Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

QUERELLANTE: MIDAS CARS, C.A.

ABOGADO: F.J.A.S.

QUERELLADO: J.C.R.H.

ABOGADAS: M.C. y M.C.C.

MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 52.549

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

I

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a formal QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.277.368, actuando con el carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil MIDAS CARS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 1998, bajo el Nº 66, Tomo 41-A, asistido por el abogado F.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.543.312, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.130, contra el ciudadano J.C.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.024.840, de este domicilio.

Cumplido como fue el procedimiento de distribución y habiéndole correspondido el conocimiento a este Juzgado, procedió a darle entrada por auto de fecha 10 de julio del año 2006, asignándole en Nro. 52.549 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por escrito de fecha 02 de agosto del año 2006, la parte Actora asistido de Abogado procedió a reformar la demanda, siendo admitida posteriormente por auto de fecha 08 de agosto de ese mismo año, exigiéndole a la parte actora la constitución de una garantía de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, el ciudadano J.A.V., anteriormente identificado, otorgó poder Apud-Acta a los Abogados N.B., F.A. Y R.R. (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.604.355, V-4.543.312 y V-3.055.434, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.235, 77130 y 3.392 respectivamente.

En diligencia de fecha 18 de septiembre, la parte actora consignó a los autos FIANZA otorgada por la Sociedad de Comercio “VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A.”, y solicitó al Tribunal decretara la Restitución de la Posesión. La referida Fianza fue agregada a los autos en fecha 02 de octubre de 2.006.

El Tribunal por auto 04 de octubre de 2.006, decretó la Restitución a la Posesión a favor del querellante del bien identificado en autos, acordando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que le de cumplimiento al presente decreto.

Practicada como fue la Restitución por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de octubre de 2006, a favor del ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.277.368.

Las resultas de la comisión fueron recibidas en fecha 23 de octubre de 2006, siendo agregada a los autos en fecha 26 de octubre de ese mismo año.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2.006, el Tribunal ordenó la citación del querellado a los fines de su comparecencia en el segundo (2º) día de despacho siguientes, con la observación de que transcurrido el referido lapso la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril del año 2.007, la abogada M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.391.045, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.168, consignó Poder que le fue otorgado por el ciudadano J.C.R.H., ya identificado, para actuar conjuntamente con la abogada M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.865.787, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.000. En esa misma fecha las referidas abogadas presentaron escrito a los f.d.I. el instrumento poder otorgado por el ciudadano J.A.V., anteriormente identificado, a los Abogados N.B., F.A. Y R.R. (sic), supra identificados.

En fecha 26 de abril del año 2.007, las Apoderadas Judiciales de la parte querellada presentaron escrito de contestación a la querella. En dicho escrito entre otras cosas, impugnaron el poder apud-acta otorgado en fecha 02 de agosto de 2.006, por el ciudadano J.A.V., ya identificado; y opusieron la Falta de Cualidad del actor.

Ambas partes presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

En la oportunidad correspondiente ambas partes presentaron sus correspondientes informes.

II

  1. DE LA QUERELLA INTERDICTAL. ALEGATOS DEL QUERELLANTE J.A.V.:

PRIMERO: Dice que, desde hace seis (6) años aproximadamente su representada ejerce la posesión legítima, pacífica y no interrumpida sobre una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas, ubicada en la Avenida Bolívar de esta ciudad, frente al polideportivo M.D., el cual esta dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno y casa que son o fueron de Edil, C.A.; Sur: casa y terreno de la sucesión de J.R.C.; Este; terreno de la sucesión de E.C. y Oeste, con la Avenida Bolívar. En este inmueble su representada ha ejercido su actividad comercial consistente en reparación de vehículos y para ello ejecutó y/o construyó a sus propias expensas todas las bienhechurías existentes en la identificada parcela de terreno, desprendiéndose, la posesión pacífica, legítima e ininterrumpida de las siguientes circunstancias:

1) En un hecho notorio que su representada ocupa el inmueble para la explotación de la actividad comercial en el área de reparaciones de vehículos, con la fama que a esto le precede, siendo conocida por la sociedad valenciana como Taller Midas Cars, C.A.

2) El Registro de Información Fiscal Nº J 30543420-4 otorgado por el Servicio Nacional Aduanero y Tributario (Seniat) indica como sede tributaria de su representada donde realiza su actividad en el inmueble antes identificado, y el cual como se afirma viene poseyendo de manera contínua y pacífica tal como consta del recaudo que anexaron marcado “B”.

3) El uso de los Servicios Públicos como el de energía eléctrica, a todas luces evidencia que en la dirección señalada la usuaria de tal servicio es su representada y para ello celebró el necesario contrato con el ente que suministra tal servicio. Marcado “C” acompañó legajo de páginas que comprueban este hecho.

4) Con la finalidad de proteger las instalaciones y equipos con los cuales su representada ejerce su actividad comercial y en ejercicio de su posesión, suscribió contrato de seguridad con empresas especialistas en el área, de donde igualmente se desprende el ejercicio de su actividad y la posesión del inmueble en referencia, anexaron el legajo de documentos que demuestran este hecho marcado “D”.

5) En fecha 19 de julio del año 2.004 y posteriormente en fecha 23 de Mayo del 2006 el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial practicó inspección ocular de las cuales se desprende que efectivamente en el referido inmueble su representada ejerce sus actividad comercial y mantiene por ende posesión pacifica e ininterrumpida, se acompañaron los instrumentos demostrativos del ejercicio de la actividad comercial en el inmueble descrito “E” y “F”, y

6) Y a los fines de probar de manera indubitable la posesión de la sociedad de comercio Midas Cars, C.A., sobre el inmueble en cuestión, presentó para su consideración JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, identificado “A1”.

SEGUNDO

Dice que, sin que la sociedad mercantil “MIDAS CARS, C.A.”, hubiese cesado en su posesión, con fecha 5 de mayo del 2006, se constituyó en la sede de su representada, es decir, en la dirección señalada, el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción del Estado Carabobo para ejecutar una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio seguido por D.P.C.H. (en representación de J.C.R.H.) contra TRABENCA, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento.

Tal ejecución de sentencia consistió en practicar la entrega material del inmueble en la empresa MIDAS CARS, C.A., ejerce la posesión. De esta manera, con un “disfraz” de legalidad se consumó arbitrariamente la desposesión del inmueble en el cual su representada, con justo titulo, de manera pacifica y no clandestina ejerce su actividad comercial. En este proceso, la empresa MIDAS CARS C.A., no fue parte, nunca se le notificó como tercero interesado y vino a tener conocimiento del mismo, luego de que la sentencia quedo definitivamente firme y se procedió a su ejecución. Materializándose con tal ejecución, el despojo a la sociedad mercantil “MIDAS CARS C.A.” del inmueble en cuestión; de todo el proceso mencionado, anexaron copias identificadas con la letra “G”. Fundamentó en derecho en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil. Citó jurisprudencia a los fines de ilustrar y demostrar que en el presente caso se cumplieron todos y cada uno de los requisitos para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo, como lo son: 1. La posesión “cualquiera que ella sea” y 2. Que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo. Igualmente al respecto, realizó citas del autor venezolano, S.J.S., en su obra “Los Interdictos en la Legislación venezolana”. Finalizan en su petitorio, diciendo que acuden por ante este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se restituya de inmediato a la empresa “MIDAS CARS C.A.” en la posesión de la parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construida y de la cual fue despojada por el ciudadanos J.C.R.H., ya identificado, el referido inmueble esta constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ellas construidas, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad, frente al polideportivo M.D., el cual esta dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno y casa que son o fueron de Edil, C.A.; Sur: casa y terreno de la sucesión de J.R.C.; Este; terreno de la sucesión de E.C. y Oeste, con la Avenida Bolívar. Estimo esta acción en la cantidad de: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000.000,00).”

  1. Las Apoderadas Judiciales de la parte querellada, en la oportunidad correspondiente para contestar la querella, presentaron escrito del cual se transcribe textualmente lo siguiente:

“...CAPITULO I, DE LA IMPUGNACION DEL PODER

Visto el poder otorgado apud-acta por ante este Tribunal en fecha 02-08-06, por el ciudadano J.A.V.,…., a todo evento procedo nuevamente a impugnarlo, todo ello de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual señala que:

“Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial

En virtud de lo antes expuesto es por los que provengo en este acto a IMPUGNAR el poder otorgadlo por ante este despacho a los abogados en ejercicio, N.B., F.A. y R.R. (sic), inscritos en el IPSA., bajo los números 86.235, 77.130 y 3.392 respectivamente que riela al folio ciento noventa y dos (192) por las razones que a continuación expongo:

Establece el artículo 138 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las personas Jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos,. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

La presente acción interdictal se trata de una litis interpuesta por la sociedad Mercantil MIDAS CARS CA., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Junio de 1998, bajo el N 66, tomo 41-A, según se lee del escrito libelar, en contra del ciudadano J.C.R.H.; al ser esto así, tal como lo ha preceptuado el transcrito artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, esta solo podrá acudir al aparato judicial a través de su representante de conformidad con los estatutos de dicha empresa, y cumpliendo con ciertos requisitos de estricta formalidad tal como lo ha preceptuado el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, atinente este a que el otorgante deberá exhibir al funcionario la documentación que acredite la representación que ejerce, debiendo por ende el funcionario dejar constancia de haber tenido a la vista tales documentos. Dicha formalidad ha sido doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, pues se considera que el incumplimiento o inobservancia de tales requisitos afectan la validez del poder, causando la insistencia del mismo y con ello la nulidad absoluta de todo lo actuado….

En atención a lo antes descrito, se hace claro y procedente la presente impugnación del poder, pues como se puede apreciar de la simple lectura y del correspondiente otorgamiento que el mismo fue realizado como si se tratare de un poder otorgado `por persona natural, en su propia representación, cuando estamos en presencia de una acción interpuesta por una persona jurídica, ya que del texto del citado instrumento se puede leer con claridad lo siguiente:

La secretaría quien suscribe certifica que este acto ocurrió en su presencia y que el otorgante se identificó con la cédula de identidad N 6.277.368.

Como se puede aprecia de dicho instrumento, las formalidades necesarias establecidas en los artículo 138 y 155 del código de Procedimiento Civil para su eficacia y validez no se cumplieron ya que quien otorgó no presentó los documentos debido, por cuanto no se dejó constancia alguna por parte del funcionario de haber tenido a la vista los títulos que acrediten la representación de quien otorga, de conformidad con los estatutos de la empresa. Siendo esto así dicho poder debe considerarse como inexistente y por ende nula todas las actuaciones realizadas, ya que el mismo no fue otorgado con la formalidad de ley, lo cual hace procedente esta impugnación y concomitantemente a ello hace posible que este tribunal deseche dicho poder y con ello declare la nulidad de todo lo actuado y así pido se declare.

CAPITULO II, DE LA FALTA DE CUALIDAD

Considerando que la falta de cualidad es un medio de defensa de fondo en donde la oportunidad legal para oponerla es al momento de la contestación de la demanda, es por lo que procedo en este acto a oponer como en efecto lo hago la falta de cualidad del actor, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, pues las personas jurídicas estarán en juicio a través de sus representantes legales, según la ley, estatutos o contratos; de manera que la cualidad o interés para intentar una demanda en nombre y en representación de una persona jurídica, reposa necesariamente en su o sus representantes legales, pues estos ostenta de manera directa la cualidad e interés para actuar en juicio a tenor de lo que así dispongan los estatutos de la Empresa; de manera que al ser esta así y considerando que la cualidad no es mas que una relación de identidad lógica entre la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida, demostrándose esta con la identidad de la contra quien se ejercita, y el sujeto que es le verdadero titular u obligado concreto; encontramos que en la presente demanda, no existe la relación de identidad necesaria para que opere la cualidad activa, toda vez, que la acción interdictal fue interpuesta por el ciudadano J.A.V., quien de conformidad con la cláusula 11 en concordancia con la cláusula 18 de los estatutos no representa la empresa MIDAS CARS CA., pues su representación viene dada de manera conjunta por los Gerentes Administrativos que a tenor de lo dispuesto en la citada cláusula son los ciudadanos J.A.V. Y A.S. según se evidencia de los estatutos que se encuentran agregados a los autos por el sedicente representante; de manera que al no estar la acción interpuesta por ambos representantes, la misma carece de validez, por cuanto no hay cualidad ni el interés para actuar, que pretende endilgarse el ciudadano J.A.V. en representación de la empresa MIDAS CARS C.A., tal como se observa del escrito libelar originario y su reforma.

Así se evidencia que no hay la relación de identidad lógica entre la persona que funge como representante del actor la empresa MIDAS CARS CA., y el verdadero titular de ese derecho, en conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las cláusulas 11 y 18 de los estatutos de la empresa MIDAS CARS CA., por cuanto son estos, quienes de manera conjunta obligan y representan a la citada empresa, siendo estos por ende los sujetos activos de la relación jurídica procesal, y responsables de las posibles resultas del juicio, lo que quiere decir que es improcedente pretender accionar una persona jurídica contra cualquier particular sin antes haber considerado lo anteriormente expuesto. En virtud de lo aquí descrito, es por los que señalo que hay una falta de cualidad del sujeto activo de la relación jurídica procesal, y así pido se declare…..”

CAPITULO III, DE ESTA ACTUACION

En el supuesto negado que este honorable Tribunal opte por desechar la defensa previa anteriormente esbozada, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO formulada por la sedicente representación de la actora MIDAS CARS CA., por no ser ciertos los hechos constitutivos de su petición, y no asistirle al actor el derecho que pretende deducir. En el sentido expuesto, es de señalar lo siguiente:

De la improcedencia de la acción interdictal de despojo.

La presente acción, fue interpuesta por el sedicente representante de la empresa MIDAS CARS CA., aduciendo para ello que su representada era poseedora legítima de una parcela de terreno y las edificaciones sobre ellas construidas, ubicadas en la Avenida Bolívar de la ciudad de Valencia frente al Polideportivo M.D., el cual esta dentro de los siguientes linderos:….., y que la ha poseído en forma pacifica e ininterrumpida desde hace aproximadamente seis (6) años, pues alega que desde ese entonces ha ejercido su actividad comercial consistente en reparaciones de vehículos. Así mismo alega el accionante, que fue despojado del bien inmueble, mediante la practica de una entrega material efectuada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por efecto de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en juicio seguido por el propietario del inmueble contra la empresa Trabenca CA., por resolución de contrato……”

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1) En la oportunidad procesal correspondiente el Abogado F.A.S., supra identificado, promovió los siguientes medios probatorios:

Por un CAPITULO I, DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

En nombre de su representada invocó, promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto le favorezcan, en especial el que se desprende de las cartulares que acompañan con el libelo de demanda, los cuales son los siguientes:

  1. - El documento acompañado “A”, acta constitutiva de MIDAS CARS C.A., del cual dice de desprende la condición de interesado, el interés y la cualidad para actuar de J.A.V., quien actuó en su propio nombre y en nombre y representación de MIDAS CAR´S C.A. El Tribunal recibe la presente probanza constituido por un documento público mercantil y lo aprecia de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil y el Capitulo III particulares NOVENO Y DECIMO, del referido documento constitutivo estatutos de donde emerge que la Sociedad será administrada por dos GERENTES ADMINISTRATIVOS, quienes actuarán CONJUNTAMENTE en la Dirección y Administración de la Compañía, y de entre esas atribuciones conjuntas se encuentra la de otorgar y revocar poderes. El contenido de esta prueba permitirá resolver respecto a las cuestiones controvertidas planteadas por la parte querellada en esta causa.

  2. - El documento acompañado “B”, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), donde dice se señala de manera indubitable que la sede comercial y tributaria de su representada es la Avenida B.N. de Valencia, Municipio Valencia, frente al polideportivo M.D.. 3.- Invocó, promovió y reprodujo legajo de Facturas por el pago del servicio de energía eléctrica, marcado “C”, consistente en recibos de servicio de electricidad, Solvencias y Recibos de pagos emanados de ELEOCCIDENTE, que evidencia claramente que MIDAS CAR´S C.A., identificada como cliente ABN. 152-240, con punto de entrega Nro. 14-4704-609-0615, recibe y paga este servicio, en la dirección indicada, a los fines de probar que en el referido inmueble su representada ejerce su actividad comercial y mantiene por ende posesión pacifica e ininterrumpida. El Tribunal, analiza las referidas pruebas las cuales constituyen hechos posesorios a favor de MIDAS CARS C.A., y como tales hechos posesorios se aprecia, sin calificar en que condiciones se encontraba poseyendo un inmueble, por lo que tal probanza obliga a formar adminículos con las restantes pruebas de autos.

  3. - Invocó, promovió y reprodujo el mérito favorable que se desprende de las Inspecciones Oculares realizadas por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de julio del año 2004 y posteriormente el 23 de mayo del 2.006, de las cuales dice se desprende que efectivamente en el referido inmueble MIDAS CAR´S C.A., tiene su sede y en su dirección es la Avenida B.N. de Valencia, Municipio Valencia, frente al polideportivo M.D., vale decir que su representada ejerce su actividad comercial y mantiene por ende posesión pacifica e ininterrumpida. Se observa que las referidas inspecciones no fueron ratificadas formalmente, por manera que dada su falta de control por la parte demandada solo se estiman como principio de prueba por escrito.

Dice que tales pruebas invocadas y reproducidas, son con la finalidad de demostrar que la sede comercial de su representada es Avenida B.N. de Valencia, Municipio Valencia, frente al polideportivo M.d., V.E.C., desde hace varios años y que la viene poseyendo de manera pacifica e ininterrumpida.

Por un CAPITULO SEGUNDO, DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal fije oportunidad para evacuar la testimonial de los ciudadanos E.F.D., J.V., S.A.R.L., R.E. y W.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.861.311, V-10.655.807, V-3.195.155, V-13.900.857 y V-12.312.459, todos de este domicilio, a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma, lo hechos narrados en el Justificativo de testigo evacuado ante el Notario Quinto de Valencia., acompañado como “A1”. Dice que esta prueba es pertinente a los fines de probar de manera indubitable la posesión de la sociedad de comercio MIDAS CARS, C.A. sobre el referido inmueble. De estos testigos, solamente fueron evacuados los tres primeros en virtud de que el último de ellos no concurrió a rendir declaración. Ahora bien la referida prueba testimonial, se promovió para ratificar el Justificativo de Testigos acompañado como prueba fundamental de la pretensión, siendo el interrogatorio contenido en el referido justificativo el siguiente: Primero: Si conocen de la existencia de la Sociedad de Comercio MIDAS CARS C.A., Segundo: Si saben y les consta que se dedica al área de trabajo de reparación automotriz; Tercero: Si saben y les consta que viene funcionado en una parcela de terreno ubicada en la Avenida B.N. de Valencia, frente al Polideportivo M.D., al lado de Distribuidora Canarias Norte. Cuarto: Que diga desde que tiempo vine ocupando esa Sociedad Mercantil el inmueble señalado. Quinto: Que diga si esa ocupación ha sido ininterrumpida. Sexto: Que de razón fundada de sus dichos. En virtud de ser un justificativo levantado por ante una Notaría Pública, dicho justificativo debe ser ratificado en juicio por los mismos testigos, en este sentido fueron promovidos, siendo repreguntados los que comparecieron a los fines de su ratificación. Ahora bien en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las deposiciones de los testigos se examinarán verificando si estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y en el presente caso, encontramos que los testimonios rendidos no concuerdan entre sí ni con las demás pruebas; y es así como, dos testigos (SILVANO A.R.L. y W.A.P.), aseveran en el justificativo de testigos que el local comercial ocupado por la parte demandada está ubicado al lado del Hotel Staufer, y cuando son repreguntados dicen que esta ubicado al lado de Avón y Licorería Canarias; por otra parte aseveran unos S.A.R.L. y E.F.D.), que el referido local tiene dos entradas independientes, una por la Avenida Bolívar y la otra dicen que por la parte de atrás; mas, corren a los autos las pruebas de inspecciones oculares extralitem y de sus impresiones fotográficas no se evidencia entrada distinta a la principal; adicionalmente, de una prueba documental, promovida con el expediente que cursó por ante el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó la sentencia cuya ejecución fue el orígen de la presente querella, concretamente nos estamos refiriendo al Contrato de arrendamiento, encontrándose en una de sus cláusulas la delimitación del inmueble, y no se observa de sus linderos otra salida que no sea el frente del inmueble; por otra, no hay precisión desde cuándo comenzó la posesión de la querellante y en que condición la inició; todo ello se exige de la prueba testimonial, por ser las prueba fundamental en las querellas interdictales, en el entendido de que los documentos sólo colorean la posesión, pues la posesión es una cuestión de hecho y no de derecho razón por la cual no se da por ratificado el Justificativo de testigo, y ASÍ SE DECLARA.

POR UN CAPITULO TERCERO, promovió PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal requiera Informe de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) a los fines de que informe lo siguiente: Que indique domicilio y dirección o sede de la sociedad de comercio MIDAS CARS, C.A. Dice que esta prueba es pertinente a los fines de probar de manera indubitable la posesión de la sociedad de comercios MIDAS CARS, C.A. sobre el referido inmueble, no obstante, el Tribunal no admitió la prueba, en virtud de no ser de aquellas medios probatorios que la norma prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

En la oportunidad procesal correspondiente las Abogadas M.C. y M.C.C., supra identificadas, promovieron los siguientes medios probatorios:

Por un CAPITULO I, DE LAS PRUEBAS, procedió a promover de la siguiente manera:

PRIMERO

A los fines de probar la falta de cualidad del ciudadano J.A.V. quien se presenta como representante de la empresa MIDAS CARS CA., promovió copia del acta constitutiva y estatutos de la empresa MIDAS CARS CA., marcada “A”, en la que se puede leer claramente lo estipulado en la cláusula Décima al señalar:

La dirección y administración de la compañía estará a cargo de Dos (2) GERENTES ADMINISTRATIVOS, quienes conjuntamente tendrán las siguientes atribuciones: firmar y obrar por la sociedad obligándola en todo sus actos y contratos; otorgar y revocar poderes…

omissis

Con este medio probatorio afirma probar la falta de cualidad alegada en la oportunidad procesal correspondiente como lo fue el escrito de contestación de la presente acción interdictal. El Tribunal valora plenamente el referido instrumento y valga la apreciación realizada en capítulos anteriores respecto al ofrecimiento que sobre la misma hiciera la parte querellante.

SEGUNDO

A los fines de probar que el inmueble se encontraba desocupado pues estaba libre de bienes y personas, promovió los siguientes documentos:

  1. - Consignó marcado “B” copia del acta suscrita por el Juzgado segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-05-06. Se revisa la prueba y observamos que, El Tribunal Ejecutor de Medidas solicitó cerrajero, apertura la puerta y encontró el inmueble desocupado de personas y bienes así lo hace constar, y hace entrega material del mismo la parte ejecutante; por manera que, esta prueba que se valora plenamente permite establecer que la ejecución de la sentencia no causó despojo a empresa alguna por cuanto se encontraba totalmente desocupado, y ASÍ SE DECLARA.

  2. - Consigno marcado “C” contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23-06-04, con la empresa TRABENCA, CA., por el inmueble objeto de la presente acción interdictal. Con estos documentos dice que quedó probado que la empresa MIDAS CARS CA., nunca ha sido poseedora del inmueble ampliamente identificado en los autos, ya que estaba arrendado a la empresa TRABENCA CA., desde junio de 2004, y que para el momento de practicarse la entrega material del inmueble este estaba libre de bienes y personas. El presente instrumento público fue valorado plenamente y a él se refirió el Tribunal en el capítulo relativo a la prueba testimonial

TERCERO

A los fines de probar que en ningún momento se ha producido Desalojo alguno en contra de la empresa MIDAS CARS CA., toda vez, que nunca ha sido poseedora del inmueble ampliamente identificado en los autos y propiedad de su representado, promovió sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Primero de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-02-06, marcada “D”, mediante la cual se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Trabenca, CA., y como cumplimiento forzoso de la sentencia se ordeno la entrega material del inmueble. El Tribunal le acuerda valor probatorio al referido instrumento público; no obstante reitera que por ser la materia posesoria una cuestión de hechos la prueba por excelencia es la testimonial.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estima necesario esta Sentenciadora antes de entrar a establecer los hechos en la presente causa de querella Interdictal, hacer las siguientes consideraciones:

Primero

Constituyen los Interdictos una Institución por excelencia creada por la Ley para la defensa de la Posesión; ello implica un Procedimiento Especial al cual recurre el poseedor que se ve perturbado, o se ve despojado de su derecho posesorio; por manera qué, quien solicite del Estado la protección de sus Derechos Posesorios por la vía expedita de la Acción Interdictal, deberá demostrar o acreditar su condición o cualidad de poseedor; y si la Posesión es el Derecho de usar y gozar de una cosa, deberá entonces también acreditar que estaba usando y gozando de la cosa para cuando ocurrió el despojo; deberá demostrar además, a la luz de las exigencias de las normas contenidas en el artículo 783 del Código Civil: 1°) Que no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley, toda vez que la acción debe intentarse dentro del lapso de un año, contado desde la ocurrencia del Despojo. 2°) Deberá demostrar también la ocurrencia del despojo.

Segundo

Se afirma con la mas calificada doctrina y jurisprudencia patrias, que la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es mas que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, pues la prueba documental sólo colorea la Posesión; por lo que interesa y debe el querellante demostrar su Posesión, sus Derechos Posesorios sobre la cosa, no la propiedad, toda vez que si el objeto de la pretensión se orienta hacia el reclamo de la propiedad, evidentemente, que la acción interpuesta no es la idónea para el restablecimiento del derecho que se dice lesionado.

En apoyo de los razonamientos anteriores se reproduce parcialmente la sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 25-07-1.991, citada por O., P.T., en la número 7 pagina 248, el cual es del tenor siguiente:

> (cfr CSJ, Sent. 25-07-91, en P.T., O.: ob. Cit. N° 7, pp.248-249)

TERCERO

Realizadas las consideraciones que anteceden unida al análisis de las actuaciones, no obstante las consideraciones de los particulares anteriores, procede esta Juzgadora a resolver sobre la Defensa Perentoria opuesta por la parte querellada de autos a los fines de que se le fuera resuelta in límine, referida a La falta de Cualidad e Interés de la parte Actora para demandar y sostener el presente juicio, la cual por razones de procedimiento será resuelta como punto previo a la causa de mérito; en este sentido tenemos: La alegada falta de cualidad tiene como antecedente la impugnación del Poder que oportunamente hiciera la parte Querellada en esta causa, representación Apud-Acta, que otorgara a título personal, el ciudadano J.A.V., titular de la cédula de identidad número V-6.277.368 a los abogados N.B., F.A. Y R.R., todo lo cual los incapacita para actuar en juicio en nombre de la parte actora en esta causa Sociedad de Comercio MIDAS CARS C.A., pues se evidencia de los autos, la denunciada deficiencia de Poder; a la cual se añade, de las pruebas debidamente valoradas el contenido de la cláusula Décima el Acta Constitutiva Estatutos de la Empresa la cual se por reproducida del análisis probatorio, prueba que nos arroja la carencia de facultad como persona individual de J.A.V., para otorgar poderes en juicio a nombre de la Sociedad de Comercio MIDAS CARS, C.A., de la cual es uno de sus Directores Administrativos, toda vez que las facultades que le fueron otorgadas estatutariamente, lo obligan a actuar conjuntamente con el otro Director Administrativo que lo es el ciudadano A.S., pero es que la obviedad de la deficiencia del poder apud- resalta, toda vez que la persona natural que otorga el Poder ni siquiera tomó la previsión de mencionar que obraba en representación de quien actúa en juicio como Querellante; de manera pues, se concluye en que la representación de los abogados N.B., F.A. y R.R., respecto a la Querellante, es ilegítima; ilegitimidad, que pudo haber sido subsanada en el iter de esta querella en aplicación analógica de lo dispuesto en el tercer aparte del articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, y no consta en los autos una sola actuación dirigida a corregir el defecto denunciado; por manera que, se concluye estableciendo, que el poder apud acta conferido contraviene lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, y por ende las actuaciones realizadas por quienes no representan a la querellante se tienen como no realizadas y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, queda establecido que el ciudadano J.A.V., por si sólo no representa a MIDAS CARS C.A., y conforme a lo estatuido en el ya citado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos; lógicamente, en consecuencia de lo expuesto para que pudiera considerarse a la querellante en juicio, necesariamente debió estar representada conjuntamente por sus Directores Administrativos; adicionalmente se observa, que no hay relación de identidad lógica entre la persona natural que demandó asistida de abogado y supuestamente representando a MIDAS CARS, C.A., y el verdadero titular de la acción lo sería MIDAS CARS, C.A, pues sería está última, luego de probar su interés, a quien correspondería la calificación de sujeto activo de esta relación jurídico procesal. Es más, para el supuesto de que MIDAS CARS, C.A., hubiese legitimado su actuación en juicio, de todas maneras carecería de interés jurídico para sostenerlo, pues no podía invocar protección judicial, quien ni siquiera se encontraba en posesión del inmueble, ni probó legitimidad de su posesión, toda vez que para tener cualidad se debe ante todo demostrar tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional; se colige entonces, en que MIDAS CARS, C.A., carece entonces de interés y por ende de Cualidad para interponer y sostener esta querella criterio que se procede a soportar con la referencia obligatoria de lo enseñado por el Maestro L.L., en su Monografía “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD” quien se expresó así:

…5. — Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente…

Omissis…(pág. 26)

…Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial19…

Omissis…(pág. 27)

“…En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino su expresión legislativa: "Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo, exija actual".(pág. 29)

Igualmente el Dr. F.F., en su obra “LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS”, a la pág. 411, se expresa así:

…Y, sin embargo, nos parece que no hay nada más preciso, porque el interés para actuar no debe referirse a la utilidad que se espera obtener del juicio, al beneficio del actor, sino, por el contrario, a la necesidad en que se encuentra de invocar la protección judicial,

El interés para actuar equivale a la necesidad de tutela jurídica, la que se quiere defender. Cuando el derecho subjetivo, en vez de desenvolverse pacíficamente en su disfrute, resulta discutido o violado, reacciona y se hace respetar coactivamente invocando la protección del Estado. En esta situación de anormalidad del derecho surge la necesidad de la tutela jurídica y el interés en reclamar. Cuando se dice que para deducir una demanda en juicio es preciso tener interés, se quiere significar que existe el derecho de accionar, o sea que el derecho privado subjetivo debe encontrarse en condiciones y necesidad de reclamar el auxilio de la fuerza social. Ahora, que esta necesidad de tutela resulta, por regla general, determinada por un estado de violación del derecho, pero puede también provenir de un simple estado de amenaza o de peligro, como veremos después. Igual necesidad que para proteger un derecho concreto puede haber para la protección de un conjunto de relaciones jurídicas.

En conclusión, puede decirse que tener interés en interponer" una demanda

significa tener o afirmar la titularidad de un derecho subjetivo o de un conjunto de relaciones jurídicas, y que ha surgido, con su violación o amenaza, la necesidad de la tutela jurídica. De este modo se explica fácilmente que no baste una simple utilidad moral o ética, o estética, para ejercitar una acción, porque la protección legal se concede únicamente al titular de un derecho o de una situación jurídica, y solo quien afirma serlo puede poner en actividad los órganos de la justicia. Y se comprende también sin esfuerzo cómo, por otra parte, el titular de un derecho puede actuar en juicio aunque sólo sea para satisfacer; intereses estéticos e ideales…”

En el presente caso, al no existir un titular del interés sustancial propio, tampoco existe derecho de acción, que pueda ser tutelado por el Estado y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, declarada la palmaria ilegitimidad de la representación de quien fungió como Querellante y su evidente falta de cualidad e interés para sostener este juicio, la presente acción de Querella Interdictal debe ser declarada INADMISIBLE, inadmisibilidad que deviene del iter procesal; en el entendido, de que las apreciaciones realizadas por el Juez en la fase sumaria de este procedimiento tienen carácter de verosimilitud; en virtud de lo cual se hace inoficioso un pronunciamiento respecto al fondo de la causa y ASI SE DECIDE.

En Razón de las consideraciones anteriores queda REVOCADO EL DECRETO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO proferido por este Tribunal en fecha 04 de octubre del año 2.006, y se deja sin efecto la Fianza presentada, ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, incoada por la ciudadana J.A.O., contra el ciudadano A.R.A.G., todos supra identificados, y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 07 días del mes de diciembre del año dos 2.007 Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

¬¬¬¬¬Expediente Nro. 52.549

Labr.

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