Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (5) de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2011-000249

DEMANDANTE: sociedad civil MICROFIN A.C., ENTE DE EJECUCIÒN, constituida por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 08 de julio de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 7, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: G.M.C., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.143.

DEMANDADO: ciudadano P.A.G.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.414.400.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el abogado G.M.C.., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.143, en su carácter de apoderado judicial de sociedad civil MICROFIN A.C ENTE DE EJECUCIÒN., a través del cual demandó al ciudadano P.A.G.D.V., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Señala la parte actora en su libelo de demanda que su mandante celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano P.A.G.D.V., autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 14 de diciembre del 2007, anotado bajo el Nº 02, Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente por ante la Notaria Publica Sexta de V.d.E.C., el 20 de diciembre de 2007, bajo el Nº 08, Tomo 248.

Señala de igual manera que su representada ya identificada es una sociedad civil debidamente calificada para operar como ente de ejecución y para otorgar créditos a Microempresarios, conforme al Decreto con fuerza de Ley de Creación, Estimulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.164 del 22/03/2001, y en consecuencia su representada en ejercicio de sus atribuciones legales, otorgó conforme consta de los documentos autenticados en fechas 14 y 20 de Diciembre de 2007, un Microcrédito a interés una suma de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÌVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 91.207.13) a P.A.G.D.V..

Dicha cantidad de dinero fue destinado a capital de trabajo y al pago y subrogación de la deuda que el demandado contrajo con la empresa MC CAMIONES, CA., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 02/04/2011, bajo el Nº 62, Tomo 27-A, por la venta a plazos con reserva de dominio de un vehiculo MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, PLACAS: 77JKAU, COLOR: BLANCO, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: LJ11KDBC381000749 SERIAL DE MOTOR: 07077678, CLASE: CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA, siendo cedida a su mandante tanto la acreencia como la reserva de dominio sobre el vehiculo comprometiéndose el demandado a cancelar el microcrédito antes citado en el plazo de 34 cuotas variables mensuales y consecutivas por la suma de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y COCHO BOLÌVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.578.31).

Continua señalando la actora que para la fecha de presentación de la demanda la parte demandada adeuda un total de diecinueve cuotas correspondientes a las mensualidades de junio de 2009 a Diciembre de 2010, que el monto de la deuda actual incluyendo intereses convencionales calculados a la tasa del 24% anual y de mora calculados al 3% anual, asciende a la cifra de NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÌVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 90.985.47), monto este muy superior al octavo (8º) valor del antes identificado vehiculo comprado a plazos con reserva de dominio por el demandado cuyo precio de venta fue SETENTA Y TRES MIL CUATROCISNTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 73.483.76), como se evidencia de factura Nº 000370 de fecha 13/12/2007, emitida por la preidentificada empresa vendedora MC CAMIONES CA.,

Fundamenta su pretensión en los artículos 1160, 1167 del Código Civil y 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Por consecuencia y lo antes expuesto la parte actora procede a demandar al ciudadano P.A.G.D.V., para que convenga o en su defecto sea condenado en los siguientes particulares:

PRIMERO

En la RESOLUCIÒN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SEGUNDO

En la reivindicación de su representado MICROFIN A.C., ENTE DE EJECUCIÒN, del vehiculo vendido con reserva de dominio, antes citado.

TERCERO

En que queden en beneficio de MICROFIN A.C., ENTE DE EJECUCIÒN el monto de las cuotas pagadas hasta la fecha por el deudor como una justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y desgaste del vehiculo vendido a plazos con reserva de dominio durante el tiempo que el demandado ha hecho uso del mismo.

CUARTO

En el pago de las cotas, costos y honorarios profesionales de abogado, causados en el presente juicio prudencialmente estimados por este Tribunal.

Planteada así la controversia este Juzgado mediante auto de fecha 07/02/2011, admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano P.A.G.D.V., a los fines de que compareciera al segundo (02) día de despacho siguiente más ocho (08) días como termino de distancia, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra.

Admitida la controversia la parte la parte actora en fecha 21/02/2011, consignó las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de su certificación y se proceda a librar compulsa y abrir el cuaderno de medidas.

En tal virtud, este Juzgado dicto auto en fecha 01/03/2011, mediante el cual acordó librar la respectiva compulsa mediante comisión y abrir el cuaderno de medidas, siendo retirada la compulsa por la parte actora el 09/03/2011.

En fecha 14/07/2011, se recibieron las resultas de la comisión de la citación librada por este Juzgado evidenciándose de la misma que el apoderado judicial de la parte actora aportó los medios necesarios para el traslado del alguacil adscrito al Tribunal comisionado el 19/05/2011.

-II-

-PUNTO PREVIO-

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Este Tribunal decide proceder de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones

Nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (negrillas y subrayado del Tribunal)

Así mismo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 lo siguiente:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)

En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.(…)De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

(Omissis)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado y negritas del Tribunal

Ahora bien conforme con el criterio ante esgrimido, se evidencia que la demanda fue admitida por los trámites del Juicio Breve en día 07/02/2011, que el día 09/03/2011 la representación judicial de la parte actora retiro la compulsa y exhorto de citación con el fin de tramitar la citación de la parte demandada por ante el Tribunal Comisionado, asimismo se aprecia que dicha representación entregó al alguacil los medios necesarios para la practica de la citación ante el Tribunal comisionado el día 19/05/2011. Que se aprecia que la representación Judicial de la parte actora debió en el presente caso satisfacer las obligaciones que le imponen la ley dentro de los treinta (30) días después de la admisión de la demanda, aportando en primer lugar los respectivos fotostatos a fin de que sea librada la compulsa, tal y como fue exigido en el auto de admisión de la demanda; y, en segundo lugar procediendo ha entregar al alguacil los emolumentos necesario para la practica de la respectiva citación, situaciones estas que se deben verificar de manera concurrente en el referido lapso, que se aprecia que en el presente caso la representación judicial de la parte actora retiró y consignó los emolumentos al alguacil fuera del lapso de los treinta (30) días que establece la ley tal y como quedo plenamente demostrado en autos, en consecuencia de lo antes señalado es forzoso concluir que en el presente caso se debe aplicar el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora previsto en el anteriormente trascrito ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

-III-

-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio incoara la sociedad civil MICROFIN A.C. ENTE DE EJECUCIÓN, contra el ciudadano P.A.G.D.V., ambas partes plenamente identificadas en el presente.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Cinco (05) días del mes de Octubre del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.

AGG/AP/C.R.O.C.-

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