Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 194° y 145°

DEMANDANTE: MIDDALIA M.L.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81510582, de este domicilio.

NIÑO: J.H.H.L..

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogado J.R.E., inscrito en el IPSA bajo el N° 67.759.

DEMANDADO: E.J.H.F., titular de la cédula de identidad N° 3.318.622.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados AMENAIRA MARCANO y E.S. LOZADA PEREZ. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.750 y 67.743, de este domicilio.

MOTIVO: REVISION PENSION DE ALIMENTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.

Aparece Documentado en el presente expediente las vicisitudes que se han presentado en el juicio de fijación de pensión de alimentos relacionado con el menor J.H.H.L.. Al folio (68) consta acta conciliatoria mediante la cual ambas partes fueron exhortadas por la juez a llegar a un acuerdo, en dicha acta se oyó la petición del padre y la madre acepto la propuesta. Con ocasión de la conciliación a la que llegaron las partes, con fecha 13 de septiembre del año 2000 el Tribunal especializado de Primera Instancia impartió a ese acto la debida homologación de Ley, como bien aparece al folio (69), acuerdo en el cual consta que el demandado se comprometió a depositar la suma de (Bs. 50.000,oo) mensuales en beneficio de su hijo por concepto de pensión alimentaria, por lo que se acordó dejar sin efecto la medida de retención, manteniendo vigente el descuento del 20% por concepto de bonificación de fin de año y prestaciones sociales. Con fecha 03 de febrero del año 2003, la madre del menor solicitó la revisión y modificación de la pensión de alimentos que hubiere sido acordada entre las partes, folio (137). Por auto de fecha 07/02/2003, a solicitud de la ciudadana MIDDALIA M.L., se ordenó la revisión de la homologación de fecha 13/09/2000, por lo que se acordó la citación del demandado, requerir información de su sueldo y la práctica del informe social de ambas partes. Citada la parte requerida, la misma compareció en fecha 17/03/03 y consignó escrito contentivo de oposición a la solicitud de revisión, folios que van del (153) al (172), instrumentos que fueron agregados por auto de fecha 20/03/2003. Por escrito de fecha 27/03/03 el demandado consigno escrito de pruebas con sus respectivos recaudos de los folios que van del (175) al (221). A los folios (230) y (231) aparece constancia de sueldo del demandado. A los folios (234 al 239) aparece el informe social practicado a ambas partes. En fecha 19/12/2003, se dictó sentencia que declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos, fijó como nuevo monto el 10% de los ingresos brutos mensuales del obligado, lo cual constituye la cantidad de (Bs. 81.955,17) que el obligado debe pasar a su hijo J.H.H.L.. Notificadas las partes de la sentencia, posteriormente en fechas 5 y 6 de mayo del 2004, la parte demandada apeló de la decisión.- Por auto de fecha 11/05/2004, se oyó la apelación en un solo efecto. Por auto de fecha 04/06/2004, se recibió de la URDD Civil el expediente se le dio entrada y se fijó para decidir, dejándose constancia por auto de fecha 08/06/04, de la pr4esentación de escrito contentivo de fundamentación de la apelación realizada por la parte demandada.

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

De conformidad con la Ley, las decisiones emanadas de los tribunales especiales en materia de alimentos no están revestidas por el carácter de la cosa juzgada material, sino formal, en consideración a que los elementos de la determinación de la misma pueden ser objeto de variación en el tiempo, de manera que la necesidad e interés del menor o del adolescente puede variar o aumentar, así como la capacidad económica del obligado puede experimentar diferenciaciones en sentido positivo o negativo, no obstante que en esta materia y a los fines de evitar la proliferación de diversidad de juicios con el mismo fin, el Legislador en el artículo 369 de la LOPNA dispuso que el monto de la obligación debía establecerse en forma porcentual y preverse el ajuste de esa cantidad de manera automática y proporcional, lo que implica que la competencia de conocimiento de esta Alzada solamente puede estar dirigida a determinar si ha habido variación que justifique la revisión de la pensión establecida y su aumento, para consecuencialmente establecer el ajuste o no a derecho la decisión del A Quo que ha sido objetada, Y Así Se Establece.

De la revisión de la pensión de alimentos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda decisión a ser asumida en materia de menores y adolescente por estos tribunales especializados, debe tomar como norte el Principio de interpretación de interés superior de los menores, en procura de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Disponen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la obligación alimentaria establecida por la Ley, por efectos de filiación legal o judicialmente establecida, comprende la obligación depositada por igual en cabeza tanto del padre como de la madre de los adolescentes y niños dada su minoridad, en consideración a que éstos no pueden procurarse la satisfacción de sus necesidades por ellos mismos y depende de sus progenitores para ver cubiertos todos y cada uno de sus requerimientos; obligación compleja que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño o el adolescente.

El cumplimiento de la obligación alimentaria, supone por parte de los padres su cumplimiento espontáneo, por razones naturales e instintivas que impulsan a todo animal de socorrer a sus hijos y en el caso del ser humano, además por razones de tipo moral; obligación cuyo cumplimiento constituye uno de los cometidos del Estado, de allí su interés en constituirse en garante del cumplimiento de la misma y en atribuirle a estas normas el carácter de orden Público; de manera que cuando esta obligación no sea cumplida en forma espontánea, el Estado se sustituye en esa voluntad y establecer la forma en que puede ser impuesta a través de los órganos de administración de justicia, para que tal obligación sea cumplida por quienes aparezcan obligados, de conformidad con la Ley.

Resulta de esta forma, que proferida una decisión de esta naturaleza y dada la variabilidad a la que su cumplimiento está sometida por razones de aumento o disminución de la capacidad económica de los padres y del desmejoramiento económico de las condiciones de vida, la misma podrá ser objeto de revisión, conforme a los parámetros previsto en el artículo 523 ejusdem, donde expresamente se prevé:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Antes de proceder a determinar la capacidad económica de los padres, y fundamentalmente del obligado alimentista, se les debe recordar a los progenitores de autos, que como parte del deber y derecho natural de los padres de atención de las necesidades de todo tipo respecto de sus hijos, y por efecto de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de alimentos corresponde ser cubierta por igual tanto por el padre como por la madre, quienes se entienden deben realizar las actividades laborales y económicas que sean necesarias a tales efectos, ante la imposibilidad en que se encuentra el ser humano en las etapas iniciales de su vida de poder procurarse la satisfacción de sus elementales necesidades.

Los hechos de la filiación tanto materna como paterna, ya habían sido establecidos anteriormente y constatados con la consignación de instrumentos públicos; observándose que en esa ocasión había sido determinado que el sueldo mensual que devengaba el demandado como docente para el momento de ser homologado el acuerdo entre las partes, era de quinientos cincuenta mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 550.554,78), como bien se desprende de constancia emitida por la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, de fecha 28 de agosto de 2000 cursante al folio (116); siendo que en la actualidad el demandado devenga un sueldo de ochocientos diecinueve mil quinientos cincuenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 819.551,71), conforme se evidencia de información suministrada a requerimiento judicial dentro del proceso, por la Dirección de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación cursante al folio (231), instrumento que se aprecia con el valor de prueba informativa de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con todo lo cual, en cuenta que la pensión fue establecida en un monto de dinero determinado y no en forma porcentual, con ello se evidencia que ha habido una variación positiva en el sueldo del requerido en alimentos, que justifica la solicitud de revisión de la pensión acordada judicialmente con anterioridad, circunstancia que fue reconocida por el demandado en las declaraciones hechas constar en el informe social que cursa a los folios que van del (234) al (239), el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

De esta mismo informe social, aparece el reconocimiento de la madre respecto a que el padre de su hijo ha sido fiel cumplidor de las obligaciones asumidas por pensión de alimentos y el pago de bonificación de fin de año, cosa distinta que ha acaecido respeto de los gastos médicos, con lo cual ha resultado entorpecido el tratamiento que amerita el niño por padecer afecciones en el lenguaje; declaración ésta que debe ser apreciada con el carácter de confesión judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, a la cual deben ser adminiculadas las constancias de depósito de la pensión de alimentos y del pago de la bonificación de fin de año incorporadas al proceso por la parte demandada a los folios (159) al (162), (178), del (181) al (210), que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Como bien fue expuesto, aduce la solicitante que la cantidad establecida como pensión de alimentos resulta insuficiente, a lo cual refuta el requerido que como consecuencia del salario que devenga y de los gastos que necesariamente debe cubrir, incluida la manutención de sus otros hijos, no está de acuerdo con un aumento de la cantidad que había sido acordada entre las partes, pues ello afectaría considerablemente el derecho que asiste a sus otros hijos y le imposibilitaría poder cubrir con sus propios gastos y los de mantenimiento del hogar donde convive con su actual pareja, su hijo y un sobrino de ésta.

Para acreditar tales circunstancias el requerido en alimentos produjo las siguientes pruebas: 1) constancia de convivencia con hijos emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca de fecha 09/11/01, cursante al folio (163), instrumento administrativo que se aprecia con el valor de público, del cual aparece que el demandado convive con la ciudadana E.M.B.A., y con su hijo E.F.H.B.; 2) copias simples de acta de nacimiento de ese menor y de J.J.B., las cuales se aprecian con el valor de instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, no obstante que a los fines del presente proceso solamente puede ser valorada la primera que acredita la filiación del adolescente E.F.H., pero impone el desecho por su manifiesta impertinencia de la segunda partida de nacimiento, conforme a la cual aparece constatada la filiación de una persona que no es hijo del demandado y respecto del cual no existe obligación legal de alimentos alguna; 3) instrumentos emanados de la ciudadana Amenaira Marcano, cursantes de los folios que van del (166) al (172), los cuales deben ser desechados por su ilegal promoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; 4) copia certificada de solicitud cursante a los folios (212 y 214), que se desecha por su impertinencia a los fines del presente proceso; 5) constancia de inscripción de hijos del demandado en IPASME, que se aprecia como indicio del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el padre del menor de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; 6) instrumentos consistentes en recibos emanados de terceras personas al presente proceso, cursantes a los folios (179), y del (215) al (223), las cuales deben ser desechadas por su ilegal promoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 433 eiusdem, y así se establece.

Dispone nuestro Legislador especial que a los fines de la determinación de la obligación alimentaria debe tomarse en cuenta la necesidad e interés del menor y la capacidad económica del obligado, considerando que obligados al cumplimiento de esta obligación son ambos padres, quienes deben procurar su cobertura en forma proporcional.

En el presente caso es evidente que la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales resulta insuficiente para la cobertura de las necesidades de la menor, pero también es cierto que esa cantidad debe ser considerada en relación a los ingresos que percibe el padre del la menor y los gastos en que debe incurrir, los cuales aun cuando en la actualidad han variado, no es menos cierto que esas variaciones en una economía altamente inflacionaria como la venezolana, significan aumentos irreales pues los mismos no han sido proporcionales con el aumento del costo de la vida, hecho éste que constituye un hecho notorio apreciable por este juzgador a través de una máxima de experiencia.

Observa este sentenciador que la decisión de primera instancia declaró con lugar la solicitud de aumento de pensión requerida y la estableció en el monto equivalente al 10% de los ingresos brutos mensuales del demandado, a ser pagado y retenido en la forma establecido por el a quo; donde se estableció adicionalmente que la asistencia médica, odontológica y medicinas que requiera la menor en preservación de la salud, serán cubiertos por el obligado a través del IPASME, se fijó una cuota anual extraordinaria del veinte por ciento (20%) con cargo a las utilidades para los gastos de fin de año, y un veinte por ciento (20%) con cargo a las prestaciones sociales del demandado en caso de ocurrir el retiro o despido del demandado, decisión ésta que aparece acertada a este sentenciador y que impone la justificada confirmación de la misma, con la sola variación que tales montos deben ser calculados sobre el salario neto, Y Así Se Decide.

Este sentenciador debe señalar, conforme lo ha establecido en sentencias anteriores que los porcentajes acordados y a ser deducidos del salario del obligado alimentista, deben ser calculados sobre el salario neto del obligado, que es el salario resultante luego de practicadas al salario base que incluya las asignaciones, las deducciones de Ley, pues tal consideración atiende fundamentalmente a principios de justicia y equidad, Y Así Se Establece.

Finalmente se debe señalar que los porcentajes establecidos deberán ser ajustados en forma progresiva, automática y proporcional, en la medida que se produzcan aumentos en el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, Y Así Se Establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE PENSIÓN DE ALIMENTOS interpuesta por MIDDALIA M.L.C., en contra del ciudadano E.J.H.F. ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por el demandado. En consecuencia se fija como nuevo monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a su hijo J.H.H.L. el DIEZ POR CIENTO (10%) CALCULADOS SOBRE LOS INGRESOS NETOS mensuales, a ser cancelados en la forma dispuesta por el A Quo. Se ratifica la cuota extraordinaria anual del VEINTE POR CIENTO (20%) con cargo a la bonificación de fin de año del obligado para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione el alimentario, la cual deberá continuar siendo retenida por el ente empleador y entregada directamente a la madre del niño. Así mismo el VEINTE POR CIENTO (20%) con cargo a las prestaciones sociales, en caso de despido, retiro o destitución del obligado, para garantizar pensiones alimentarias futuras. Los gastos Médicos y Medicinas en preservación de la s.d.n. los cubrirán ambos padres en partes iguales, además de los beneficios que reciba como beneficiario del IPASME. Con respecto al pago de gastos educativos que requiera el niño, el padre colaborará adicionalmente con una cuota extraordinaria anual, pagadera al inicio del año escolar, equivalente al TRECE POR CIENTO (13%) calculado sobre su salario mensual. QUEDA ASÍ MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 19 de Diciembre del 2003, solamente en el salario de base para el cálculo de la pensión de alimentos, que debe ser el salario neto que recibe el demandado, y respecto al establecimiento del monto de la cuota extraordinaria de gastos escolares en forma porcentual.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez días del mes de junio del 2004.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 10 de junio de 2004, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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