Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoResoluciòn De Contrato De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000650

PARTE ACTORA: MICROFIN A.C. -ENTE DE EJECUCIÍON, sociedad civil domiciliada y constituida en Caracas, por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de julo de 2004, anotado bajo el Nº 24, Tomo 7, Protocolo Primero, calificada como ente de ejecución por resolución emanada del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI) Nº FDM-CJ-300/2004 del 8 de octubre de 2004, con RIF Nº J-31173259-4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.M.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No: V.-7.864.679, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 45.143.

PARTE DEMANDADA: G.E.F.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lecherías, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No: V.-4.975.344.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (PROCEDIMIENTO BREVE).-

-I-

Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), suscrita por el abogado G.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 45.143, quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: MICROFIN A.C. -ENTE DE EJECUCIÍON, mediante la cual consigna por ante este Juzgado, Escrito de Transacción Judicial suscrito entre las partes, la cual corre inserta a los folios (45) al (48), ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal, del presente expediente, a los fines que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal para decidir observa:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, visto que la parte actora: MICROFIN A.C. -ENTE DE EJECUCIÍON, sociedad civil domiciliada y constituida en Caracas, por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de julo de 2004, anotado bajo el Nº 24, Tomo 7, Protocolo Primero, calificada como ente de ejecución por resolución emanada del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI) Nº FDM-CJ-300/2004 del 8 de octubre de 2004, con RIF Nº J-31173259-4. Representada en ese acto por el abogado G.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 45.143, quien suscribe la referida transacción y el cual esta debidamente facultado para tal acto, como se evidencia en el Instrumento Poder que le fue conferido por el Representante Judicial de MICROFIN A.C. -ENTE DE EJECUCIÍON, el cual corre inserto en los folios (8) al (9), ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal, y en la Certificación Expresa que le fue conferida por el Vicepresidente de la Junta Directiva de MICROFIN A.C.,, la cual corre inserta en los folios (50) al (51), ambos inclusive, con sus vueltos, en esta Pieza Principal del presente expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio, por lo que es evidente que se encuentra demostrada tal capacidad en este proceso.

Por otro lado la parte demandada: ciudadano G.E.F.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lecherías, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No: V.-4.975.344, quien actúa en su propio nombre y el cual se encuentra debidamente Asistido en este acto la abogada C.A.R.M., venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No: V.-9.125.129, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 90.791, en tal sentido, resulta mas que demostrada la capacidad que tiene la demandada para disponer y transar libremente en su propio nombre. Así se decide.

Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En transición), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes con ocasión al Juicio que por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por MICROFIN A.C. -ENTE DE EJECUCIÍON, contra G.E.F.R., todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En relación a los demás pedimentos solicitados, este Juzgado proveerá por auto separado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C..-

EL SECRETARIO,

J.A.H..-

En esta misma fecha siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

EL SECRETARIO,

J.A.H..-

Asunto: AP11-V-2010-000650

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva

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