Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 29 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001422

ASUNTO: RP11-P-2011-001422

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2011-001422, seguido a la ciudadana Mideliz Del Valle Noriega Malavé, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Sexto Comisionado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Abg. W.M., la Víctima Una Adolescente Omissis, la imputada Mideliz Del Valle Noriega Malavé, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Sexto Comisionado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Abg. W.M., quien expuso: Ésta Representación Fiscal acusa formalmente a la ciudadana Mideliz Del Valle Noriega Malavé, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima Una Adolescente Omissis, por los hechos de 13 de Junio de 2010, cuando la hoy imputada golpeó a la Adolescente Omissis, (se deja constancia que el Fiscal realiza una descripción de los hechos, así como de los elementos en que sustenta su escrito de acusación)… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la misma. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Victima Una Adolescente Omissis, quien expuso: Ella no se ha metido más conmigo, es todo. Seguidamente, se le instruyo a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Mideliz Del Valle Noriega Malavé, venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.927.754, nacida en fecha: 07-06-1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de J.N. y N.M., y residenciada en la Urbanización San Martín, Calle El Espejo, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora L.S., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de esta en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Sexto Comisionado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por la Acusada, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Sexto Comisionado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Mideliz Del Valle Noriega Malavé, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima Una Adolescente Omissis; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representada. Seguidamente, el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada Mideliz Del Valle Noriega Malavé, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando la ciudadana Mideliz Del Valle Noriega Malavé: Yo Admito los Hechos, pido disculpas a la Victima por lo sucedido y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Sexto Comisionado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Abg. W.M., quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Victima Una Adolescente Omissis, quien expuso: Yo lo que quiero es terminar con este problema que tiene ya cuatro años, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por la imputada quien dijo llamarse: Mideliz Del Valle Noriega Malavé; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana Mideliz Del Valle Noriega Malavé, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima Una Adolescente Omissis; imputación esta sobre la cual la imputada, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pidió disculpas por lo sucedido, las cuales fueron aceptadas por la Victima y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, la imputada asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Tres (03) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Segunda: No realizar por sí misma o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la víctima. Tercera: No cometer nuevos delitos Contra Las Personas. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a la ciudadana Mideliz Del Valle Noriega Malavé, venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.927.754, nacida en fecha: 07-06-1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de J.N. y N.M., y residenciada en la Urbanización San Martín, Calle El Espejo, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora L.S., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima Una Adolescente Omissis, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Tres (03) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Segunda: No realizar por sí misma o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la víctima. Tercera: No cometer nuevos delitos Contra Las Personas. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 30-10-2014, a las 09:30 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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