Decisión nº 06-736 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000192

DEMANDANTE: MIDDY BARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.309.975 y de este domicilio, en su condición de presidente de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA BELLAS ARTES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el tomo 33-A-, N° 57, en fecha 21 de julio de 1997.

APODERADOS: M.D.L.G., L.E.S.L. y M.P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.169, 53.214, y 104.201, respectivamente.

DEMANDADA: A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.076 y de este domicilio.

APODERADOS: J.G.A. y R.D.M.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.150 y 108.606, respectivamente.

EXPEDIENTE: 06-736 (Asunto: KP02-R-2006-000192).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares vía intimación, por demanda interpuesta el 09 de marzo de 2004, por la ciudadana Middy Barraez, en su condición de presidenta de la sociedad de comercio Distribuidora Bellas Artes C.A., contra la ciudadana A.R. (fs. 1 al 3 y anexos fs. 4 al 9), con fundamento a lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, ordenó la intimación de la ciudadana A.R. y decretó medida de embargo preventivo (fs. 11 y 12).

En fecha 29 de noviembre de 2004, las abogadas M.D.L.G. y D.P.T., apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de reforma del libelo de demanda (fs. 18 al 21 y anexos fs. 22 y 23).

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 25 al 27), admitió a sustanciación la reforma de la demanda, ordenó la intimación de la ciudadana A.R. para que pague bajo apercibimiento de ejecución las siguientes cantidades: 1. Ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) por concepto de capital adeudado, 2. Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de intereses moratorios, calculados sobre el saldo deudor del instrumento cambiario, a la tasa establecida del 5% anual, desde el 15 de noviembre de 2003 al 14 de noviembre de 2004, más los que se sigan causando desde el 15 de noviembre de 2004 hasta la cancelación de la obligación; 3. Trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33) por concepto de comisión calculado en un 1,6% del capital adeudado; 4. Dos millones ciento tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.103.333,33), por concepto de las costas y costos procesales calculadas en un 25% del monto reclamado, decretó medida preventiva de embargo y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2005 (f. 30), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de intimación firmada por la ciudadana A.R. (f. 31). Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2005, el abogado J.G.A., apoderado judicial de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio dictado por el tribunal de la causa (f. 33). En fecha 22 de febrero de 2005, el apoderado de la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil y tachó de falsedad la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la acción (fs. 40 al 44). Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2005 (fs. 45 al 53), el abogado L.E.S.L. contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, el tribunal de la causa declaró inadmisible la tacha incidental. En contra de esta decisión, el abogado J.G.A. ejerció en fecha 21 de marzo de 2005, el recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, en fecha 25 de julio de 2005, y se declaró que dicha tacha era ilegal e inexistente.

En fecha 16 de marzo de 2005, la abogada M.D.L., promovió pruebas en la incidencia de la cuestión previa (fs. 56 y 57), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de marzo de 2005 (f. 58). En fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada (f. 67 al 73).

En fecha 06 de junio de 2005, el abogado J.G.A. presentó escrito mediante el cual contestó la demanda, y tachó de falsa la letra de cambio (fs. 77 al 81). En fecha 08 de junio de 2005, el tribunal de la causa dejó constancia de la extemporaneidad de la contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 13 de junio de 2005, el precitado abogado presentó nuevamente el escrito de contestación a la demanda y tachó de falso la letra de cambio (fs. 84 al 88).

Por auto de fecha 16 de junio de 2005, el tribunal de la causa declaró inadmisible la tacha incidental propuesta (fs. 92 y 93). Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2005 (f. 100), el abogado R.M.T., apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue declarado con lugar por esta alzada en sentencia de fecha 16 de marzo de 2006 (fs. 388 al 397).

Mediante escritos de fechas 20 y 21 de junio de 2005 (fs. 96 al 97 y 98 al 99) el abogado J.G.A., apoderado judicial de la parte accionada, formalizó la tacha.

Por auto de fecha 13 de julio de 2005, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora, el cual cursa inserto a los folios 110 y 111. En fecha 15 de julio de 2005, el abogado J.G.A., consignó escrito de pruebas (fs. 112 y 113) conjuntamente con recaudos que obran insertos a los folios 114 y 115, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el juzgado de la causa en fecha 20 de julio de 2005 (fs. 121 y 122). En fecha 21 de julio de 2005 (f. 124), el abogado R.D.M.T. ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue decidido por esta alzada en fecha 14 de diciembre de 2005, en el que se estableció no ha lugar a pronunciamiento alguno.

Por auto de fecha 21 de julio de 2005 (f. 123), el tribunal de la causa admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 14 de octubre de 2005, el juzgado de la causa fijó oportunidad para presentar informes (f. 172).

En fecha 31 de octubre de 2005 (f. 173), el abogado R.M., apoderado de la parte demandada, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2005 (f. 174), y evacuada en fecha 09 de noviembre de 2005 (fs. 183 al 188).

En fecha 08 de noviembre de 2005 (fs. 178 al 182), la abogada M.D.L.G., presentó su respectivo escrito de informes y en fecha 17 de noviembre de 2005 (fs. 189 al 191), el abogado R.M., apoderado de la parte demandada, consignó escrito contentivo de las observaciones a los informes.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de febrero de 2006, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda (fs. 237 al 250). Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2006 (f. 251), el abogado R.M. ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue admitido por auto de fecha 22 de febrero de 2006 (f. 261).

Consta de las actas procesales que en fecha 09 de marzo de 2006 (f. 265), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente y por acta de fecha 13 de marzo de 2006 (f. 266), el abogado J.A.R.Z., en su carácter de Juez Suplente Especial de dicho tribunal, se inhibió de conocer el presente juicio, con fundamento a lo establecido en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por esta alzada en fecha 23 de marzo de 2006 (fs. 281 y 282).

Por auto de fecha 30 de marzo de 2006 (f. 289), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente, asimismo, fijó lapso para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 05 de abril de 2006 (f. 290), esta alzada ordenó agregar a los autos el expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2005-001272, en virtud de la conexión con el asunto principal, contentivo de las actuaciones realizadas por esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de junio de 2005, que fue declarada con lugar y cuyo auto fue revocado, asimismo ordenó al a quo dictar nuevo auto respecto a la admisión de la tacha propuesta, así como que adoptara todas las medidas que considere convenientes para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en el proceso, fundamentalmente en lo que se refiere a la apertura de los lapsos para formalizar y contestar la tacha propuesta, cuyas actuaciones cursan insertas a los folios 291 al 399.

En fecha 11 de abril de 2006 (f. 400), esta alzada recibió y ordenó agregar a los autos cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH03-X-2004-000110, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en fecha 17 de abril de 2006 (f. 402), se agregó el cuaderno separado de inhibición signado con la nomenclatura KC01-X-2006-000004, el cual corre agregado a los folios 403 al 415.

En fecha 10 de mayo de 2006, el abogado R.M., apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes, en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la tacha (fs. 424 al 428) y en igual fecha los presentó el abogado L.E.S.L., apoderado de la parte actora, el cual cursa inserto a los folios 429 al 432. Por auto de fecha 25 de julio de 2006, este tribunal difirió la publicación de la sentencia para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte actora

Las abogadas M.D.L.G. y D.P.T., en su escrito de reforma del libelo de la demanda alegaron que su poderdante ciudadana Middy Barráez, es beneficiaria de una letra de cambio librada en fecha 15 de octubre de 2003, a la orden de ésta por la ciudadana A.R., por la cantidad de ocho millones de bolívares sin céntimos (Bs. 8.000.000,00), para ser pagada en fecha 15 de noviembre de 2003.

Manifestaron que por cuanto la demandante agotó la vía amistosa para lograr el pago del instrumento cambiario, sin que el mismo se haya materializado, es por lo que recurrieron a la instancia judicial a los fines de que se intime a la ciudadana A.R., conforme a lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que cancele los siguientes conceptos: a) ocho millones de bolívares sin céntimos (Bs. 8.000.000,00), por concepto de capital; b) novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,00), por concepto de intereses calculados desde el 15 de noviembre de 2003 hasta el 14 de noviembre de 2004, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, más los intereses que se sigan causando a la misma tasa, desde el 15 de noviembre de 2004 hasta su total y definitivo pago; c) cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 15 de noviembre de 2003 hasta el día 14 de noviembre de 2004, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual y los que se sigan causando a la misma tasa, desde el 15 de noviembre de 2004, hasta su total y definitivo pago; d) la corrección monetaria de conformidad con los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de vencimiento de las obligaciones de pago hasta la fecha de la realización de la experticia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1737 del Código Civil; e) el derecho de comisión equivalente a la cantidad de un sexto por ciento (1/6%) del saldo deudor referido en los numerales que anteceden; y f) las costas del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitaron se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles hasta cubrir el doble de la cantidad exigida, más las costas que determine el tribunal, de conformidad con los artículos 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentaron la presente acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que establecen los requisitos de existencia y validez de la letra de cambio; en el artículo 456 eiusdem, que establece que el portador puede ejercer la acción contra el librado y puede reclamar la cantidad del efecto de comercio, los intereses moratorios, los gastos del protesto, los gastos originados por el aviso de cobro y demás gastos relacionados que se hayan ocasionado; en el artículo 108 eiusdem, que establece el porcentaje aplicable a la productividad de intereses que tiene el dinero de pleno derecho, cuando se trata de deudas de sumas de determinadas y no controvertidas, las cuales no constituyen interés moratorio; en el articulo 26 eiusdem, que define lo que es una firma personal; en el artículo 1.271 del Código Civil que establece la condenatoria del deudor contumaz al pago de los daños y perjuicios causados; en el artículo 1272 eiusdem, que expresa el alcance de los daños y perjuicios causados; así como en el artículo 1737 eiusdem, que reconoce la posibilidad de solicitar el complemento del saldo deudor de las cantidades demandadas, por aplicación de la debida corrección monetaria que resulte de conformidad con los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de vencimiento de las obligaciones de pago.

Alegatos de la parte demandada

El abogado J.G.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.R., en el escrito de contestación a la demanda alegó que la norma rectora en cuanto al anuncio de la tacha contra instrumentos privados se encuentra contenida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se preceptúan las dos oportunidades posibles para incoar dicho recurso en el contexto de procedimientos como el presente, que son: En el acto de reconocimiento de documentos y en el acto de contestación de la demanda, cuya oportunidad en el caso de autos, se regula por el artículo 358.4 eiusdem.

Manifestó que según el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el ejercicio ordenado del desconocimiento por vía principal y la tacha incidental de instrumento privado presentada de manera subsidiaría en el escrito de contestación a la demanda, no afecta en modo alguno a la oportunidad efectivamente prevista para realizar el anuncio ésta. Por lo tanto, en virtud de las razones de técnica jurídica en la interposición de las defensas principales y subsidiarias contenidas en el escrito de oposición de cuestiones previas, debe considerarse contraria a derecho la determinación del tribunal de primera instancia, que consideró equivocadamente agotada la oportunidad para anunciar la tacha de falsedad, al desestimar in limine, tanto el pronunciamiento sobre el desconocimiento expreso del contenido de documentos privados, así como el carácter subsidiario y no preclusivo del ejercicio del anuncio de tacha incidental de documento privado, el cual en todo caso debe tomarse como anticipado.

Tachó de falsedad la letra de cambio que riela al folio 9, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1380.6 y 1381.2 del Código Civil, en concordancia con los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, porque a pesar de que es autentica la firma de su representada que aparece aceptando dicha letra de cambio, no así el resto de la información contenida en ella como la fecha, cantidades y otros datos manuscritos que aparecen en ésta, por ello no son conocidos ni aceptados por su representada, debido a que fueron añadidos a ese documento con por lo menos dos años de posteridad a la época en que su representada pudo haberla suscrito, por lo que se trata de un caso típico de abuso de firma en blanco.

Indicó que su representada comenzó a laborar en 1999 en la empresa Distribuidora Bellas Artes C.A., como vendedora de libros a nombre y cuenta de su patrono, quien al momento de contratarla le hizo firmar una serie de documentos, entre los cuales, presumiblemente se encontraba la letra de cambio objeto del presente juicio, la cual quedó en blanco sin su conocimiento ni consentimiento, todo lo cual se traduce en un acto de defraudación a su buena fe, especialmente si se toma en cuenta que su mandante dejó de laborar para dicha empresa a mediados del año 2001, es decir, dos años aproximadamente de la fecha que aparece en el titulo cambiario de marras.

Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocados en el libelo, así como el hecho de que su representada deba las cantidades demandadas, en particular, rechazó y contradijo que su mandante haya contraído una deuda de cualquier naturaleza con la ciudadana Middy Barráez que constituya causa mediata o inmediata del titulo valor cuyo pago se reclama.

Negó que la demandante haya realizado alguna gestión de cobro, por lo que agrega que dicha afirmación por parte de la accionante es completamente falsa y maliciosa.

Alegó que su representada laboró para la empresa Distribuidora Bellas Artes C.A. como vendedora, y tuvo como superior inmediato a la ciudadana Middy Barráez en su carácter de gerente. Indicó que para llevar a cabo su contrato de trabajo, la precitada ciudadana le hizo firmar, entre otros varios documentos, la porción de papel que corresponde a la aceptación de la letra de cambio, sin el concurso de su consentimiento. Agrega que como consecuencia de lo anterior el título cuyo pago se demanda no es autónomo ni íntegro y por lo tanto no cumple con los requerimientos mínimos exigidos por las reglas y principios cartulares de integridad, suficiencia y literalidad, toda vez que el documento fue manipulado por parte de su beneficiaria para indicar una fecha más reciente que le permitiese una mayor comodidad y tiempo en el ejercicio de la acción de cobro directa.

Destacó que la misma persona que aparece como beneficiaria del título de marras, es también representante de la empresa beneficiaria en otra letra de cambio, la cual es objeto del juicio de intimación contenido en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2004-2458, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo demandado es el ciudadano E.A.M., quien igualmente fue empleado de la empresa Distribuidora Bellas Artes C.A. y que es cónyuge de su representada, por lo que ambos fueron objeto del mismo modus operandi, en lo que respecta al método utilizado para obtener sus firmas para la aceptación de los títulos valores reclamados.

Señaló que queda claro que nada debe su representada a la accionante con ocasión de la letra de cambio sub judice, toda vez que aquella suscribió dicho documento en desconocimiento de la naturaleza cartular del mismo y con causa en la relación laboral originada entre ella y la empresa ya señalada, por lo que negó y rechazó el cobro de la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) que se expresan en el titulo de marras. De igual forma rechazó totalmente el pago de intereses, costas y todos los demás elementos económicos y fácticos contenidos en el escrito libelar y se reservó el derecho de promover todas las pruebas que conduzcan a determinar las circunstancias reales de confección del título valor cuyo pago se demanda.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

El presente expediente contentivo de la acción de cobro de bolívares vía intimación, ingresa a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 15 de febrero de 2006, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción.

En tal sentido y de manera previa al análisis de los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la solicitud de reposición de la causa formulada por el apoderado de la parte demandada en su escrito de informes, en virtud de que el juzgado de la causa transgredió el principio de orden y estabilidad de los juicios, al haber dictado sentencia al fondo del proceso, cuando estaban pendientes por decidir incidencias atinentes al el derecho a la defensa de las partes en el proceso. Manifestó que el juez no podía decidir la causa principal sin esperar a que se resolviera una incidencia relativa a la admisión de la tacha, lo cual constituye materia de orden público. En este sentido invocó la decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 5 de abril de 2001; la de la Sala Político Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2001; la de la Sala de Casación Social de fecha 8 de octubre de 2002, las cuales han mantenido el criterio reiterado y dominante de que es imperativo la suspensión de la causa por parte del tribunal, si al momento de dictar sentencia se encuentran pendiente de decisión, apelaciones de interlocutorias que versen sobre materias en las cuales esté interesado el orden público, como es el caso de negativa de admisión y práctica de una prueba.

Por último indicó que el a quo no tomó en consideración la decisión emanada de esta alzada, en fecha 16 de marzo de 2006, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2005-001272, mediante la cual se revocó el auto que negaba la admisión de la tacha propuesta contra el instrumento fundamental de la acción.

Establecido lo anterior, se observa que en la tacha incidental de un documento privado se deben observar las reglas establecidas en los artículos 443, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas estas que conforme a la doctrina y la jurisprudencia deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que la violación de una forma esencial conlleva necesariamente la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Se ha establecido además que por estar estrechamente ligada al derecho de la defensa de las partes, afectan el orden público.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que el abogado J.G.A., en fecha 22 de febrero de 2005, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil y tachó de falsedad la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la acción, la cual fue declarada inadmisible por auto de fecha 16 de marzo de 2005. Por decisión de fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, declaró que dicha tacha era además ilegal e inexistente.

Posteriormente en fechas 06 y 13 de junio de 2005, el abogado J.G.A. presentó escritos mediante los cuales contestó la demanda y tachó de falsedad la letra de cambio. El primer escrito fue declarado como extemporáneo y con respecto al segundo, mediante por auto de fecha 16 de junio de 2005, el tribunal de la causa declaró inadmisible la tacha incidental propuesta, por cuanto la misma se interpuso sobre el mismo título sobre el cual se interpuso la primera, la cual fue desechada por inobservancia de los lapsos procesales Consta de las actas procesales que en fecha 20 de junio de 2005, el abogado R.M.T., apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue distribuido a este juzgado superior.

Posteriormente en fecha 07 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda y en fecha 16 de marzo de 2006, esta alzada dictó sentencia en la incidencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.M.T., revocó el auto dictado en fecha 16 de junio de 2005, y ordenó al juzgado a quo dictara nuevo auto respecto a la admisión de la tacha propuesta, además de adoptar todas las medidas que considere conveniente para garantizar el ejercicio del derecho de defensa de las partes en el proceso, fundamentalmente en lo que se refiere a la apertura de los lapsos para formalizar y contestar la tacha propuesta.

Ahora bien, del análisis efectuado de las actas procesales se desprende que encontrándose pendiente por decidir en alzada, el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la admisión de la tacha, el juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, sin esperar el resultado de dicha apelación En relación a la situación antes planteada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, estableció en su decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso H.M.A. contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente N° 94-711, lo siguiente:

...Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad....

Conforme al criterio trascrito, la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en el cuaderno separado abierto para tales efectos y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal. En el caso de autos, si bien el juzgado de la causa había declarado la inadmisiblidad de la tacha propuesta, no obstante se encontraba pendiente por decidir un recurso de apelación en contra de dicho auto. Es de hacer resaltar el hecho de que en el caso que nos ocupa, el auto que declaró la inadmisiblidad de la incidencia de tacha fue revocado por el juzgado que conoció en alzada, en virtud de que, por ser el derecho a la defensa de orden público, la manifestación inequívoca del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, o de ejercer un medio de defensa, debe siempre ser interpretado a su favor, por lo que sólo puede declararse como extemporáneamente presentado un recurso o un medio de defensa, en los casos en los que se ejerzan o se presenten fuera del lapso legal y no el ejercicio anticipado del mismo

En atención a lo antes indicado, habiendo el apoderado del demandado presentado su escrito de contestación a la demanda en fecha 13 de junio de 2006, dentro de la oportunidad legal, y siendo que la tacha de un documento presentado junto con el libelo de la demanda, debe hacerse en el momento de contestar la demanda, la tacha debió ser admitida, sustanciada y decidida antes de dictar sentencia al fondo del asunto.

En consecuencia, el juez al haber dictado sentencia al fondo del asunto sin haber esperado la decisión de la incidencia de tacha, subvirtió el trámite del procedimiento de tacha en detrimento al derecho de defensa de las partes, con lo cual infringió lo establecido en los artículos 7, 12, 15, 22, 208 y 442 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que la incidencia de tacha es materia de orden público, esta juzgadora considera que lo procedente es ordenar la reposición de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el juez admita, sustancie y sentencie en el cuaderno separado de tacha antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia y así se decide.

- D E C I S I O N -

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de febrero de 2006, por el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA TACHA PROPUESTA, en el juicio por cobro de bolívares intentado por la empresa DISTRIBUIDORA BELLAS ARTES C.A, contra la ciudadana A.R., debidamente identificadas a los autos.

QUEDA ANULADA la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente recurso.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.R.M.

En igual fecha y siendo las 3: 20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.R.M.

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