Decisión nº KP02-N-2005-000297 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-N-2005-000297

QUERELLANTE: MICROLAB C.A. compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de octubre de 1993, bajo el Nº 2 tomo 1-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: P.R.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.586, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

QUERELLADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

DE LOS HECHOS

Llega la presente causa a este despacho, en virtud de demanda incoada por el abogado P.M., en representación de la compañía MICROLAB C.A, por nulidad del acto administrativo de fecha 04/04/2005, distinguida con el numero 3.170, mediante la cual se declara con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Y.N.B..

Es admitida por este despacho, el 14 de julio de 2005, ordenando las citaciones y notificaciones respectivas, para que luego de que consten en autos las mismas, darle continuidad al proceso.

Practicadas como están las notificaciones y citaciones, además se ordenó y publicó cartel para que comparecieran los terceros interesados, todo de conformidad con lo ordenado por el tribunal, se procede a la celebración de la audiencia oral en la cual quedo establecido lo siguiente:

…En el día de hoy, quince (15) de dos junio mil seis (2006), siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se procederá a su celebración en el asunto: KP02-N-2005-000297, intentado por MICROLAB C.A. contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Iniciada la audiencia, se deja constancia que comparece a esta audiencia por la parte actora, el abogado P.R.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los No 5.586; por otra parte, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, visto que no acudió ni por si ni por intermedio de apoderados. A este acto, también compareció el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado R.V.R.. En consecuencia se da inicio a la audiencia quedando trabada de la siguiente manera; En este estado interviene la representación de la parte demandante y expone: ratifico el escrito libelar en todas sus partes y solicitó se declare la nulidad absoluta de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, de fecha 4 de abril de 2005 distinguida con el Nº 3.170. La parte asistente solicito no se aperture el lapso probatorio…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Secuelado el proceso, y culminadas las etapas de relación se procede al dictado de la sentencia in extenso, por lo que para decidir quien juzga observa:

El debate se centra sobre el hecho que la Inspectoría del Trabajo, apreció una prueba sin firma, no obstante haber sido impugnada por el querellante, igualmente se anexó una copia de una renuncia en sede administrativa y sobre la misma, la referida Inspectoría manifestó, sin prueba pericial que las líneas computarizadas, las mecanografiada y las escritas a mano, “se evidencia que estas no son coetáneas, es decir que no coinciden en el tiempo…” sacando como consecuencia que existe duda en la continuidad de la relación laboral y por consiguiente debe prevalecer el argumento que favorezca la relación del trabajo.

Es importante destacar que la empresa Microlab usa formato para ser rellenados, tanto para los contratos de trabajo (f.43) como para las renuncias (f.45), lo que explica que tenga espacios en blanco para ser rellenados a mano, pero deducir de ello que no son coetáneas en el tiempo, requiere del Inspector conocimientos periciales que no razona en su Providencia, por lo que además de violentar el derecho a la prueba del querellante, la resolución, en este punto, que resultó decisiva, implicó una violación flagrante de los derechos de la recurrente, por cuanto al no haberse impugnado la prueba, debió la administración apreciarla en todo su valor y no negarle el mismo, mediante un razonamiento propio de un experto, sin serlo, ni constar en autos el método utilizado para llegar a tal conclusión pericial y por vía de consecuencia, al decir que ello implicaba duda en la continuidad de la relación laboral, aplicando el in dubio pro operario, lo hizo, utilizando un falso supuesto, que también es causa de nulidad.

Por otra parte la administración está en la obligación de probar de oficio por virtud del principio inquisitivo de que goza—artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos—es decir, que si el trabajador no impugnó la referida probanza, debió la administración hacer la prueba contraria, bien fuese mediante el uso de un experto o mediante inspección, para determinar si ese modus operandi, era o no normal en la empresa, pero lo que no podía, es hacer lo que hizo, es decir, negarle valor a la prueba, mediante un razonamiento arbitrario, en efecto en derecho comparado encontramos innumerables ejemplos de ello, baste citar los siguientes:

…La sentencia impugnada que omite el análisis razonado de pruebas conducentes para la correcta solución de la litis con grave lesión del derecho de defensa de los apelantes, debe descalificarse como acto judicial, en la medida en que ello pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. (CS - 2/7/1991 - "Lanati, M.N. y otros c/ Dirección Nac. de Vialidad - L.L. 1992-A, 201, con nota de J.B.A.).

La apreciación de la prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, salvo en los casos en los que la sentencia revele arbitrariedad por no estar fundada o no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. (CS - 20/8/1996 - "Baiadera, V.F." - L.L. 1996-E, 679 - [39.152-S]).

Es improcedente el recurso extraordinario si el apelante no puntualizó la influencia que hubiera ejercido la compulsa de un legajo -sucesorio del dueño de la sociedad en cuyo perjuicio se habría cometido la administración fraudulenta denunciada- para alterar lo decidido. (CS - 18/10/1983 - "Uriburu, J.S." - Fallos 305-1708).

La omisión de tratamiento de un elemento probatorio, configura un defecto en el tratamiento de aspectos conducentes para la solución del litigio, toda vez que si bien los jueces no están obligados a ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas, no pueden prescindir de examinar aquellas oportunamente propuestas y conducentes, susceptibles de incidir en una diversa decisión final del pleito. (CS - 27/11/1990 - "Manen de Olmos, P.B. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos" - L.L. 1992-D, 649, caso nº 8233).

Resulta arbitraria la sentencia si omitió considerar la prueba confesional del demandado sin brindar fundamentos que justifiquen su prescindencia y, por ende, ignorando sus efectos, no obstante ser reiteradamente invocada por la recurrente en sus agravios. Existió, pues una arbitraria omisión de analizar prueba decisiva. (CS - 5/11/1991 - "Cher-Hasso, W.P. y otro c/ The Seven Up Co. y otro - L.L. Rep. 1992, pag. 1554, nº 131).

Es arbitraria la sentencia que al evaluar la procedencia de diferencias salariales por incorrecta ubicación escalafonaria omitió considerar que las declaraciones testimoniales eran coincidentes en cuanto a que la actividad de cronista volante, desarrollada por los actores todos los días de la semana, en nada difería de la que realizaron posteriormente como redactores, lo que conduciría a que quedaren encuadrados, desde el comienzo de la relación, en el inc. d) del art. 23 del Estatuto del Periodista Profesional. (Disidencia de los Dres. Belluscio, Fayt y Nazareno). (CS - 27/8/1991 - "Rodríguez, J.A. c/ La Razón S.A. - L.L. Rep-1992, pag. 1554, nº 135).

Si bien es cierto que por regla general las discrepancias que en materia probatoria puedan suscitarse resultan ajenas al recurso extraordinario, tal principio cede cuando para fundar sus conclusiones la sentencia prescinde de la casi totalidad de las declaraciones de los testigos del hecho y toma, aislada y parcialmente, sin dar razón alguna, los dichos de uno de ellos. (CS - 19/11/1991 - "Rizzo Romano, A.H." - L:L. 1992-C, 589, caso nº 7774).

Si bien los jueces no están obligados a pronunciarse acerca de todas las pruebas producidas, si no basta que lo hagan respecto de las que estimen más convenientes para fundar sus conclusiones, el principio, empero, no es aplicable cuando se excluye un elemento de juicio oportunamente introducido en el pleito y que debió ser considerado en la medida en que resulta conducente para modificar la interpretación de la normativa de derecho civil en la que básicamente se apoya el a quo para rechazar la acción. (CS - 21/6/1984 - "Torres, Raúl c/ Sade S.A." - Rep. L.L. 1984, pag. 1872, nº 292).

Si el procedimiento seguido condujo a una negativa total de prueba no obviada ante la Cámara, las defensas hechas valer en el escrito de recurso vinculadas a la falta de facultades del Banco Central para actuar como lo hizo (intervención preventiva no contemplada en la ley 21.526, inaplicabilidad en el caso del art. 45, inc. a, de dicha ley, inexistencia del sumario requerido por el art. 41, al que remite el art. 15, requisitos incumplidos del art. 34, etcétera), exigían un análisis que no se podía eludir con el solo fundamento de que no se indicaron las defensas de fondo que se pudieran haber hecho valer en un procedimiento que no dio la menor oportunidad para ello. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte Suprema comparte). (CS - 20/9/1984 - "Oddone, L.A. y otros c/ Banco Central de la República Argentina" - L.L. 1984-D, 366).

Debe dejarse sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por cumplimiento de contrato, escrituración e indemnización de daños y perjuicios dado que la recurrente aportó documentación probatoria de la cancelación de las cuotas convenidas, la que debió valorarse en debida forma, pues su análisis resultaba conducente para la eficaz solución del caso, por lo que dicha omisión descalifica el fallo recurrido. (CS - 3/10/1983 - "Gielczinsky, Mejer y otra c/ Constructor S.A. - L.L. 1984-D, 696, caso nº 5323).

No es pasible de tacha de arbitrariedad la sentencia que se impugna por el actor por no habérsele dado traslado de una ampliación de pericia, ya que tal informe no pasa de ser una explicación de aquella. (CS - 10/5/1983 - "Maurizio, Noé c/ Techint S.A." - L.L. 1984-A, 510, caso nº 5099).

No configura la tacha de arbitrariedad invocada las meras discrepancias del recurrente con la selección y la valoración realizadas por el tribunal de las pruebas obrantes en la causa, máxime cuando la sentencia que se impugna cuenta con fundamentos suficientes que impiden su descalificación como acto judicial. (CS - 28/2/1984 - "Ibañez C.A. c/ Iva S.A." - L.L. 1984-C, 65).

Debe dejarse sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de adopción de una menor, dado que el escueto análisis que efectúa el a quo sobre las circunstancias particulares de la causa relativas a la existencia, en el caso, de causales de pérdida de la patria potestad, se muestra unilateral e insuficiente, máxime si se atiende el conjunto de la prueba producida y de los hechos a considerar, deficiencia que torna descalificable la sentencia conforme a la doctrina sobre arbitrariedad, habida cuenta que aquélla importa haber omitido la adecuada valoración de hechos y situaciones, cuyo debido tratamiento resultaba conducente para poder fundar una ajustada solución del caso concreto sometido al conocimiento de los magistrados de la causa. (CS - 5/12/1983 - "S.M., C.R." - E.D. 108-585).

Debe dejarse sin efecto, con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, la sentencia condenatoria penal que ha omitido valorar un peritaje médico sin expresar concretamente las razones que autorizaron esa actitud frente a la seriedad del informe y su incidencia en la solución de la causa. (CS - 2/6/1983 - "Dall'Armelina, Pedro J.A." - L.L. 1981-A, 510, caso nº 5001).

La tacha de arbitrariedad que se atribuye por la forma como el a quo apreció la prueba, es de aplicación particularmente restringida en juicios tramitados ante los tribunales castrenses en los que tales cuestiones son resueltas por jurados que fallan con arreglo a su conciencia sin que concurran en la especie circunstancias extremas que autoricen un apartamiento de dicha doctrina. (CS - 16/6/1984 - "De Diego, H.J." - L.L. 1984-D, 695, caso nº 5315).

Las apreciaciones genéricas efectuadas en el orden a la falta de certeza de la prueba documental, sin analizar previamente las objeciones de la recurrente vinculadas a ese aspecto, como asimismo la descalificación de toda la prueba testimonial en virtud de la contradicción en que incurriera uno de los testigos, omitiendo a.l.d.d.l. cuatro restantes que eran coincidentes, evidencia un apartamiento de las reglas de la sana crítica y hacen procedente el recurso extraordinario. (CS - 5/8/1982 - "Moine, Catalina" - Fallos 304-1097).

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, toda vez que (si bien los agravios remiten al análisis de temas de hecho, prueba y derecho común procesal, ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48), no se advierte que la conclusión vinculada con la falta de colaboración que se atribuye a la accionante, para hacer efectiva la inscripción, traduzca una apreciación crítica de la prueba atinente a ese punto, ni haga debido mérito de los términos en que se trabó la litis, siendo que ambos elementos cobran particular significado para decidir la cuestión planteada. (CS - 1/9/1981 - "Herrera, Lubardiz del Carmen y otro c/ Automotores Berutti y Cossio S.A., Fallos 303-1258).

Atenta contra el derecho de defensa el no haberse ponderado la prueba confesional de los accionantes, que admiten la realidad del precio pagado al momento en que se celebró la operación, extremo que unido al peritaje técnico y a la magnitud del fenómeno inflacionario que es público y notorio, traduce un notable desequilibrio de las prestaciones que debe ser analizado a la luz del art. 1198 del C. Civil. (Cs - 13/5/1982 - "Giménez Blas y otros c/ Sociedad Anónima Financiera Comercial y de Tierras" - Fallos 304-690)

. (Extracto página web http://members.tripod.com/~escribano/prueba.html).

Es así como el concepto de arbitrariedad es de aquellos insitos a los principios generales del derecho, el cual desde tiempo inmemorial ha decretado su interdicción, así autores como Recasens Siches, en su obra sobre introducción al derecho y al explicar el fenómeno, cita el ejemplo del R.F.d.P., que conoció de una solicitud de un habitante del reino, a quien un poderoso terrateniente quitó, desviando el curso de agua que atravesaba ambos fundos, el del terrateniente y el del panadero, su sustento, aquel acudió a los tribunales, pero las leyes de la época no permitían restaurar la injusticia cometida y en consecuencia fallaron en contra del panadero, enterado F.E.G.d.P., de tan grave injusticia, ordenó la detención del terrateniente y de los jueces que no corrigieron el entuerto, así como ordenó reestablecer el curso original de las aguas. La decisión del Rey, justa en grado sumo, fue sin embargo arbitraria, dado que él tenía la potestad de cambiar la ley.

La cita anterior es válida para la administración del caso de autos, dado que teniendo la obligación de probar de oficio, no lo hizo, sino cual R.d.P., optó por la arbitrariedad, es decir desconocer la renuncia, sin haber sido impugnada violentado las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil, sobre el valor de los documentos privados,

Ergo, basta el anterior argumento para declarar la nulidad absoluta de la p.A. recurrida, es decir la dictada por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Lara distinguida con el Nº 3.170 de fecha 04/04/2005, por violación al 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación del artículo 1.363 del Código Civil, todo lo cual encuadra dentro del cardinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se determina.

Habiéndose encontrado una violación de rango constitucional, como la referida supra y dado que la misma debe ser aplicada, sin restricciones, no es necesario agotar el materia probatorio, dado que nada de lo que pudo haber sido objeto del debate probatorio, podrá cambiar el hecho de existir una violación al debido proceso y una violación de rango legal, que generan la nulidad absoluta del acto recurrido y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por MICROLAB C.A. compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de octubre de 1993, bajo el Nº 2 tomo 1-A representado judicialmente por P.R.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.586, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA y contra NAYLETH BRITO por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En consecuencia basta el anterior argumento para declarar la nulidad absoluta de la p.A. recurrida, es decir la dictada por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Lara distinguida con el Nº 3.170 de fecha 04/04/2005, por violación al 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación del artículo 1.363 del Código Civil, todo lo cual encuadra dentro del cardinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Secretaria

Abogada Sarah Franco Castellanos

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