Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012)

201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2011-001785

PARTE DEMANDANTE: sociedad civil MICROFIN A C. ENTE DE EJECUCIÓN, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 07 de julio de 2004, anotado bajo el N° 24, Tomo 7, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.M.C., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 45.143.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.400.281.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO EN AUTOS

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), por el abogado G.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la sociedad mercantil MICROFIN A.C. ENTE DE EJECUCIÓN, contra el ciudadano A.A.C..

Señala la actora en su libelo de demanda que su representada la Asociación Civil MICROFIN A.C. ENTE DE EJECUCIÓN, es una sociedad civil debidamente autorizada para otorgar créditos a microempresarios conforme al Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estimulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.164, del 22 de marzo de 2001.

Manifiesta que su representada en el ejercicio de las atribuciones otorgadas por el referido Decreto Ley, otorgó conforme consta de documento autenticado en fecha 09 de abril de 2008, un Microcrédito a interés por la suma de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CEN5TIMOS (Bs. 106.365.62) al ciudadano A.A.C., que dicho monto fue destinado a capital de trabajo y al pago y subrogación de la deuda que el demandado contrajo con la empresa MC CAMIONES CA., por la venta a plazos con reserva de dominio de un vehiculo identificado como MARCA: JAC, MODELO HFC1061K, PLACAS: 44LKAU, 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: LJ11KDBC881000925, SERIAL DE MOTOR: 07081708, CLASE: CAMION; TIPO CHASIS, USO: CARGA, siendo cedida a su mandante MICROFIN A.C., ENTE DE EJECUCIÓN, tanto la acreencia como la reserva de dominio sobre el vehiculo vendido, comprometiéndose el demandado a cancelar el microcrédito antes citado, en el plazo de 36 meses igual número de cuotas variables mensuales y consecutivas, la primera por la suma de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.173.03).

Que la parte actora alega que el ciudadano A.A.C., ha dejado de pagar las cuotas mensuales que se comprometió a satisfacer conforme al documento de fecha 09 de abril de 2008, desde el mes de diciembre del año 2009, adeudando para la fecha 16 cuotas de pago a interese y amortización de capital, desde el mes de diciembre de 2009, hasta el mes de marzo de 2011, promoviendo el Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de fecha 09 de abril de 2008, anotado bajo el N° 20, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, contiene todas y cada una de los mencionadas exigencias en el artículo 5 de la Ley de Venta, indicando de igual manera que el monto de la deuda contiene intereses convencionales a la tasa del 24% y de mora calculados al 3% asciende a la cifra de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 90.845.34), monto éste muy superior al octavo del valor del antes identificado vehiculo, cuyo precio de venta fue OCHENTA Y CINCO MIL SESICIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 85.649.17), como se evidencia de factura N° 000957 de fecha 17 de marzo de 2008, emitida por la preidentificada empresa vendedora MC CAMIONES C.A.,

Por las razones antes expuestas la parte actora procedió a demandar al ciudadano A.A.C., antes identificado, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y por ende solicitó a este Juzgado que la parte demandada sea condenada en lo siguiente:

PRIMERO

En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 09 de abril de 2008, anotado bajo el N° 20, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

SEGUNDO

Declarada como sea la Resolución del Contrato demandado sea devuelta a mi Representado MICROFIN A.C.M ENTE DE EJECUCIÓN la propiedad y posesión del vehiculo vendido con reserva de dominio antes citado.

TERCERO

En que queden en beneficio de MICROFIN A.C., ENTE DE EJECUCIÓN el monto de las cuotas pagadas hasta la fecha por el deudor, como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados, por el uso y desgaste del vehiculo vendido a plazos con reserva de dominio, durante el tiempo que el demandado ha hecho uso del mismo.

CUARTO

En el pago de las costas, costos y honorarios Profesionales de abogados causados en el presente juicio, prudencialmente estimados por el Tribunal.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil, 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Así las cosas, y planteada como fue la controversia por la parte actora, este Juzgado mediante auto de fecha 26 de julio de 201, procedió a admitir la presente demanda y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada el ciudadano A.A.C., a los fines de que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que de contestación a la demanda.

Consignados como fueron los fotostatos para la compulsa y el cuaderno de medidas se dicto auto en fecha 11/08/2011, en el cual se ordenó librar lo conducente, previa certificación por secretaria.

En fecha 18/01/2012, se recibieron las resultas de la citación librada por este Juzgado mediante comisión, evidenciándose de la misma que fue debidamente practicada por el alguacil del Tribunal comisionado.

-II-

-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

En el presente expediente, se aprecia que la demanda se admitió por lo trámites del Juicio breve, que la parte demandada quedó citada el 18/01/2012, que a partir del día siguiente comenzó a computarse el lapso de dos (02) días más un (1) día como termino de la distancia para que la parte demandada contestara la demanda tal y como lo establece el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.

Como corolario de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Establece el artículo 868 del Código de procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera hacerse valer, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362....."

(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96). Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.

Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 18/01/2012, la parte demandada se dio por citado en el presente procedimiento, que a partir del día siguiente comenzó a computarse el termino de dos más un día de termino de la distancia que le correspondía conforme al artículo 885, para la contestación de la demanda, y siendo que la parte demanda no compareció en el termino antes previsto a dar contestación de la demanda, ya que la misma se debió verificarse desde 18/01/2012 hasta 24/01/2012, y al no comparecer oportunamente en la fecha anteriormente señalada dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 868 del citado Código. Así se declara.

2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

La pretensión intentada por la parte actora, Ciudadana J.A.L.D., es por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por incumplimiento por parte del demandado de las cláusulas de establecidas en el suscrito en fecha 09 de abril de 2008.

Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en sus libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Omisiss…(..)..

… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Asimismo el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

Ahora bien observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y en tal sentido el apoderado Judicial de la parte demandante a los fines de probar sus alegatos trae a los autos original del contrato de crédito suscrito entre MICROFIN A.C., ENTE DE EJECUCIÓN, y el ciudadano A.A.C., contrato que es valorado por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que en la cláusula denominada PARAGRAFO UNICO EXTENSIÓN DEL CREDITO, se estableció que EL DEUDOR se compromete a cancelar el crédito otorgado de acuerdo a los plazos por ellos mismos establecidos.

Que en el presente caso la parte actora demostró la existencia de la relación contractual que hoy se demanda, razón por la cual le corresponde a la demandada asumir las consecuencias jurídicas alegadas por la representación judicial de la parte actora.- Y así se decide.-

Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante se encuentra encuadrada en el artículo 1.160, 1.167 del Código Civil, y los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio por lo que lejos de ser la presente acción intentada por la demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que en la misma, encuentra su apoyo en la norma antes citada, ya que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante tiene consecuencias jurídicas prevista en la norma que debe asumir el demandado. Y así se decide.-

3) QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera hacerse valer, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. … (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

Ahora bien en el presente caso, se aprecia que la demostración del incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que nuestro legislador le impone demandado la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto liberatoria que contradijera lo alegado por la parte actora, entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación, de los autos se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual comenzó el día 25 de enero de 2012, y precluyó el día 10 de febrero de 2012, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.

En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA del ciudadano A.A.C..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON REERVA DE DOMINIO, incoado por la Asociación Civil MICROFIN A.C. ENTE DE EJECUCIÓN, en contra del ciudadano A.A.C., ambas partes identificadas al inicio del presente fallo. Como consecuencia se resuelve el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de fecha 09 de abril de 2008, anotado bajo el N° 20, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

TERCERO

Se ordena al demandado entregar del vehiculo MARCA: JAC, MODELO HFC1061K, PLACAS: 44LKAU, 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: LJ11KDBC881000925, SERIAL DE MOTOR: 07081708, CLASE: CAMION; TIPO CHASIS, USO: CARGA, a la Asociación Civil MICROFIN A.C., ENTE DE EJECUCIÓN.-

CUARTO

Se deja en beneficio DE MICROFIN A.C ENTE DE EJECUCIÓN el monto de las cuotas pagadas hasta la fecha por el deudor, como una justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y desgaste del vehiculo vendido a plazos con reserva de dominio.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida Totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA.,

ABG. A.P.R.

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA.,

ABG. A.P.R.

AGG/APR/C.R.O.C.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR