Decisión nº 025-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 30 de julio de 2012.

202º y 153º

Sentencia definitiva Nº 025/2012.

Asunto Nº KP02-U-2010-000087.

Parte recurrente: MICROSAT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de abril de 1991, bajo el Nº 59, Tomo 3-A, posteriormente modificada según actas de asamblea de accionistas, siendo la última de las modificaciones el 11 de agosto de 2008, según acta de asamblea inserta bajo el número 21, Tomo 53-A.

Apoderados de la Recurrente: C.M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.155, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil MICROSAT, C.A, asistido en este acto por el abogado O.C.B., inscrito en el Inpreabogado Nº bajo el número 43-120.

Acto recurrido: Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-600-S-2010-09, de fecha 13 de mayo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 07 de mayo de 2010 y las planillas de liquidación que de ella derivan.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 23 de julio de 2010, por C.M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.155, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MICROSAT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de abril de 1991, bajo el Nº 59, Tomo 3-A, posteriormente modificada según actas de asamblea de accionistas, siendo la última de las modificaciones el 11 de agosto de 2008, según acta de asamblea inserta bajo el número 21, Tomo 53-A, siendo asistido en el presente acto por el abogado O.C.B., inscrito en el Inpreabogado Nº bajo el número 43-120, en contra de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCO-600-S-2010-09, de fecha 13 de mayo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 07 de mayo de 2010 y las planillas de liquidación que de ella derivan.

El 27 de julio de 2010, este Tribunal procedió a darle entrada al presente asunto con la nomenclatura KP02-U-2010-000087, acordándose las notificaciones al Procurador General, Contralor General y Fiscal General de la República, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo éstas practicadas y agregadas al expediente, consignada la última de las notificaciones en fecha 27 de febrero de 2012.

El 28 de septiembre de 2010, la Jueza Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto y a su vez agrego a este expediente el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/2010-005640, de fecha 24 de septiembre de 2010 y la copia certificada del expediente administrativo.

El 15 de octubre de 2010, la demandante presento diligencia solicitando copias certificadas del libelo y la práctica de las notificaciones de Ley, siendo éstas ordenadas en fecha 18 de octubre del mismo año.

El 26 de septiembre de 2011, se libró auto dejando constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones y precluya el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, se dictará pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, solicitado mediante diligencia presentada el 12 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano abogado C.M.F.R., asistido por el abogado O.C.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 7.568.

El 13 de diciembre de 2011, se ordenó agregar el Oficio Nº G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-Nº 001129, de fecha 25 de julio de 2011, recibido el 8 de diciembre de 2011 en la presente causa, emanado de la Gerencia General de Litigio – Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República.

El 5 de marzo de 2012, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria Nº 025/2012, admitiendo el recurso contencioso tributario instaurado en esta causa.

El 23 de marzo de 2012, se dejó constancia de que el 22 de marzo del mismo año, había vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes en el presente juicio hicieran uso de su derecho, igualmente se dejó transcurrir el lapso establecido en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario, venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha 8 de mayo de 2012 y en consecuencia se inició el término para la presentación de los informes al décimo quinto día de despacho siguiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 eiusdem, siendo presentado únicamente por la Representación de la República.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación legal de la sociedad mercantil MICROSANT, C.A., en su recurso contencioso tributario esgrime los siguientes argumentos:

…INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCIÓN POR MATERIALIZAR UNA DOBLE TRIBUTARION

La Resolución … SNAT-INTI-GRTI-RCO-600-S-2010, … expresamente señala que mi representada …debe pagar la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.514,39) por no haber realizado las Retenciones del 100% del Impuesto al Valor Agregado durante los períodos impositivos (quincenas) desde enero de 2004 hasta diciembre de 2007, ahora bien, en este sentido el ente fiscalizador declara que la contribuyente MICROSAT, C.A., supuestamente ha privado al Fisco Nacional de un dinero que le corresponde por no haber realizado las respectivas retenciones y enteramiento de la cantidad antes señalada, sin verificar que el verdadero contribuyente del Impuesto al Valor Agregado lo haya pagado. Es decir, que la Administración Tributaria asume irrefutablemente que el contribuyente que le emitió la factura a mi representada “no pagó el 25% del Impuesto al Valor Agregado en su declaración correspondiente” y por tal razón MICROSAT, C.A., debe pagarla, ya que quien verificó el hecho imponible establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado sólo cumplió con el 75% de su obligación tributaria. Pues entonces ciudadano Juez, debemos verificar antes de pagar dicho tributo no retenido, si el contribuyente principal pagador de dichas obligaciones, no cumplió con las mismas para que mi representada pueda ser obligada solidariamente, porque si el contribuyente ya lo hizo, mi representada estaría provocando una Doble Tributación y el Estado estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa por consecuencia del pago del mismo impuesto por parte de dos Sujetos Pasivos diferentes; el contribuyente y mi representada como responsable solidario. Es tendencia de la política fiscal de la mayoría de los países, entre ellos el nuestro, evitar la doble tributario precisamente para realizar la justicia fiscal; la regla general es que debe evitar la doble imposición porque es contraria al principio de justicia, pues la fuente doblemente gravada se encontrará en situación de desigualdad frente a otras gravadas con un solo impuesto, y porque constituye un obstáculo para el desarrollo económico de un país…omissis.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCIÓN POR IMPONER SANCIONES A HECHOS NO CONTENIDOS EN LA LEY

La Resolución…SNAT-INTI-GRTI-RCO-600-S-2010,…castiga a mi representada MICROSAT, C.A.,…por el incumplimiento de artículos que forman parte del cuerpo normativo de carácter sub-legal que rige a la relación jurídica tributaria existente con el Fisco Nacional. Tales artículos son: 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 9 y 10 de la Providencia SNAT-2002-1455; Providencias Administrativas SNAT-INTI-GR-RCC-No2387, 0985 y 0778; Articulo (sic) 1, 3, 9,10 y 11 de la P.A. SNAT-2002-1455; Los Artículos 1,4,5,14,15 y 16 de la P.A. SNAT-2005-0056; Literal B del articulo (sic) de las Providencias Administrativas 2387, 0985 y 0778.

Es el caso, que por el supuesto incumplimiento de estos artículos MICROSAT, C.A., es sancionada…con MULTAS, RECARGOS E INTERESES…mediante la Resolución… SNAT-INTI-GRTI-RCO-600-S-2010,…haciendo valer Providencias Administrativas, Reglamentos y demás normas sub-legales por encima de las Disposiciones Constitucionales.

Ahora bien, la imposición de esta sanción con fundamento a una disposición Reglamentaria colide evidentemente con el Principio Constitucional NULLA POENA NULLA CRIME SINE PRAEVIA LEGE, que se refiere que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, consagrado en el numeral “6” del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional.

…Lo que nos deja entender que si todo ilícito tributario debe estar tipificado en la Ley por ser la única fuente directa del Derecho Tributario, en cualquiera de las manifestaciones antes nombrada, y es la Ley justamente, quien de manera exclusiva puede establecer que determinados hechos u omisiones a estas Leyes de carácter tributario, puedan ser considerados como delitos, faltas o infracciones y deben ser castigados con Penas o Sanciones pecuniarias, es válido y legitimo afirmar que mi representada MICROSAT, C.A…no puede ser sancionada con la multa contenida en la prenombrada Resolución…

Por su parte la representación de la República, en su escrito de informes argumento lo siguiente:

…la administración tributaria realizó una investigación fiscal, procedimiento a través del cual se pudo constatar entre otros, lo siguiente:

Que la contribuyente para los períodos impositivos comprendidos entre Enero (bici) 2004 y diciembre (sic) 2007, retuvo el setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto al Valor Agregado sobre las facturas por prestación de servicios recibidos de los proveedores: Fix computer RIF: V-07892490-6, Telecomunicaciones Tengon C.A. RIF: J- 301122836, Hergo Service C.A. RIF: J- 307981636, Cablesat C.A. RIF: J- 306078908, Servicios Técnicos Benpal C.A. RIF: J- 310363641 RIF: J- 310363641, Ame Servicios C.A. RIF: J- 306544950, Teleservicios Múltiples C.A. RIF: J- 306545441. Sin embargo, las facturas emitidas por dichos proveedores no cumplen con las normas legales establecidas en cuanto a ciertos requisitos como los siguientes: domicilio fiscal incompleto (no señala Ciudad y Estado al que pertenece), en caso de firma unipersonal la facturación señala el nombre comercial, más no el nombre de la persona natural quien emite la factura, facturas que indican: “contribuyente formal” y reflejan débito fiscal, facturas que no señalan la frase “Original” y/o Condición de Pago, facturas cuyo pie de imprenta no muestra el número de Resolución de Autorización para la impresión de las mismas. Por tal motivo, la contribuyente estaba obligada a retener el cien por ciento (100%) del débito fiscal facturado, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la P.A. Nº SNAT/2002/1.445 de fecha 29/11/2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05/12/2002 y artículo 5 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº38.136, de fecha 28/02/2005.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, la administración procedió al cálculo del veinticinco por ciento (25%) restante del débito fiscal facturado por los referidos proveedores y dejado de retener por la contribuyente investigada…(sic).

…De las normas legales supra transcritas se desprende que, como regla general se establece un porcentaje de retención equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto causado, no obstante, se establece un porcentaje del cien por ciento (100%) del impuesto causado, para aquellos casos en que el impuesto no esté discriminado en la factura o documento equivalente, cuando ésta no cumpla con los requisitos y formalidades establecidos en las normas tributarias, cuando el proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), el proveedor hubiere omitido la presentación de algunas de sus declaraciones del impuesto al valor agregado o cuando así lo indique la Administración Tributaria a través de la Página Web.

Visto que en el presente caso las facturas emitidas por los proveedores citados, por las cantidades ut supra señaladas, incumplen con los requisitos de facturación, resulta procedente el cálculo del veinticinco por ciento (25%) restante del débito fiscal facturado por los referidos proveedores y dejado de retener por la contribuyente investigada, conforme a lo dispuesto en las normas legales citadas, así como también los respectivos intereses y la sanción impuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la comisión del ilícito material establecido en el numeral 3 del artículo 109 ejusdem, representado en este caso en particular, por el hecho de haber la contribuyente practicado de manera parcial la Retención del Impuesto al Valor Agregado a que estaba obligada, durante los periodos impositivos (quincenas) desde enero de 2004 hasta diciembre de 2007.

…podemos concluir que mal podría la recurrente pretender distraer la atención del asunto que nos ocupa, tratando de evadir las consecuencias que de manera indubitada surgieron única y exclusivamente en virtud de su conducta negligente, utilizando como alegato para ello, la supuesta existencia de una doble tributación, siendo que, lejos de estar la Administración Tributaria obligada a verificar el pago o no del contribuyente principal pagador de dicha obligación, tal como erradamente lo sostiene la recurrente, la norma es suficientemente clara al establecer su obligación en su condición de agente de retención, la cual, atendiendo al incumplimiento de los requisitos que deben contener las facturas emitidas por los proveedores, no era más que retener el cien por ciento 100% del referido Impuesto al Valor Agregado.

…En lo atinente al alegato a través del cual la recurrente aduce la inconstitucionalidad de la resolución por imponer sanciones a hechos no contenidos en la Ley, esta Representación de la República observa:

…cabe destacar que la contribuyente MICROSAT C.A. quedó calificada como contribuyente especial según se evidencia en Oficio Nº. 00905 notificado en fecha 04/01/2002, por lo tanto es responsable del pago del Impuesto al Valor Agregado, en calidad de agente de retención, debiendo efectuar la retención en el momento que se realice el pago o el abono en cuenta respectivo, tal y como se lo establece en las citadas Providencias Administrativas.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, contrario a lo sostenido por el representante legal de la contribuyente, en el caso que nos ocupa se evidencia con meridiana claridad la existencia de conductas omisivas asumidas por la contribuyente, las cuales innegablemente encuadran de manera perfecta dentro de los supuestos de infracción contenidos en las normas tributarias, razones suficientes para inferir la procedencia y legalidad de las sanciones impuestas…

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con vista en lo alegado por las partes intervinientes en el presente juicio, considerando los elementos que rielan en autos, en este orden se observa:

La recurrente alega la inconstitucionalidad de la Resolución impugnada en la presente causa por materializar una doble tributación, en este sentido sostiene que: “…el ente fiscalizador declara que la contribuyente MICROSAT, C.A., supuestamente ha privado al Fisco Nacional de un dinero que le corresponde por no haber realizado las respectivas retenciones y enteramiento de la cantidad antes señalada, sin verificar que el verdadero contribuyente del Impuesto al Valor Agregado lo haya pagado. Es decir, que la Administración Tributaria asume irrefutablemente que el contribuyente que le emitió la factura a mi representada “no pagó el 25% del Impuesto al Valor Agregado en su declaración correspondiente” y por tal razón MICROSAT, C.A., debe pagarla, ya que quien verificó el hecho imponible establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado sólo cumplió con el 75% de su obligación tributaria. Pues entonces ciudadano Juez, debemos verificar antes de pagar dicho tributo no retenido, si el contribuyente principal pagador de dichas obligaciones, no cumplió con las mismas para que mi representada pueda ser obligada solidariamente, porque si el contribuyente ya lo hizo, mi representada estaría provocando una Doble Tributación y el Estado estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa por consecuencia del pago del mismo impuesto por parte de dos Sujetos Pasivos diferentes; el contribuyente y mi representada como responsable solidario…”

Ahora bien, del contenido del expediente administrativo cursante al presente asunto se desprende que la Administración Tributaria Nacional mediante la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-600-S-2010-09, de fecha 13 de mayo de 2010, notificada el 07 de mayo de 2010, estableció que:

…-La contribuyente para los períodos impositivos comprendidos entre Enero (sic) 2004 y Diciembre (sic) 2007, retuvo el setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto al Valor Agregado sobre las facturas por prestación de servicios recibidos de los proveedores: Fix Computer RIF: V- 07892490-6, Telecomunicaciones Tengon C.A. RIF: J- 301122836, Hergo Service C.A. RIF: J-307981636, Cablesat C.A. RIF: J- 306078908, Servicios Técnicos Benpal C.A. RIF: J- 310363641, Ame Servicios C.A. RIF: J- 306544950, Teleservicios Múltiples C.A. RIF: J- 306545441. Sin embargo, las facturas emitidas por dichos proveedores no cumplen con las normas legales establecidas en cuanto a ciertos requisitos como los siguientes: domicilio fiscal incompleto (no señala Ciudad y Estado al que pertenece), en caso de firma unipersonal la facturación señala el nombre comercial, más no el nombre de la persona natural quien emite la factura, facturas que indican: “contribuyente formal” y reflejan débito fiscal, facturas que no señalan la frase “Original” y/o condición de Pago, facturas cuyo pie de imprenta no muestra el número de Resolución de Autorización para la impresión de las mismas. Por tal motivo, la contribuyente estaba obligado (sic) a retener el cien por ciento (100%) del débito fiscal facturado, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la P.A. Nº SNAT/2002/1.455 de fecha 29/11/2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05/12/2002 y artículo 5 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28/02/2005…”

Ante la situación planteada, es pertinente citar la normativa jurídica que rige al respecto, así se tiene que tanto el artículo 3 de la P.A. Nº SNAT/2002/1.455 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, así como los artículos 4 y 5 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136 en fecha 28 de febrero de 2005, establecen:

Artículo 3: El monto a retener será el que resulte de multiplicar el precio facturado de los bienes y servicios gravados por el setenta y cinco por ciento (75%) de la alícuota impositiva.

Cuando el monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento equivalente, o cuando ésta no cumpla los requisitos y formalidades establecidos en las normas tributarias, la retención aplicable será del cien por ciento (100%) del impuesto causado.

Cuando el proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) la retención aplicable será el cien por ciento (100%) del impuesto causado.

Parágrafo Único: A los fines de determinar el porcentaje de retención aplicable, el agente de retención deberá consultar en la Página Web http://www.seniat.gov.ve. que el proveedor se encuentre inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), y que el número de registro se corresponda con el nombre o razón social del proveedor indicado en la factura o documento equivalente.

Artículo 4: El monto a retenerse será el setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto causado.

Artículo 5: El monto a retenerse será el cien por ciento (100%) del impuesto causado, cuando:

a) El monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento equivalente. En este caso la cantidad a retener será equivalente a aplicar la alícuota impositiva correspondiente sobre el precio facturado.

b) La factura no cumpla los requisitos y formalidades dispuestos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado o en su Reglamento.

c) El proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), o cuando los datos de registro, incluido su domicilio, no coincidan con los indicados en la factura o documento equivalente. En estos casos el agente de retención deberá consultar en la Página Web http://www.seniat.gov.ve. a lo fines de verificar que los referidos datos coinciden con los indicados en la factura o documento equivalente.

d) El proveedor hubiere omitido la presentación de alguna de sus declaraciones del impuesto al valor agregado. En estos casos el agente de retención deberá consultar en la Página Web http://www.seniat.gov.ve.

e) Se trata de las operaciones mencionadas en el artículo 2 de esta Providencia.

A la luz de lo establecido en las normas jurídicas anteriormente transcritas, se colige cuál es el porcentaje que se aplicará sobre el monto retenido por concepto de impuesto al valor agregado, en este caso, se advierte que la regla general, consiste en retener el setenta y cinco por ciento (75%) del monto facturado, siendo la excepción la aplicación del ciento por ciento (100%) del impuesto causado, siempre que se susciten las siguiente causales:

- El monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento equivalente. - La factura no cumpla los requisitos y formalidades dispuestos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado o en su Reglamento.

- El proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), o cuando los datos de registro, incluido su domicilio, no coincidan con los indicados en la factura o documento equivalente.

- El proveedor hubiere omitido la presentación de alguna de sus declaraciones del impuesto al valor agregado.

- Cuando se trate de las operaciones relativas a la comercialización, compra venta y distribución de metales o piedras preciosas.

En efecto corresponde orientar a la recurrente que es la misma norma jurídica la que regula el sistema de retención del impuesto al valor agregado, en este orden le corresponde como agente de retención no sólo proceder a la retención y a enterar el impuesto sobre la base del setenta y cinco por ciento (75%) del monto del impuesto causado, puesto que su obligación se extiende a la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben contener las facturas que le emiten sus vendedores y proveedores, así como consultar la situación fiscal de su proveedor a través de la Página Web http://www.seniat.gov.ve., regulando la norma que en caso de incumplimientos referentes a la facturación y a la situación fiscal del proveedor se procederá a efectuar la retención del cien por ciento (100%) del monto del impuesto causado, cuya norma prevé un mecanismo de control fiscal y de garantía en la recaudación del tributo.

Ahora bien, en el presente asunto se observa que la recurrente no probó que sólo estaba obligada a la retención del setenta y cinco por ciento (75%) a los fines de desvirtuar la voluntad de la administración en cuanto al incumplimiento de los requisitos sobre la facturación emitida por sus proveedores, por el contrario del expediente administrativo se observa copias de las facturas con imprecisiones o faltas de requisitos que conducen a concluir que la sociedad mercantil MICROSAT, C.A., incumplió con lo dispuesto en el artículo 3 de la P.A. Nº SNAT/2002/1.455 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, así como los artículos 4 y 5 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, en consecuencia, la recurrente estaba obligada a realizar la retención en base al cien por ciento (100%) del impuesto causado, resultando de este modo improcedente las argumentaciones que al respecto efectuara la recurrente en cuanto a la doble imposición toda vez que la misma no demostró los hechos que adujo en su escrito recursorio. Así se establece.

Por otra parte, la demandante de autos argumenta en contra del acto impugnado que: “…Es el caso, que por el supuesto incumplimiento de estos artículos MICROSAT, C.A., es sancionada… mediante la Resolución…SNAT-INTI-GRTI-RCO-600-S-2010,…haciendo valer Providencias Administrativas, Reglamentos y demás normas sub-legales por encima de las Disposiciones Constitucionales.

Ahora bien, la imposición de esta sanción con fundamento a una disposición Reglamentaria colide evidentemente con el Principio Constitucional NULLA POENA NULLA CRIME SINE PRAEVIA LEGE…”

En este particular, es propio señalar que ningún organismo público tiene más facultades que las conferidas por la ley, debiendo ajustar su actuación a las normas jurídicas y especialmente ésta rigidez se acentúa en la actividad sancionadora de la administración, cuya sujeción conlleva a asegurar las garantías de la tipicidad de la conducta infractora y la reserva legal.

Así, el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omisis)

…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...

Asimismo, como Principio General de Derecho Penal, establecido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, prevé:

Artículo 1: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

En este mismo tenor, el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Conforme a las referidas normas el Principio de la Legalidad o de Reserva Legal, constituye el límite de la actuación de la Administración Pública, en consecuencia, ante la imposición de sanciones, es necesario que la conducta calificada antijurídica esté tipificada en una norma jurídica sancionatoria, atendiendo el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, que para que una conducta se configure como punible, es necesario que se subsuma en una norma como delito, lo cual, se configura cuando la norma contiene los elementos esenciales de la descripción de la infracción y de la sanción.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal observa de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-600-S-2010-09, de fecha 13 de mayo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 07 de mayo de 2010, que la contribuyente fue sancionada en los siguientes términos:

- Artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por no haber efectuado las retenciones del impuesto al valor agregado, en contravención a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en las Gacetas Oficiales Nros. 5.601, Extraordinario, 37.999, 38.435, 38.625 de fecha 30 de agosto de 2002, 11 de agosto de 2004, 12 de mayo de 2006 y 13 de febrero de 2007, respectivamente, artículos 1, 3, 9, 10 y 11 de la P.A. Nº SNAT/2002/1.455, de fecha 29 de noviembre de 2002 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, artículo 1, 4, 5, 14, 15 y 16 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, literal b) artículo 1 de la P.A. Nº 2.387 de fecha 11 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847 de fecha 29 de diciembre de 2003; literal b) artículo 1 de la P.A. SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0985 de fecha 30 de noviembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.331 de fecha 08 de diciembre de 2005; literal b) artículo 1 de la P.A. SNAT/INTI/GR/RCC/ Nº 0778 de fecha 12 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.582 de fecha 12 de diciembre de 2006.

- Artículo 112 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por retener menos impuesto al que le correspondía, toda vez que contravino lo dispuesto en el artículo 3 de la P.A. Nº SNAT/2002/1.455, de fecha 29 de noviembre de 2002 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, artículos 4 y 5 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 109 del Código Orgánico Tributario.

- Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enterar con retardo las retenciones del impuesto al valor agregado, en contravención a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en las Gacetas Oficiales Nros. 5.601, Extraordinario, 37.999, 38.435, 38.625 de fecha 30 de agosto de 2002, 11 de agosto de 2004, 12 de mayo de 2006 y 13 de febrero de 2007, respectivamente, artículos 9 y 10 de la P.A. Nº SNAT/2002/1.455, de fecha 29 de noviembre de 2002 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, P.A. Nº 2.387 de fecha 11 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847 de fecha 29 de diciembre de 2003; P.A. SNAT/INTI/GR/RCC/ Nº 0778 de fecha 12 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.582 de fecha 12 de diciembre de 2006, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 109 del Código Orgánico Tributario y el artículo 145 eiusdem.

- Artículo 110 del Código Orgánico Tributario, por el retraso en que incurrió en el pago de los tributos o de sus porciones.

- Artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario en cuanto al ilícito relacionado con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables, toda vez que la contribuyente de autos lleva el Libro de Compras del impuesto al valor agregado sin cumplir las formalidades establecidas.

- Artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la contribuyente presentó fuera del plazo legal las declaraciones el impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos impositivos febrero, marzo y abril de 2004.

- Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la contribuyente dio cumplimiento parcial de las Actas de Requerimiento emitidas por la Administración Tributaria.

De lo expuesto anteriormente, claramente se desprende que las acciones y omisiones en los cuales incurrió la contribuyente suficientemente descritas en las actuaciones administrativas, se subsumen en cada una de las normas de carácter sancionatorio que les fueron impuestas a través de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-600-S-2010-09, de fecha 13 de mayo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 07 de mayo de 2010, normas estas de rango legal, lo cual no constituye la violación del principio nullum crimen, nulla poena sine lege, toda vez que por el hecho de que la contribuyente haya transgredido normas no sólo de orden legal sino sub-legal que regulan la relación jurídica tributaria no puede pretender evadir la consecuencia sancionatoria establecida en el Código Orgánico Tributario, Ley Orgánica que establece el régimen sancionatorio en materia tributaria y no como intenta hacerlo ver la recurrente, en cuanto las sanciones impuestas están prevista en la Ley y no en una norma sub-legal, en este sentido, se desestima los argumentos expuestos por la recurrente, toda vez que la conducta desplegada por la contribuyente de autos está tipificada como ilícitos tributarios sancionados de conformidad con lo establecido en los artículos 112 numeral 3, 112 numeral 4, 113, 111, 102 numeral 2, 103 numeral 3 y 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Así se establece.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, instaurado por el ciudadano C.M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.155, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MICROSAT, C.A, suficientemente identificada, asistido en el presente acto por el abogado O.C.B., inscrito en el Inpreabogado Nº bajo el número 43-120, en contra de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCO-600-S-2010-09, de fecha 13 de mayo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 07 de mayo de 2010 y las planillas de liquidación que de ella se derivan.

Se condena en costas a la sociedad mercantil MICROSAT, C.A, identificada ut supra, en un monto equivalente al dos por ciento (2%) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

MLPG/fm.

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