Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-R-2005-000530

PARTE ACTORA: MIDDY C.B.F. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N 4.386.924.

PARTE DEMANDADA: E.A.M.D. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.547.000.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N 53.150, de este domicilio.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (Cobro de Bolívares vía Intimación)

El 16 de marzo del año 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en el juicio de : Cobro de Bolívares vía Intimación interpuesto por la ciudadana MIDDY C.B. contra el ciudadano E.A.M.D. ya identificados, dictó un auto mediante el cual declaró INADMISIBLE la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte demandada, señalando como razones que, la parte demandada a todo evento no formalizó la tacha anunciada dentro del lapso preclusivo previsto y sancionado en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, cuya inobservancia acarrea el desistimiento de la tacha y la Tacha Subsidiaria al desconocimiento como es el caso de autos, condiciona su formalización a las resultas del desconocimiento propuesto, resultas éstas que según el a-quo, sólo podrían obtenerse en función de la labor de reconstrucción histórica que en sede de valoración probatoria realice el Juez de Mérito en su fallo definitivo, oportunidad ésta en la cual sería manifiestamente inoportuna la formalización de la tacha (folio 15). La anterior decisión fue apelada por el abogado J.G.A. en su carácter de autos, y oída la apelación en un solo efecto el 22-03-2005 (folio 17), ordenando la remisión de las actuaciones a la URDD Civil para su respectiva distribución, correspondiéndole a este Superior, quien le dio entrada el 05 de mayo del año 2005, y fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folio 20), oportunidad en la que sólo la parte demandada ejerció su derecho (folio 21). Ahora bien vencidos los lapsos, pasa este sentenciador a dictaminar en la siguiente forma.

Primero

Indudablemente que los documentos privados a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, utilizando un procedimiento semejante al dispuesto para la tacha de los instrumentos públicos.

Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los órganos jurisdiccionales, pero en el segundo caso, esto es, si se trata de un documento privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, deberá promover tacha de falsedad, siempre que encuadre dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, que establece los casos en que procede la tacha del documento privado, bien sea mediante acción principal o incidental:

  1. ) cuando haya habido falsificación de firmas; 2) cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y, sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hechos alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ra., se hayan hecho posteriormente a éste.

Cuando se proponga la tacha de un documento privado, la parte podrá desconocerlo simultáneamente, debiendo seguirse el procedimiento establecido para el desconocimiento del documento privado en lo referente a la firma y el procedimiento de la tacha de documentos con sujeción a las reglas indicadas para la tacha de los instrumentos en cuanto le sean aplicables según lo dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y en modo alguno implica que si la tacha de falsedad, es propuesta de manera subsidiaria tenga que esperarse la decisión concerniente del desconocimiento del documento para que comience a correr el lapso de la formalización de la tacha, porque ambos procedimientos marchan paralelamente.

Ahora bien, ejercida la acción de tacha del documento privado por vía incidental, la misma deberá ser formalizada en el quinto día siguiente por el tachante, con la explanación de los hechos circunstanciados que queden expresados de acuerdo al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Al respecto la parte demandada en sus informes, ante este superior expresa:

Que la decisión del Tribunal a-quo, es contraria a derecho por cuanto desaplica los principios procesales de orden de los lapsos y el derecho a la defensa; que de acuerdo con el texto de la decisión apelada, el tribunal a-quo considera que la oportunidad para intentar la tacha subsidiaria incidental precluyó por razón de transcurso de los cinco (5) días previstos por el código adjetivo a pesar de que su anuncio se hizo con carácter subsidiario al pronunciamiento sobre el desconocimiento efectuado en el contenido de las cambiales cuyo pago se reclama; que la situación planteada consiste en determinar si efectivamente el ejercicio de defensas principales y subsidiarias puede afectar el desarrollo de un proceso judicial que se basa en principios tan claros como el de orden y preclusión de los lapsos; que no se ha producido estado de confusión ni inseguridad jurídica; que con fundamento en todas las razones expuestas, es que pide que se revoque la decisión apelada y se decida sobre los puntos pedidos en relación al escrito de oposición de cuestiones previas.

Tercero

En relación a esta argumentación es importante determinar lo siguiente:

Establece el articulo 196 del Codito de Procedimiento Civil “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

Por otra parte el articulo 198 ejusdem, establece “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”.

Si se aplica el postulado que cada una de dichas normas proclama el lapso para la formalización de la tacha es de cinco (5) días y dicho lapso es preclusivo, tienen su momento de apertura y cierre y por ello las partes deben estar atentas de ejercer los recursos dentro de ellas, pues de lo contrario, deben considerarse inexistentes tales intentos extemporáneos. Resultante de ello, es el conocimiento por parte de los litigantes en el ejercicio oportuno de sus defensas y recursos, cuya inobservancia no puede ser imputada a los jueces, ni generar menoscabo alguno en la defensa. Es, en todo caso incumplimiento de las cargas procesales y las partes deben asumirla y así se declara.

Constata este juzgador que ciertamente el demandado hizo la formulación de la tacha un día después de vencerse el lapso para formularla, por lo que es evidente la extemporaneidad de la misma, por lo que se declara terminada dicha incidencia, así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones procedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.M., parte demandada en el presente juicio intentado en su contra por Middy Barraez contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de Marzo de 2005, que declaró Inadmisible la Tacha incidental propuesta. En consecuencia se declara terminada la presente incidencia de Tacha incidental.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de esta decisión. Líbrense boletas y entréguense al Alguacil y conforme al Art. 248 Ejusdem expídanse copias certificadas de esta sentencia para ser agregadas al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de Octubre de dos mil cinco.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio

El secretario

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez

Abg. J.M.

Publicada en esta misma fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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