demandada apela del auto que declara la improcedencia de la perención invocada, la cual fue negada en fecha 15 del mismo mes y año por extemporánea.

En fecha 11 de Enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación ejercida por la representación actora en el cuaderno de medidas y ordena que se provea lo relativo a la garantía ofrecida según los informes y estados financieros presentados ante dicha instancia.

En fecha 08 de Octubre de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.

Ambas representaciones judiciales solicitaron se dictara sentencia y en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

.

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda y la reforma, el ciudadano J.C.T.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil MICROFIN C.A., expuso que la referida empresa otorgó el día 18 de Mayo de 2005, un micro crédito a interés a la Sociedad Mercantil PHARMA-LLANO C.A., por la cantidad hoy equivalente de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 60.000,00) los cuales se comprometió a pagar en un lapso de treinta y seis (36) meses mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 2.169,14) y que para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida el ciudadano J.C.B.G., constituyó Hipoteca Inmobiliaria sobre un local comercial de su propiedad distinguido con la Letra y N° L-1, Piso PB del Edificio El Dorado, ubicado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Sector Comercio Vecinal, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Igualmente aduce en la reforma libelar que a la fecha mantiene una deuda pendiente por pagar por concepto de saldo general de SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 63.145,36) discriminados en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F 6.614,17) por concepto de las cuotas relativas a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2006; la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 52.200,18) por concepto de saldo de capital adeudado a la fecha del día 03 de Mayo de 2006; la suma de MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F 1.539,90) por concepto de intereses convencionales calculados al día 03 de Mayo de 2006 y la suma de MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 1.817,57) por concepto de intereses moratorios.

Asimismo, señala en el escrito libelar que en el cuerpo del documento de préstamo se estableció en la Cláusula Novena que podría considerarse extinguido el término concedido para el pago y como consecuencia que se ha hecho exigible el mismo en su totalidad, por la falta de pago de una de las cuotas de pago a capital o una de las mensualidades de interés en la oportunidad indicada en ese documento.

Alegó lo dispuesto en los Artículos 1.160, 1.167 y 1.804 del Código Civil, referentes a la naturaleza de los contratos y la obligación del fiador.

Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decretará el pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 63.145,36) derivada del incumplimiento, los intereses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, las costas, costos y honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%) sobre el monto demandado y finalmente pidió que de conformidad a lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil se acordara medida de embardo sobre el bien inmueble identificado anteriormente, por cuanto es propiedad del fiador y el mismo se encuentra hipotecado a favor de la parte actora y que una vez materializado embargo se decrete su remate.

Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 63.145,36).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 13 de Noviembre de 2007, la abogada I.M.C. en su condición de apoderada judicial de los co-demandados, a saber, Sociedad Mercantil PHARMA-LLANO C.A. y el ciudadano J.C.B., presentó escrito donde, entre otras determinaciones invocó la perención de la instancia al considerar que la parte actora perdió interés en la causa, defensa esta que fue declarada improcedente por el Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año al juzgar que no se dan los supuestos de la figura invocada.

En cuanto al fondo, el Tribunal observa de autos que dentro del lapso para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, la citada representación judicial de los co-demandados, no ejerció en ninguna forma de derecho defensa alguna dirigida a la contestación de la misma, ya que no la negó, ni la rechazó, ni la contradijo, por lo cual, se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en los Artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la abogada de los co-accionados probó a su favor algo que les favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

A los folios 9 al 11 del expediente riela poder que otorgó el abogado de la Asociación Civil MICROFIN, C.A., en fecha 26 de Abril de 2006, ciudadano C.E.G.R. a los abogados J.C.T.M., L.D.F.L., V.M.Á. y LANOR H.Z., ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 47 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

A los folios 12 al 21 del expediente riela contrato de crédito suscrito en fecha 18 de Mayo de 2005, entre la Empresa MICROFIN A.C., en su condición de prestamista y la Sociedad Mercantil PHARMA-LLANO C.A., en su carácter de deudora y el ciudadano J.C.B., como fiador y principal pagador, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Chacao, bajo el N° 63, Tomo 64 de los libros respectivos, y protocolizado en fecha 12 de Julio de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 5, Protocolo Primero; al cual se le adminicula la copia fotostática del instrumento de propiedad protocolizado 04 de Septiembre de 2003, a favor del mencionado ciudadano ante la referida Oficina Registral, bajo el Nº 14, Tomo 72, Protocolo Primero, las cuales al no ser cuestionadas por la parte demandada se valoran conforme con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la primera de las mencionadas le otorgó un crédito a la segunda por la cantidad hoy equivalente a Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 60.000,00) para ser pagado mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.F 2.169,14) que incluyen capital más intereses, con vencimiento la primera de ellas a los treinta (30) días continuos a partir de la liquidación del préstamo, con un régimen de tasa de interés variable según el Artículo 31 del Reglamento de la Ley del Sistema Financiero o en su defecto a la Tasa de Interés Activa Microfin (TIAM) a la cual se le sumarán tres puntos porcentuales (3%) en caso de mora en la obligación, cuyo lapso de pago se considerará extinguido, entre otras, por la falta de pago de una cuota de capital o una mensualidad de intereses, y que igualmente constituyeron garantía obligacional sobre el referido bien inmueble, y así se decide.

Riela a los folios 61 y 68 del expediente poder que otorgó el ciudadano J.C.B.G., en fecha 16 de Octubre de 2007, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PHARMA-LLANO C.A., a la abogada I.M.C., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 113, Tomo 143 de los libros de autenticaciones, al cual se le adminicula el poder que riela a los folios 69 al 71 del expediente que otorgó el primero de los nombrados a la referida abogada en forma personal el día 26 de Julio de 2007, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

Durante la fase probatoria correspondiente la representación judicial de los co-demandados no promovió pruebas a favor de sus mandantes, con lo cual queda configurado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se de el supuesto de la confesión ficta en referencia, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er.) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención. Sin embargo, en cuanto al pago de los intereses que se sigan generando sobre el saldo capital, calculados a partir de la presentación de la demanda hasta la definitiva de la misma, contenido en el Particular Segundo del petitorio del escrito de reforma libelar, observa éste Juzgador que a las actas procesales no consta en forma fehaciente que se haya establecido concretamente cual es el porcentaje aplicable según la Tasa de Interés Activa Microfin (TIAM) a fin de sumarles los tres puntos porcentuales (3%) en caso de mora en la obligación, tal como fue acordado en la Cláusula Séptima del contrato obligacional, por lo tanto se declara improcedente este petitorio en caso de prosperar la demanda interpuesta por ser una carga que no puede suplir el Tribunal, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la co-demandada Sociedad Mercantil PHARMA-LLANO C.A. y al co-accionado ciudadano J.C.B., con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago alegada en el escrito libelar, sin que tal hecho haya sido desvirtuado, tomando en consideración que la representación accionada no dio formal contestación a la demanda intentada contra sus mandantes ni promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda probado en el presente caso, que los demandados incumplieron en la obligación de pago asumida de acuerdo con las formalidades que exige la Ley, y así se decide.

Por efecto de lo anterior este Juzgado considera que los co-accionados de autos al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello, forzosamente debe declarar procedente la reclamación de las cantidades contenidas en el Particular Primero del petitorio de la reforma libelar, por concepto de capital e intereses por el atraso en el pago. Sin embargo niega la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta el contrato y la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”, y siendo así, la acción de cobro de bolívares que origina estas actuaciones debe prosperar en forma parcial ya que los apoderados actores no demostraron la procedencia de los intereses que se siguieron generando a partir de la presentación de la acción ni la referida indexación monetaria, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, y en vista que la representación actora logró demostrar en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra parcialmente ajustada a derecho, queda verificado así el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace procedente en contra de los co-demandados la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos (2) ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en éste proceso, y así se decide formalmente.

En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar la confesión ficta de los co-demandados y parcialmente con lugar la pretensión interpuesta con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil PHARMA-LLANO C.A. y del ciudadano J.C.B.d. conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Asociación Civil MICROFIN A.C., contra la Empresa PHARMA-LLANO C.A. y contra el ciudadano J.C.B., todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto si bien quedó demostrado en las actas procesales la falta de pago alegada en el particular primero del escrito de reforma libelar, sin embargo no prosperó lo relativo al cobro de los intereses que se siguieran venciendo a partir de la presentación de la acción, reclamados en el particular segundo de dicha reforma, por cuanto no determinaron concretamente en autos cual es el porcentaje aplicable según la Tasa de Interés Activa Microfin (TIAM) a fin de sumarles los tres puntos porcentuales (3%) en caso de mora en la obligación, tal como fue acordado en la Cláusula Séptima del contrato obligacional, así como tampoco prosperó la indexación solicitada en la parte in fine de la reforma en comento.

TERCERO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil PHARMA-LLANO C.A. y al ciudadano J.C.B. a pagar a la demandante la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 63.145,36) por concepto de saldo capital más intereses convencionales y de mora.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 10:51 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/Day-PL-B.CA.

Asunto AH13-V-2006-000111

Asunto Antiguo 2006-29.770

Demanda Civil-Cobro de Bs.F

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