Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-002039

PARTE DEMANDANTE: MIDDY BARRAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.309.975, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.A.M.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.547.000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.L.G. y L.E.S.L., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 104.169 y 53.214, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.A. y R.D.M.T., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.150 y 108.606, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR VIA DE INTIMACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el Ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se hace la síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 26 de Noviembre del 2003, la ciudadana MIDDY BARRAEZ, asistida por los Abogados M.V.S.M. Y M.A.R.R., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.021 y 92.099, presentó libelo de demanda por cobro de Bolívares, en contra del ciudadano E.A.M.D., a través del procedimiento especial por intimación, posteriormente las abogadas M.D.L.G. y D.P.T., inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 104.169 y 108.603 respectivamente, en su carácter de apoderadas de la parte actora, en fecha 29/11/2004 reformaron la demanda en los términos siguientes:

  1. Que la demandante es beneficiaria de UNA (1) LETRA DE CAMBIO emitida el 01 de Octubre del año 2003, librada a su orden por el ciudadano E.A.M.D., por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), para ser pagada en fecha 03 de Noviembre del 2003.

  2. Que la parte actora presentó al librado varias veces dicho efecto de comercio, sin que de tales cobros se sucediese el pago debido, por lo que considera agotada la vía amistosa.

  3. Que demandan por el proceso de intimación al ciudadano E.A.M.D., para que convenga en pagar los siguientes conceptos:

    1. La suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000.000,00), por concepto de capital.

    2. La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00), por concepto de intereses producidos de pleno derecho por tratarse de deuda mercantil de suma de dinero (Artículo 108 del Código de Comercio), calculados sobre el saldo deudor del efecto de comercio, desde el 03-11-2003 hasta 02-11-2004, a la tasa del 12% anual.

    3. Los intereses de este tipo que se sigan causando a la misma tasa, desde 03-11-2004 hasta su total y definitivo pago.

    4. La cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por concepto de intereses moratorios en el pago de la deuda (Artículo 456 del Código de Comercio), calculados sobre el saldo deudor del efecto de comercio fundamento de esta acción, desde 03-11-2003 hasta el 02-11-2004, a las tasa del 5% anual.

    5. Los intereses de este tipo que se sigan causando a la misma tasa, desde 03-11-2004, hasta su total y definitivo pago.

    6. El complemento del saldo deudor de estas cantidades demandadas, por aplicación de la debida corrección monetaria que resulte de conformidad con los índices de inflamación determinados por el ente emisor (Banco Central de Venezuela) y calculada ésta por medio de una experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de vencimiento de las obligaciones de pago.

    7. Un derecho de comisión equivalente a la cantidad de un sexto por ciento (1/6%) del saldo deudor referido en los numerales que anteceden.

    8. Las costas del presente juicio.

    Estimaron la demanda en la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.480.000,00).

    Por último solicitaron el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

    El a-quo, en la admisión de la reforma decretó Medida de Embargo Preventivo, según auto de fecha 08/12/2004, el cual se transcribe parcialmente así: “…hasta cubrir la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 7.361.666,66) si la medida recae sobre dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de CATORCE MILLONES VEINTITRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 14.723.333,32) si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 1.840.416,67), por concepto de las costas y costos procesales en que estima prudencialmente este Tribunal, calculadas en ambos casos en un 25% del monto de lo reclamado. Para la práctica de la medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara…”, la cual, después de recibida, se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas correspondiente. Posteriormente el ciudadano E.A.M.D., asistido por el Abogado J.G.A., se opuso a la intimación.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El Abogado G.A., en fecha 23 de febrero de 2005 en representación del ciudadano E.A.M., dio su contestación a la demanda en los siguientes términos:

  4. Punto Previo:

    1.1. Desconocimiento del Contenido: desconozco en todo su contenido la letra de cambio que riela al folio 9 del expediente, debido a que su representado desconoce el hecho de haber aceptado y suscrito una letra de cambio a favor de la Empresa Distribuidora Bellas Artes C.A., representada por la Señora MIDDY BARRAEZ; empresa para la cual E.A.M. se desempeñó desde el año 1999, como vendedor de libros, hasta mediados del año 2001, época en la cual renunció coetáneamente a su cargo junto a su esposa A.R.. Por lo tanto se reconoce la firma autógrafa que aparece a un lado del título valor reclamado en señal de aceptación, pero se DESCONOCE todo el resto del contenido y firmas que allí aparecen, por haber sido añadidos posteriormente a la fecha señalada por la Letra. Desde la fecha de terminación de la relación laboral habida entre su representado y la empresa dirigida por la beneficiaria de la Letra de Cambio no se ha producido contacto profesional entre ellos, razón ésta que no explica la reciente fecha de manufactura que indica el título valor de marras (1 de Octubre del 2003) y que además, resulta sospechosamente similar a la fecha de la Letra de Cambio demandada en el Procedimiento llevado ante este mismo Tribunal en expediente KP02-M-2003-179. Por tal motivo, su representado desconoce el contenido total de la Letra de Cambio objeto de este Proceso, ya que la misma fue firmada en blanco, sin su consentimiento.

    1.2. Tacha: Tachó de Falsedad la Letra de Cambio que riela al folio 9 del expediente por cuanto, si bien la firma de su representado que aparece como aceptante es auténtica, el resto de la información contenida en ella: la fecha, cantidades y otros datos manuscritos que aparecen no son conocidos ni aceptables por su representado debido a que fueron añadidos a ese documento con por lo menos dos años de posterioridad a la época en que su representada pudo haberla suscrito. Se trata de un caso típico de abuso de firma en blanco. Que su mandante comenzó en 1999 y laboró durante varios años en la empresa Distribuidora Bellas Artes C.A., como vendedor de libros a nombre y cuenta de su patrono quien al momento de contratarle le hizo firmar una serie de documentos entre los cuales presumiblemente se encontraba la letra de cambio objeto del juicio, quedando firmada en blanco sin su conocimiento ni consentimiento, lo cual se traduce en un acto de defraudación a su buena fe, especialmente tomando en cuenta que su representado dejó de laborar para dicha empresa a mediados del año 2001, es decir, a dos años aproximadamente de la fecha que aparece en el titulo cambiario de marras.

  5. Contestación al Fondo de la Demanda:

    1. Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocados en el libelo. Rechazó y contradijo que su mandante haya contraído una deuda de cualquier naturaleza con la ciudadana Middy Barráez que constituya causa mediata o inmediata del Título valor cuyo pago se reclama. Negó que la demandante haya realizado ninguna gestión de cobro, siendo dicha afirmación completamente falsa y maliciosa de parte de la accionante.

    2. Que a los fines de llevar a cabo su contrato laboral inicial, la demandante, en su carácter de Gerente, le hizo firmar a su mandante, entre otros varios documentos, la porción de papel que corresponde a la aceptación de la Letra de Cambio sub judice, sin el concurso de su consentimiento. Todo ello implica que el titulo cuyo pago se demanda no sea autónomo y ni íntegro y que no ha cumplido con los requerimientos mínimos exigidos por las reglas, y principios cartulares de integridad, suficiencia y literalidad ya que dicho documento ha sido manipulado por parte de su “beneficiaria” para indicar una fecha más reciente que le permitiese una mayor “comodidad” y tiempo en el ejercicio de la acción de cobro directa.

    3. Que la misma persona que aparece como beneficiaria del título de marras es también representante de la empresa beneficiaria en otra letra de cambio que es objeto del juicio de intimación contenido en el expediente KP02-M-2004-000179 por ante este mismo Tribunal, cuya demandada es la ciudadana A.R., quien igualmente es ex empleada de la Empresa Distribuidora Bellas Artes C.A. y es, además, cónyuge de su mandante. Ambos fueron objeto del mismo modus operandi en lo que respecta al método utilizado para obtener sus firmas, en la aceptación de los títulos valores reclamados.

    4. Negó, rechazó y contradijo, por todo lo antes expuesto, el cobro de la suma de siete millones de Bolívares, al igual que el pago de intereses, costas y todos los demás elementos económicos y fácticos contenidos en el escrito liberar.

  6. Tercería. De conformidad con lo establecido en el artículo 370 Ord. 4° del Código de Procedimiento Civil, llamó a las empresas INVERSORA BELLAS ARTES C.A. y DISTRIBUIDORA BELLAS ARTES C.A., bajo la figura de TERCERIA FORZOSA, por cuanto ambas pertenecen parcialmente a MIDDY BARRAEZ, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos relativos a la exigencia de pago de la cual ha sido objeto su representado en el presente juicio; y que la propuesta Tercería Forzosa fuese admitida y sustanciada mediante cuaderno separado de conformidad con la Ley.

    DE LAS PRUEBAS

    La Abogada M.D.L., apoderada de la parte demandante, en el lapso de promoción de pruebas promovió en primer lugar el mérito favorable de los autos a su representada así:

  7. El escrito de reforma de demanda y su auto de admisión que riela en el expediente, por cuanto en dicho libelo se reseña el contumaz proceder del librado; e igualmente se invoca el derecho ostentado por la demandante para ejercer la acción.

  8. El escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 23 de febrero del año 2005, por cuanto en el numero 1, del punto previo, número 1.1. del Desconocimiento de Contenido de dicho escrito, tal representación judicial expresa: “con excepción de la firma autógrafa de mi mandante que aparece hecha en señal de aceptación”; quedando confesado y reconocido que la firma que obra en la letra de cambio fundamento de esta acción es del demandado.

  9. El escrito de contestación a la demanda de fecha 23 de febrero del año 2005; por cuanto en el número 1, del punto previo, número 1.1., del desconocimiento de contenido de dicho escrito, tal representación judicial expresa en nombre de su mandante: “Por lo tanto se reconoce la firma autógrafa que aparece a un lado del título valor reclamado en señal de aceptación”; quedando confesado y reconocido que la firma que obra en la letra de cambio fundamento de esta acción es del demandado.

  10. El escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado del aquí demandado en fecha 23 de febrero del año 2005, por cuanto en el número 2, de la contestación al fondo de la demanda, tal representación judicial expresa en nombre de su mandante: “rechazo y contradijo que mi mandante haya contraído una deuda de cualquier naturaleza con la ciudadana Middy Barráez, identificada suficientemente en autos, que constituya causa mediata o inmediata del título valor cuyo pago se reclama, por cuanto de tal expresión se evidencia el deseo de subvertir existencia evidentemente demostrada de la obligación cambiaria autónoma, literal, formal y completa, a la orden de nuestra representada.

  11. El escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado del aquí demandado en fecha 23 de febrero del año 2005, por cuanto en el número 2, de la contestación al fondo de la demanda, tal representación judicial expresa en nombre de su mandante: “Queda claro entonces que nada debe mi representado a la accionante MIDDY BARRAEZ, con ocasión de la letra de cambio sub judice (omisis)”; por cuanto de tal expresión se evidencia el deseo de subvertir existencia evidentemente demostrada de la obligación cambiaria autónoma, literal, formal y completa, a la orden de nuestra representada.

  12. El auto de fecha 16 de marzo del año 2005, en el cual esta Instancia declara inadmisible la tacha propuesta por la representación judicial del demandado.

  13. El escrito presentado por el demandado en fecha 9 de marzo del año 2005; por cuanto en dicho escrito tal representación judicial renuncia al desconocimiento que constituyó la defensa principal de su patrocinado.

  14. El escrito presentado por el apoderado del demandado en fecha 9 de marzo del año 2005, por cuanto en dicho escrito tal representación judicial renuncia al recurso procesal del desconocimiento invocado en el escrito presentado en fecha 23 de febrero del corriente año.

    En segundo lugar promueve el Instrumento fundamental de la acción.

  15. Promovió y opuso al demandado la letra de cambio fundamento de la acción, la cual se encuentra depositada en la bóveda de seguridad de esta instancia y cuya copia certificada por el Secretaria riela en el expediente.

    El Juzgado a-quo en fecha 09 de noviembre del 2005, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la acción propuesta, condenando a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: a) La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), por concepto de Capital adeudado; b) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), por concepto de Intereses Moratorios en el pago de la deuda, cancelados sobre el saldo deudor del instrumento cambiario a la tasa establecida del 5% anual, desde el 03/11/2003 al 02/11/2004, más los que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación; c) La cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 CTS. (Bs.11.666,66), por concepto de Comisión, calculado en un 16% del capital adeudado; d) La corrección monetaria a cuyo efecto ordenó que una vez se encuentre firme la sentencia, se ordene la experticia complementaria del fallo; e) Más la condenatoria en costas, decisión que fue apelada por el apoderado de la demandada, ABG. R.D.M., recurso éste que fue oído en ambos efectos el día 16/11/2005, por lo que fue remitido el asunto a la URDD Civil y distribuido el mismo correspondió para su conocimiento a ésta alzada y recibido como fue en fecha 12 de diciembre del 2005 se fijó para informes, los cuales fueron presentados por las partes a través de escritos que se sintetizan así:

    Los Abogados M.D.L.G. y L.E.S.L., argumentaron lo siguiente:

    1. Que el a-quo determinó con claridad meridiana que al desconocer el demandado la cambial que constituye instrumento fundamental de esta acción, y al mismo tiempo reconocer que dicho efecto de comercio fue firmado por él en calidad de aceptante; luego entonces tal librado reconoce la existencia de la letra de cambio, ya que admite que es suya la firma autógrafa que aparece en el título referido en señal de aceptación.

    2. Que en su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial del demandado desconoció el contenido de la letra de cambio fundamento de la acción, pero al mismo tiempo reconoció que la firma autógrafa que aparece en señal de aceptación de dicha letra de cambio es del demandado.

    3. Que no habiendo el demandado alegado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación, el a-quo declaró procedente la reclamación al pago que le hace la actora al demandado en esa causa.

    4. De las pruebas promovidas por la parte actora, promovieron el mérito favorable a su representada, en especial el escrito de contestación de demanda, por cuanto en él quedó varias veces reconocido el hecho que es el demandado quien firma autógrafamente en señal de aceptación la letra de cambio fundamento de la acción. El escrito presentado en fecha 9 de marzo del 2005 donde anuncia el recurso procesal del desconocimiento invocado en su escrito de fecha 23 de febrero de 2005.

    5. No hubo promoción de pruebas por la parte demandada, pues el a-quo de manera acertada, declaró la extemporaneidad de un pretendido escrito de pruebas adminiculado a esta causa por la representación judicial del demandado, en descarado olvido a la preclusión de los lapsos procesales establecidos.

      El abogado J.G.A., apoderado de la parte demandada, alegó en sus informes lo siguiente:

    6. La decisión tomada por el a-quo no está ajustada a derecho por cuanto desconoció los derechos de su representado a realizar la prueba de tacha documental sobre los títulos demandados, y por añadidura es contraria a derecho al haber desaplicado los principios procesales de orden de los lapsos y el derecho a la defensa.

    7. La situación que se plantea consiste en determinar sí efectivamente el ejercicio de de defensas principales y subsidiaria se puede afectar el desarrollo de un proceso judicial que se basa en principios tal claros como el Orden y Preclusión de los lapsos.

    8. Que en el caso que nos ocupa no se ha producido el estado de confusión ni inseguridad jurídica.

    9. Solicita se revoque la decisión apelada y se decida sobre los puntos pedidos en relación al desconocimiento y tacha incidental de documento privado anunciada adecuadamente en el escrito de oposición de cuestiones previas, puesto que de dicha prueba fundamental depende la resolución del fondo del asunto controvertido.

      En la oportunidad de presentar observaciones a los informes, sólo la parte actora presentó escrito el cual se agregó a los autos. En fecha 06/04/2006 se ofició al a quo a los fines de que enviaran la Letra de Cambio Original, la cual fue recibida en este Despacho el día 21/04/2006, motivo el cual se da por sustanciado el expediente y para decidir se observa:

      DE LA COMPETENCIA

      Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al Superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

      Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

      Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

      Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el demandado, y Así Se Declara.

      MOTIVACION

      Corresponde a éste Sentenciador determinar si la decisión definitiva del a quo está o no ajustada a derecho, para ello se procede a establecer los límites en qué ha quedado planteada la controversia y en base a lo alegado en la contestación de la demanda, se considera como aceptado por las partes “único” que el demandado firmó como aceptante el instrumento cambiario quedando como controvertidos los siguientes hechos: A) El desconocimiento que hace de todo el contenido de la Letra de Cambio, excepto su firma, la que según él fue aceptada en blanco. B) El hecho que dicha letra de cambio fue firmada con causa de una relación laboral entre el ciudadano E.A.M.D. y la empresa DISTRIBUIDORA BELLAS ARTES, C.A. C) El rechazo de deber la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), que por concepto de Capital le demanda, así como también los intereses y las costas del proceso y así se establece.

      DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

      • DE LA PARTE DEMANDANTE.

      1) La promoción del valor y mérito de los autos, hechos a través de lo señalado en los 8 numerales del particular primero, se desestima por no ser este un medio de prueba y así se decide.

      2) En cuanto a la documental consistente en la Letra de Cambio contentiva de la obligación demandada y dado a que el demandado manifestó haberla aceptado y no probó ningún hecho que desvirtuara el valor de la misma, y por cuanto a su vez, la tacha incidental de dicho instrumento fue declarada inadmisible por el a quo; decisión ésta que fue ratificada por el Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial el 19/10/2005, cuando la declaró Sin Lugar, tal como consta en autos, a los folios 125 al 129; éste Sentenciador en virtud de que dicho documento privado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, lo da como reconocido tal como lo preceptúa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y a su vez por contener todos los elementos o requisitos para la validez como letra de cambio exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, se da por valida dicha letra de cambio y como consecuencia de ello, se da por probado lo siguiente: 1) Que el demandado E.M.f. como librado aceptante; 2) Que la letra fue aceptada por un monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo); 3) Que el vencimiento de la obligación contenida en ella era el 03/11/2003; 4) Que la obligación era pagadera en la ciudad de Barquisimeto; 5) Que el beneficiario de dicha letra de cambio es la demandante MIDDY BARRAEZ, y Así se Decide.

      • DE LA PARTE DEMANDADA.

      Al respecto, se observa una situación sui géneris, por cuanto el demandado no promovió pruebas dentro de los 15 días de despacho siguientes a la contestación de la demanda, tal como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, pero sí presentó con el escrito de contestación de la demanda copia fotostática del documento administrativo del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de la empresa INVERSORA BELLAS ARTES, C.A., lo cual amerita un pronunciamiento, así como también la prueba de posiciones juradas promovidas por ante el a quo, quien negó la admisión en fecha 21 de julio del 2005 y contra la cual ejerció el recurso de apelación siendo oída en un solo efecto, recurso éste que para la fecha de la decisión de fondo, la cual fue dictada el 05/11/2005, no había sido resuelto el mismo, y contra la cual la apelante de esa sentencia definitiva no hizo valer la apelación de la sentencia interlocutoria, tal como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, sino que es consignada por ante esta Alzada por parte del Abogado R.D.M., en representación del demandado E.A.M., después del auto de diferimiento de la sentencia dictada por esta Instancia el 06/04/2006, copia certificada de la decisión interlocutoria dictada el 14/03/2006 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el a quo con fecha 21 de julio del 2005, en el cual negó la admisión de la prueba de posiciones juradas, revocando el mismo y ordenando al a quo la admisión de la referida prueba y fijara su evacuación. De manera que esta Alzada se pronuncia de la siguiente manera:

    10. Respecto a la copia fotostática del documento administrativo del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de la Empresa INVERSORA DE BELLAS ARTES, C.A., este Juzgador la desestima de cualquier valor probatorio por impertinente, ya que la tercería incoada por el promovente fue negada por el a quo, negativa esta que fue ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 19/10/2005, la cual cursa a los folios 153 al 157 de los autos y así se decide.

    11. En cuanto a la situación planteada con las posiciones juradas negada por el a quo y ordenada a efectuar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a través de decisión de fecha 14/03/2006, esta Alzada se pronunciará como punto previo en la sentencia y Así se Decide.

      Ahora bien, en virtud de lo precedentemente explicado pasa éste Sentenciador a decidir y lo hace así:

      PUNTO PREVIO.

      Corresponde decidir sobre la situación planteada respecto a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 14 de Marzo del 2006, en la cual se revoca el auto dictado por el a quo el 21 de julio del 2005, quien negó la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada dentro del lapso de informes, por considerarlas que la misma fue extemporánea, revocando en consecuencia dicho auto, ordenando al a quo admitir la prueba negada y fijarle oportunidad para su evacuación y a tal efecto surge la siguiente interrogante, ¿si la ut supra referida decisión del Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito en referencia es vinculante para ésta Alzada, la cual está conociendo el fondo del asunto y en el cual a su vez, se suscitó una incidencia de la negativa de la admisión de la prueba de posiciones juradas?, pues la respuesta en criterio de éste Juzgador es de que dicha decisión no es vinculante en virtud de lo siguiente:

      El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

      Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

      Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva a la cual se acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutoria no decididas

      .

      De manera que haciendo una interpretación gramatical de este artículo 291 y revisando los autos en la cual se observa que en fecha 9 de Noviembre del 2005, el a quo decidió al fondo del asunto, declarando CON LUGAR la acción propuesta sin que para esa fecha constara en autos resultado alguno de la incidencia de la apelación interpuesta por el demandado E.A.M.D. contra el auto de fecha 21/07/2005, negando la admisión de la prueba de posiciones juradas promovidas, y a su vez, tampoco consta en autos, que éste al momento de haber apelado de la decisión de fondo del a quo hubiere hecho valer a su vez la apelación ejercida el 26/07/2005 contra el auto dictado por el a quo el 21/07/2005. En efecto, todo ello se evidencia de diligencia que cursa al folio 87, el cual se transcribe así. “En horas de Despacho del día de hoy Diez (10) de Noviembre del 2005, presente por ante el Tribunal el Abogado R.D.M.T., con I.P.S.A. 108.606, con el carácter acreditado en autos expone: “Apelo a todo cuanto de la sentencia de fecha nueve (9) de Noviembre del 2005, por cuanto la misma es contraria a Derecho. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

      De manera pues, que evidenciado como está que la interlocutoria en referencia no había sido decidida para el momento en que el a quo decidió al fondo del asunto; y que a su vez el apelante al ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el a quo no hizo valer la apelación ejercida por él, el 26/07/2005 contra el referido auto de fecha 21/07/2005, obliga a tener que dar por extinguida la apelación de fecha 26/07/2005, tal como lo preceptúa el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil sin que en ningún momento la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictada en fecha 14/03/2006, revocando dicho auto y ordenándole al a quo se admitiera las posiciones juradas promovidas por el apelante y se fijará oportunidad para evacuarla, sea vinculante para esta Alzada, por cuanto el apelante haciendo uso de la formalidad señalada en el referido artículo 291 del Código de Procedimiento Civil podía haber hecho valer nuevamente esa apelación junto con a apelación de la decisión de fondo, y así obligaba a esta Alzada conocer de ambas, e inclusive, esta prueba de posiciones juradas pudo haberlas promovido ante ésta Instancia, tal como lo prevé el artículo 520 ejusdem y, sin embargo no lo hizo, poniendo en evidencia la representación de la parte apelante de la falta de conocimiento jurídico y de la técnica procesal en desmedro de su representado y en ningún momento imputable al órgano jurisdiccional. De manera, que la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, dictada el 14/03/2006, en la cual ordena al a quo admitir la prueba de posiciones juradas y fijar el lapso de evacuación de la misma, es extemporánea y no vinculante para esta Alzada y así se decide.

      DEL FONDO DEL ASUNTO.

Primero

Respecto a la defensa de que él firmó la Letra en blanco; este Juzgador la declara Sin Lugar por no haber demostrado ese hecho y así se decide.

Segundo

En cuanto a la tacha subsidiaria que de la Letra de Cambio hizo al contestar la demanda, la misma fue negada por el a quo; decisión ésta que fue ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial el día 18/10/2005, tal como consta en autos a los folios 125 al 129; por lo que la misma quedó firme y como consecuencia de ello éste Sentenciador no tiene potestades legales para pronunciarse nuevamente sobre las mismas, tal como lo planteó en los informes ante esta Alzada el apoderado del demandado, Abg. J.G.A. y Así se Decide.

De manera que, en virtud de haber quedado reconocida la Letra de Cambio cuyo cumplimiento de la obligación está contenida en ella, instrumento éste que cumple con todos los requisito exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio y dado a que el demandado no demostró en el proceso ningún hecho liberatorio de la obligación asumida a través de dicho instrumento cambiario, tal como era su obligación, de acuerdo a lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y dado que los conceptos y el monto demandado están acordes a lo permitido por el artículo 456 del Código de Comercio, tal como lo estableció la sentencia apelada, obliga a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 09/11/2003, ratificándose en consecuencia la misma y Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado R.D.M., apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha Nueve (09) de Noviembre del 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., RATIFICANDOSE, en consecuencia, la misma.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante por haber resultado totalmente vencido.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil Seis (2006).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Seguidamente se público en su fecha, 25/04/2006, a las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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