Sentencia nº 434 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAclaratoria

Caracas, (11) de agosto de 2009

199º y 150º

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 30 de julio de 2009, la ciudadana Midaisy de J.P.F., titular de la cédula de identidad N° 8.766.924, asistida por el ciudadano abogado R.J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.834, defensor privado de la referida ciudadana, interpuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de aclaratoria del fallo Nº 362 del 27 de julio de 2008, que declaró desistido el trámite de solicitud de extradición de la ciudadana Midaisy de J.P.F., propuesta por la República de Italia, y ordenó la libertad inmediata de la supra mencionada ciudadana.

La solicitante en su escrito, argumentó lo siguiente:

…ocurro ante usted con la finalidad de solicitar ACLARATORIA DE LA SENTENCIA cursante en el expediente AA30-2009-000216, lo cual hago en los siguientes términos:

En virtud de que en fecha 27 de Julio de 2009, fue dictada sentencia según la cual se Ordenó mi L.P. y el desistimiento de la Extradición solicitada por el Estado Italiano; vista que en dicha resolución judicial no se tomaron en consideración los fundamentos expuestos en el escrito de fecha 21-07-2009, cursante a los folios 91 al 100, presentado por mi Defensor Técnico Abogado en Ejercicio R.J.L.M., plenamente identificado en autos, es que solicito ACLARATORIA DE LA SENTENCIA supra indicada, especialmente en relación a los puntos señalados por la defensa privada en el mencionado escrito (sic)...

.

En relación a la figura procesal de la aclaratoria de sentencias, la Sala Constitucional a través de la sentencia número 1026 del 26 de mayo de 2005, entre otras, ha indicado cual es la finalidad para la cual se ha implementado la misma, en tal sentido señaló lo siguiente:

“... La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. (sentencia del 9-03-01, Caso: L.M.B.).

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...”.

Así mismo, la Sala de Casación Penal en relación con este tema, ha indicado lo siguiente:

…Ha dicho la Sala que a través de una aclaratoria solamente se esclarece o se subsana algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos de la sentencia, que no hayan quedado suficientemente claros en su texto y que pudieran generar confusión en torno a aspectos importantes de la misma, con el fin de que las partes inequívocamente puedan darse cuenta de la resolución judicial…

. (Sentencia N° 113, del 28 de marzo de 2006).

En este contexto, oportuno es indicar, que si bien el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que ostentan las partes de solicitar aclaratorias de los fallos pronunciados por los órganos de administración de justicia, tal solicitud debe estar fundamentada en situaciones confusas que deriven de la motivación de la sentencia y no en el planteamiento de otras consideraciones de fondo, sobre el caso o nuevas argumentaciones, que pretendan modificar el dispositivo del fallo.

Conforme a lo expuesto, la Sala indica que el petitorio planteado por la solicitante, no ostenta el carácter de aclaratoria, por cuanto el mismo está sustentado sobre la base de argumentos de la procedencia o no de la extradición, no compadeciéndose con la naturaleza procesal de la petición de aclaratoria, ni con las características específicas de la decisión proferida por la Sala.

En efecto, el procedimiento iniciado concluyó con el desistimiento por parte del país requirente, a través de la nota verbal Nº 1157 del 8 de julio de 2009, proveniente de la Embajada de la República de Italia, recibida el 14 de julio de 2009, por esta Sala, proveniente de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores mediante la cual señaló, lo siguiente: “…La Embajada de Italia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. Dirección General de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, División de Asuntos Especiales y en la oportunidad de hacer referencia a sus precedentes Notas Verbales, última de las cuales resulta la Nº 955 del pasado 8 de junio de 2009, relativa a la solicitud de arresto provisional contra la ciudadana venezolana P.F.M. de Jesús, tiene el honor de solicitar tengan a bien interponer su gestión de buenos oficios a fin de trasladar a las competentes autoridades venezolanas, con toda posible urgencia, que el Ministerio de Justicia italiano ha hecho conocer, en el día de la fecha que ha sido revocada la solicitud de medida cautelar de custodia en la cárcel contra la ciudadana venezolana P.F.M. de Jesús, nacida en Venezuela el 31.05.1965, y que la solicitud de extradición contra la misma no habrá ser presentada…”.

En razón del desistimiento expreso que antecede, la Sala revisó los extremos necesarios para ello, es decir, si hubo la manifestación de voluntad, si quien lo hizo tenía la cualidad para interponerlo, como en concreto lo dispuso el país requirente, y si debía resguardar el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es materia de orden público.

Por las consideraciones antes expuestas, la Sala no entró a dilucidar la procedencia o no de la extradición, ni los argumentos expuestos por la ciudadana Midaisy de J.P.F., en el escrito del 21 julio de 2009, cursante a los folios 91 al 100 del expediente; no obstante, ante el desistimiento del país requirente, se acordó la libertad inmediata de la referida ciudadana, quedando a todo evento, satisfecha la pretensión de la solicitante, a través del fallo dictado por la Sala.

Queda en estos términos, resuelta la aclaratoria presentada por la referida ciudadana y su defensa.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2009-216

ERAA/

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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