Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 201° y 152°

SAN CARLOS 10 de junio de 2011.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000028.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2011-000028, interpuesto por el Abogado O.M.P., inscrito en el I.P.S.A. Nº 49.049, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en el asunto principal HP01-L-2011-000047, sociedad mercantil MICROM INNOVACION INFORMATICA, C.A., mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil once (2011), que declaró la Admisión de los Hechos y Con Lugar, la demanda incoada en su contra por la ciudadano JARVID YAIMA BARRIOS, titular de la crédula de identidad Nº 24.248.031..

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles viernes tres (03) de junio del año 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

Que se pide se revoque el fallo que declaro la admisión de los hechos del demandado, que en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar la Sala a atemperado los efectos, cunado ello obedece al caso fortuito o de fuerza mayor, y se incluyo en jurisprudencia de la Sala Social el quehacer humano, que aun siendo previsible e inevitable, estos hechos ocurren. Que en el presente caso el accionado. Que en la fecha de la audiencia, cuando se trasladaba la tribunal el demandado, le fue retenido su vehiculo en el sector la bajada de los monos en la vía San C.T., por una comisión de T.T., por no cumplir con requisitos para circular, lo que motivo que el vehiculo fuera trasladado en grúa a un estacionamiento y el demandado se devolviera a Tinaquillo, para luego dirigirse a los Tribunales llegando con tiempo de retraso a la audiencia. Que los hechos encuadran dentro de los quehaceres humanos, que pese a haber actuado como buen padre de familia, los hechos ocurrieron. Que el hecho de asistir al tribunal ese día aunque con retraso, demuestra el animo de someterse a la justicia .

En la oportunidad de la Réplica la parte actora alego:

Que la Sala ha definido como causas eximentes para comparecer a la audiencia, caso fortuito o de fuerza mayo, pero en el presente caso la parte demandada violo leyes de transito, lo cual no justifica los motivos de incomparecencia a la audiencia. Que se solicita se ratifique el fallo y se condene en costas a la demandada.

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:

Que precisamente los hechos, encuadran dentro de lo que la doctrina ha definido como hechos del quehacer humano, que aun siendo previsible e incluso evitables, ocurren pese ha haberse comportado como un buen padre de familia. Que el actor había solicitado para el tramite de los documentos cita al SETRA, que son circunstancia que le ocurren a cualquiera.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente a.l.a.e.e. presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:

El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho dicha petición.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el trabajador en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha presunción; a su vez el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que obstaculicen o impidan la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.

Ahora bien la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala |que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :

  1. La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.

  2. La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida

  3. La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable

  4. La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte accionada y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo a la audiencia preliminar, a ser celebrada en fecha 15 de abril de 2011 a las 11:00 a.m., en virtud de haber sido retenido su vehiculo en un puesto de control de T.T., por no cumplir con ciertos requisitos, que por tal motivo, tuvo que regresar a la ciudad de Tinaquillo y Lugo acudir a la sede del Tribunal en San Carlos, llegando con tiempo de retraso. A tales efectos, promovió el recurrente medio de prueba documental a objeto de fundamentar y justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva.

Habiéndose estableciéndose los parámetros, quien aquí decide proceden a valorar el instrumento promovido en el presente recurso:

Documentales:

Folios del 05 al 09, Marcados A.1, A.2, A.3, A.4, A.5 - Boleta de Citación, comprobante de Transacción, Comprobante de Recepción, C.P.R.d.V., Permiso Provisional de Conducir y Certificado médico. Documentales de las cuales se puede observar que al ciudadano L.M., el día 09:00 a.m. del día 18/04/2011, le fue impuesta multa por no poseer licencia de conducir, el vehiculo no contaba con dispositivo de seguridad, no haber realizado tramite de vehiculo. Vehiculo retenido, el pago de multa, cita para tramite de vehiculo y carne de circulación y certificado médico vencidos. Documentales de las cuales se observa que el recurrente, circulaba el vehiculo de su propiedad en la fecha de la audiencia, por el puesto de control de Tinaquillo, infringiendo una serie de disposiciones de transito, debiendo ser multado y retenido su vehiculo, evidenciando la contravención de normas, lo que denota una conducta imprudente del demandado. Así se decide

Folios 19 al 24 Prueba de Informe, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, suscrita por el Dr. S.R., de las cuales se observa que el ciudadano L.M., ingreso al palacio de Justicia del Estado Cojedes, el día 18/04/2011, a las 11:56 a.m. Prueba que nada aporta a los fines de justificar la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, en virtud de haber quedado evidenciada que esta se debió a una conducta conciente, previsible e inevitable, al contravenir las normas de transito de manera reiterada. Así se decide.

Folios 28 al 36 Prueba de Informe, emanada de la comandancia del Puesto de T.T., Edo Cojedes, suscrita por el Sb/Insp (TT) Neomar Ochoa. Al cotejar las documentales que acompaña el referido informe, con algunas de las documentales consignadas por el recurrente en el presente recurso, se puede observar que tienen el mismo contenido, en consecuencia este Juzgador hace las mismas apreciaciones supra señaladas, en relación a éstas, en cuanto a la conducta del demandado, al infringir normas de circulación, lo que en modo alguno puede justificar la falta de comparecencia a la audiencia primigenia. Así se decide.

Se observa que en el presente asunto, la circunstancia para justificar la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la de audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial, no fueron debidamente probadas en el presente recurso. Por cuanto la conducta del demandado, no puede incluirse dentro de aquellas circunstancias del quehacer human, que impongan cargas complejas que escapen de las previsiones de un padre de familia, por el contrario los hechos narrados indican un comportamiento imprudente.

En virtud de lo anterior, no puede considerarse como causa justificada de incomparecencia, lo que conlleva a no estar llenos los extremos exigidos en la Ley, así como lo establecido por doctrina y jurisprudencia patrias, por lo que no se considera un eximente válido y probado para establecer la incomparecencia por una justa causa. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador, considera que la parte accionada y recurrente, no logró demostrar, que la causa de falta de comparecencia a la audiencia primigenia, estuvieran encuadradas dentro del caso fortuito o de fuerza mayor, desestimándose lo alegado en el presente recurso. Por lo que se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada sociedad mercantil MICROM INNOVACION INFORMATICA, C.A., en contra de decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil once (2011), que declaró la Admisión de los Hechos y Con Lugar, la demanda incoada en su contra por la ciudadano JARVID YAIMA BARRIOS, titular de la crédula de identidad Nº 24.248.031. Por lo que se confirma el fallo recurrido.

Hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 18 días del mes de m.d.A. 2011.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (02:31 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

HP01-R-2011-000028.

OAGRBP/JJG.-

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