Decisión nº pj0062016000019 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000124

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIDALIS G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.268.531.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.M.B., M.S. Y Á.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.789, 144.411 y 101.676, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.A.B.D.R., V.G.B.V., F.G.L.B.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.096.379, 16.816.621 y 18.184.138, respectivamente y los Herederos Desconocidos del de cujus R.A.B.B., quien era venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 1.887.137.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.Y.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.538.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS R.A.B.B.: Ciudadana R.F.D.N., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 26.408.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

En fecha 06 de febrero de 2014, este Juzgado admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano R.A.B.B..

En fecha 13 de febrero de 2014, compareció la parte demandante y otorgo poder apud acta al los abogados J.M.B., M.S. y Á.D.. En esa misma fecha dicha parte canceló los emolumentos para la práctica de la citación. Asimismo en la indicada fecha la parte actora consignó la publicación del Edicto, así como las copias para la elaboración de las compulsas.

En fecha 19 de febrero de 2014, se dictó auto en el cual se ordeno la citación de los herederos desconocidos a través de edicto.

En fecha 13 de marzo de 2014, la parte actora consigno los fotostátos para la notificación del Ministerio Público.

En fecha 01 de abril de 2014, se dejo constancia de haberse librado las compulsas a la parte demandada y Boleta de Notificación.

En fecha 08 de abril de 2014, el Alguacil adscrito a este despacho dejo constancia de haber hecho entrega de la boleta dirigida al Ministerio Publico.

En fecha 10 de abril de 2014, el Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana V.G.B. y F.G.L.B.V..

En fecha 14 de abril de 2014, compareció la representación del Ministerio Publico quien manifestó estar atenta al presente juicio.

En fecha 12 de mayo de 2014, la representación de la parte actora solicito se fijara el edicto en las puertas del Tribunal.

En fecha 13 de mayo de 2014, se dejo constancia por secretaria de haber fijado el Edicto en la cartelera del Tribunal.

En fecha 14 de mayo de 2014, compareció a los autos la parte demandada quienes se dieron por notificados, renunciaron al lapso de comparecencia y manifestaron que si es cierto que la demandante mantuvo con su padre una unión estable de hecho de manera publica y notoria. Asimismo en dicha fecha otorgaron poder apud acta.

En fecha 04 de julio de 2014, la parte actora consignó dieciocho (18) ejemplares de la publicación del Edicto.

En fecha 10 de julio de 2014, se dejo constancia por secretaria de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de agosto de 2014, la representación de la parte demandada solicito se dictara sentencia en la presente causa. Asimismo en dicha fecha la parte actora solicito se dictará sentencia.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se dictó auto en el cual se manifestó que la causa se encuentra en fase de citación.

En fecha 15 de octubre de 2014, la representación de la parte actora solicito se practicara cómputo, tal requerimiento fue negado por auto de fecha 21 de octubre de 2014.

En fecha 29 de octubre de 2014, la parte actora consigno informe medico y solicito se dicte sentencia.

En fecha 03 de febrero de 2015, la parte actora solcito se designara defensor judicial a los herederos desconocidos, tal pedimento fue proveído por auto de fecha11 de febrero de 2015.

Realizados todos los trámites necesarios para la citación de la defensora judicial designada, en fecha 05 de junio de 2015, la auxiliar de justicia dio contestación a la demanda.

En fecha 12 de junio de 2015, la representación de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de julio de 2015, se agrego a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte acora y se ordeno la notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes, en fecha 05 de agosto de 2015, se fijo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 11 de agosto de 2015, se llevo a cabo la declaración de los testigos M.B.B. y B.B. de Castillo.

En fecha 03 de noviembre de 2015, la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa; siendo negado tal pedimento por auto de fecha 04 de noviembre de 2015, por cuanto la causa se encontraba en etapa de Informes.

En fecha 08 de enero de 2016, la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:

ALEGATOS DE FONDO

La parte actora alegó en su escrito libelar que desde mediados del año 1994, inicio unión concubinaria estable de y de hecho con el difunto R.A.B.B., fallecido ab intestato el 31 de diciembre de 2013; que dicha unión la mantuvo en forma notoria, publica, pacifica, permanente y estable, ayudándose y prestándose auxilio mutuo. Manifiestan que convivieron los últimos años en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Don J.I., Torre “C”, Avenida Sur 3, cruce con esquina Pinto a Viento, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C.; que allí lo atendía cómodamente, lavándole la ropa, preparando la comida por espacio de mas de veinte años aproximadamente cumpliendo con su persona hasta el momento de su muerte ocurrida el 31 de diciembre de 2013, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción.

Alegan que los ciudadanos F.G.L.B.V., V.G.B.V., M.A.d.R., Edga J.R., M.B.B. y B.d.R.C., pueden dar fe de la relación concubinaria.

Por último solicitan se declare con lugar la demanda de acción merodeclarativa de concubinato que mantuvo con el ciudadano R.A.B.B. en contra de los ciudadanos M.A.B.d.R., V.G.B.V. y F.G.L.B.V., para que se declare la existencia del concubinato, durante mas de 20 años, hasta la fecha en que falleció, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación de que forma parte.

DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 14 de mayo de 2014, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado, se dio notificada del presente juicio, renunciaron al lapso de comparencia y manifestaron que si es cierto que la demandante, mantuvo con su padre una unión estable de hecho de manera publica y notoria, atendiéndolo por más de 20 años, hasta el momento de su fallecimiento el 31 de diciembre de 2013.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL

DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS

En la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora judicial negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda que da inicio a las presentes actuaciones , por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado, por lo que solicito que la misma sea declarada con lugar. Manifiesta que la parte demandante no acompaño a su demanda ningún medio probatorio que evidencie la existencia de la supuesta unión concubinaria.

DE LAS PRUEBAS

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro M.T.d.J., así como la doctrina imperante, deja sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Consta al folio 09 del expediente Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana MIDALIS G.V.; la cual no fue cuestionada en modo alguno, razón por la cual se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.

• Consta al folio 10 de la presente causa Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano R.A.B.B.; la cual no fue cuestionada en modo alguno, razón por la cual se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.

• Consta a los folios 11 al 13 del expediente ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus R.A.B.B. signada bajo el N° 005, de fecha 01 de enero de 2014, asentada ante la medicatura Forense de Bello Monte del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dado que la misma no fue cuestionada, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el de cujus R.A.B.B., falleció en fecha 31 de diciembre de 2013, que dejo tres (03) hijos, así se establece.

• Consta al folio 14 del expediente Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos M.A.B.D.R., V.G.B.V., F.G.L.B.V.; las cuales no fueron cuestionadas en modo alguno, razón por la cual se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.

• Consta al folio 17 del presente asunto C.D.R. expedida por el C.C.N.P., en fecha 30 de enero de 20143, a favor de la ciudadana MIDALIS G.V., a la cual se la adminicula la CONSTANCIA expedida por la Junta de Conominio de l Edificio Don Julio, que cursa al folio 18 de la presente causa; las cuales si bien no fueron cuestionadas, no fueron ratificadas conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo este Tribunal considera que las mismas otorgan una presunción de indicio de veracidad, ya que reflejan que la ciudadana MIDALIS G.V. como el de cujus R.A.B.B., tenian su residencia en el Conjunto Residencial Don J.I., Torre “C”, Avenida Sur 3, cruce con esquina Pinto a Viento, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., así de declara.

• En la etapa probatoria correspondiente la representación de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

• Asimismo la parte actora promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos F.G.L.B.V., V.G.B.V., M.A.d.R., Edga J.R., M.B.B. y B.d.R.C., solo rindiendo declaración las testigos que se trascriben a continuación, sin que las mismas hayan sido tachadas por la parte demandada. Los cuales respondieron al interrogatorio de la siguiente manera:

…La ciudadana M.B.B. contestó a las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación tiene o tenia con el ciudadano R.A.B.B.? CONTESTO: Es mi hermano. SEGUNDA PREGUNTA: ¿El ciudadano R.A.B.B. mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana MIDALYS GUTIERREZ? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué tiempo duro esa unión estable de hecho? CONTESTO: 19 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuándo termino la unión estable de hecho? CONTESTO: Al momento de su fallecimiento, el 31 de Diciembre del 2013. QUINTA PREGUNTA: ¿Durante esos 19 años de unión estable e hecho, fue una relación esporádica o permanente? CONTESTO: Permanente. SEXTA PREGUNTA: Durante esa unión estable de hecho vieron bajo el mismo inmueble? CONTESTO: SI. SEPTIMA PREGUNTA: Indique al tribunal la dirección de dicho inmueble. CONTESTO: Pinto a Viento, Edificio Don J.I., Torre C, Apartamento No. 3. S.R.. OCTAVA PREGUNTA: Indique el estado civil de su hermano: CONTESTO: Soltero. NOVENA PREGUNTA: ¿en reuniones sociales o de viajes los ciudadanos R.A.B.B. y MIDALYS GUTIERREZ siempre andaban juntos, de manera pública y notoria? CONTESTO: Si. DECIMA PREGUNTA: ¿Durante estos 19 años que vivieron juntos siempre fue en el mismo inmueble? ...

“…Y la ciudadana B.D.R.B.D.C., se anunció dicho acto con las formalidades de ley, por el alguacil de contesto al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación tiene o tenia con el ciudadano R.A.B.B.? CONTESTO: Es mi hermano. SEGUNDA PREGUNTA: ¿El ciudadano R.A.B.B. mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana MIDALYS GUTIERREZ? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué tiempo duro esa unión estable de hecho? CONTESTO: 19 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuándo termino la unión estable de hecho? CONTESTO: Al Cuando el falleció, el 31 de Diciembre del 2013. QUINTA PREGUNTA: ¿Durante esos 19 años de unión estable de hecho, fue una relación esporádica o permanente? CONTESTO: fue permanente. SEXTA PREGUNTA: Durante esa unión estable de hecho vivieron bajo el mismo inmueble? CONTESTO: SI. SEPTIMA PREGUNTA: Indique al tribunal la dirección de dicho inmueble. CONTESTO: Pinto a Viento, Residencias Don J.I., Torre C, Apartamento No. 3. S.R.. OCTAVA PREGUNTA: Indique el estado civil de su hermano: CONTESTO: Soltero. NOVENA PREGUNTA: ¿en reuniones sociales o de viajes los ciudadanos R.A.B.B. y MIDALYS GUTIERREZ siempre andaban juntos, de manera pública y notoria? CONTESTO: Si. DECIMA PREGUNTA: ¿Durante estos 19 años que vivieron juntos siempre fue en el mismo inmueble? CONTESTO: Si siempre.-

Observa este Tribunal que las testigos a lo largo de sus respuestas no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la unión concubinaria que se intenta establecer en la presente causa, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• En la etapa probatoria correspondiente la parte demandada no promovió prueba alguna.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Analizadas las pruebas, pasa este Juzgado a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:

En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.

Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

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La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

El procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

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De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de la declaración de los hijos del fallecido R.A.B.B., por ante este órgano jurisdiccional y que cursa al folio ochenta y nueve (89) autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era afectiva, de fidelidad y de socorro mutuo; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, R.A.B.B., y a una mujer, MIDALIS G.V., evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que ambos ciudadanos fueron identificados como “solteros”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente; 5) Por último, el carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio.

Con respecto a este requisito, es necesario para este tribunal observar, que no obstante que la parte solicitante no señala la fecha exacta de inicio de la relación concubinaria, sino que alega que la relación se inicio a mediados del año 1994 hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano R.A.B.B., es decir, el 31 de diciembre de 2013, observa este Juzgador que dicha relacion concubunaria tiene diecinueve (19) años, tanto de la declaración de los hijos como de las testimoniales evacuadas, por consiguiente, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, y visto que en el escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2015, por los herederos conocidos del De-cujus antes mencionado, todos convinieron en el estado de concubina que tiene la ciudadana MIDALIS G.V. y parte solicitante en el presente juicio, deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, puesto que a los autos quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la fecha de inicio y fin de la relación jurídica determinada de hecho. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana MIDALIS G.V.,

mantuvo una relación concubinaria de hecho con el de cujus R.A.B.B., desde mediados del año 1994 hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha esta que falleció el concubino, tal y como se evidencia del Acta de Defunción analizada y la declaración de los testigos, así como el reconocimiento hecho por los hijos del de Cujus, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en el dispositivo de este fallo, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MIDALIS G.V. en contra de los ciudadanos M.A.B.D.R., V.G.B.V., F.G.L.B.V. y los herederos desconocidos del de cujus R.A.B.B., conforme a los lineamientos explanados en el fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA, reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre los ciudadanos MIDALIS G.V., y R.A.B.B., desde mediados del año 1994 hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha esta que falleció el concubino, tal y como se evidencia del Acta de Defunción analizada.

TERCERO

NO HAY Expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. M.S.U.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECERETARIO

ABG. M.S.U.

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