Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000513

PARTE DEMANDANTE: J.E.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-2.137.476.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: P.Z. y L.T., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.518 y 88.449, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MIDI, C.A.- inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 1993, quedando anotada bajo el número15, Tomo 9-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2002, quedando anotada bajo el número26, Tomo 13-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA DEMANDA RECURRENTE: J.M. y MAYELIS LOPEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.502 y 118.880, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA DECISIÓN DE FECHA 28 DE JULIO DE 2011, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEDE BARCELONA.

En fecha 19 de septiembre de 2011 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 28 de julio de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 3 de octubre del año en curso, se realizó la audiencia de apelación a la cual compareció la representación judicial de la sociedad apelante. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 10 de octubre del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Mediante auto de diferimiento del día 18 de octubre de 2011, se acordó publicar in extenso la decisión proferida el quinto día hábil siguiente

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la decisión proferida, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la recurrente, circunscribe sus alegatos de apelación a delatar que la recurrida determinó que entre el ciudadano J.E.F.F. y su representada existió una relación laboral desde el siete (07) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el quince (15) de diciembre de dos mil (2000), que efectivamente la misma había finalizado por retiro voluntario del trabajador y que como consecuencia de ella, la empresa realizó el pago de los conceptos laborales que le correspondían; sin embargo, manifiesta que en el año 2001, su representada contrata nuevamente los servicios del ciudadano J.E.F.F., pero bajo la figura de una firma personal, es decir era una relación mercantil, y que a partir de ese momento los pagos que la empresa realizaba por los servicios recibidos eran contra factura y bajo la denominación de honorarios profesionales, situación ésta que a su decir quedó debidamente demostrado en autos, pues se evidencia de las pruebas que cursa a los autos, la denominación de la firma personal, la retención del Impuesto al Valor Agregado, el monto a procesar y el objeto principal de aquella, además el señor FIGUEROA debía presentar las facturas, para poder percibir algún pago.

Igualmente, manifiesta la representación judicial de la recurrente que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública interrogó al Apoderado Judicial del hoy reclamante y que éste manifestó entre otras cosas que, el su representado hacia recorridos en distintas zonas del país como, Maturín y Ciudad Bolívar, y en este sentido arguye que los gastos ocasionados con ocasión a dichos recorridos, eran costeados por el propio ciudadano J.E.F.F., es decir utilizaba sus propios medios y recursos, cubría cualquier gasto que le pudiera originar los referidos recorridos, lo cual es propio de una relación mercantil. Para concluir alega que los ingresos de la firma personal eran determinados por el propio trabajador, e insiste que su representada no giraba instrucciones de ningún tipo en cuanto a las actividades desplegadas por el actor, no proporcionaban espacio físico, no había horario de trabajo, lo cual es indispensable en una relación laboral, y que no hay elemento probatorio alguno que permita concluir lo determinado por la recurrida; por lo que solicita se declarado con Lugar el presente recurso de apelación.

Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:

Advierte quien suscribe, que los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Así, se infiere de la exposición de la representación judicial apelante, su inconformidad con la recurrida pues -en su criterio- con el material probatorio aportado a las actas, se desvirtuó la presunción de laboralidad que opera a favor del actor.

En tal sentido, del análisis de la sentencia recurrida que declara parcialmente con lugar la pretensión libelar, se aprecia que la juez, expresamente dictaminó:

…visto el precedente análisis probatorio y la forma en que la demandada de autos dio contestación a la demanda (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ha quedado como hecho admitido en el presente juicio, que en un primer momento existió una relación de índole laboral entre el ciudadano J.E.F. y la empresa MIDICA, no especificándose sin embargo, su extensión en el tiempo, teniendo únicamente los dichos de la parte demandante que lo fue desde el 7/07/1998 al 15/12/2000, momento en el cual recibió el pago de las prestaciones sociales por dicho período, resultando como debatido o controvertido que con posterioridad a su aceptada existencia, la misma haya continuado en idénticas condiciones y términos.

Así las cosas, nos encontramos que la empresa accionada reconoció la prestación de servicios del actor pero catalogando la misma de carácter mercantil, a través de la firma personal FINVEMER, XXI, con lo cual, en estricta sujeción a la jurisprudencia patria, se activó a favor del demandante, la presunción de laboralidad en los términos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en consecuencia, la parte traída a juicio como patrono, la obligación procesal de desvirtuarla

En este orden, se observa que desde la misma oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa no estableció fecha cierta en la cual en su decir feneció el vínculo laboral que admitiera como existente ni menos aún precisó cuándo comenzó la relación mercantil con el actor. Por el contrario, de las documentales traídas a los autos por el mismo demandante y que quedaron reconocidas por la representación demandada, se evidencia que antes de que existiera jurídicamente la firma personal, ésta ya facturaba con un mes de antelación, aunado a que igualmente existe constancia procesal, de que la empresa MIDI CA, giraba instrucciones y directrices específicas y precisas al demandante respecto a la forma en que iba a ser desplegada la actividad de venta, estableciéndose la obligatoriedad del reporte diario y en definitiva la subordinación y control sobre las gestiones realizadas, (folios 56 y 57 de la primera pieza del expediente), elementos característicos de una relación de trabajo, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar como cierto lo indicado por la parte actora, en cuanto a que una vez que percibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 15 de diciembre de 2000, continuó prestando sus servicios de cobranzas a favor de la empresa demandada en las mismas condiciones…

(Destacado de este Tribunal)

De la anterior trascripción parcial, se evidencia que el Tribunal de la causa sostuvo que la empresa demandada no logró demostrar con el material probatorio incorporado a los autos, la naturaleza mercantil del vínculo que unió a ésta con el accionante, pues tal defensa fue desvirtuada con las instrumentales reconocidas por la representación demandada, y con la existencia de probanzas que demostraron, que la hoy recurrente giraba instrucciones y directrices específicas y precisas al demandante, respecto a la forma en que iba a ser desplegada la actividad de venta, circunstancia que permitió al a quo determinar el carácter laboral de la relación jurídica que vinculó a las partes hoy en controversia .

Ahora bien, en el caso de autos por la forma en que se dio contestación a la demanda, se aprecia que todos y cada uno de los hechos libelados son hechos controvertidos, al sostener la parte demandada como defensa central que no existió relación laboral con el demandante, calificando la prestación de servicios que realizó de naturaleza netamente mercantil, de allí su negativa, rechazo y contradicción al pretendido y demandado pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por parte del ciudadano J.E.F..

Consecuentemente con lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho alegado por ella, relativo a la existencia de una relación mercantil y no laboral, operando a favor del actor, la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en otras palabras, debe la empresa demandada desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en la citada norma, todo ello, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

De manera que, este Tribunal, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación jurídica in commento, es decir, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o si lo que se pretende es encubrir una relación laboral entre las partes y en este mismo sentido, luce pertinente reiterar que el legislador laboral consagra la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen indiscutiblemente salvaguardar el hecho social trabajo, mecanismos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia.

En este contexto, se observa que tal como consta en el escrito libelar, la parte demandante calificó la relación que lo unió con la empresa demandada, como laboral, indicando para ello, la existencia en la prestación del servicio, del elemento subordinación o dependencia, evidenciado presuntamente en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección; que la contraprestación recibida por la realización del servicio que prestaba a la demandada podía catalogarse como salario y que en razón de ello, es por lo que había solicitado el pago de diversos conceptos laborales. Se evidencia a su vez, el reconocimiento, por parte de la representación judicial de la accionada, de la existencia de una prestación personal de servicio del demandante, por lo que efectivamente, no es un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo cual hizo nacer a favor de éste, la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que como se indicara con antelación, correspondía a la demandada demostrar que la prestación de servicio la realizaba el demandante de manera autónoma e independiente, más sin embargo del contenido de los documentos insertos al folios 56 y 57 de la primera pieza, contentivos de reportes diarios de la actividad desplegada por el actor, se evidencia con claridad meridiana que el mismo prestó servicios para la sociedad hoy apelante, medios probatorios que genera convicción suficiente en esta Sentenciadora, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en razón de lo cual resta concluir tal como determinare el a quo, estableciendo por tanto que la relación jurídica que vinculó a las partes hoy en controversia es de naturaleza laboral. Así se decide.

En razón de las consideraciones que preceden, el Tribunal establece, en apego del principio de la realidad sobre los hechos, que existen elementos suficientes en autos que, contrariamente a lo sostenido garantizan la existencia de la relación laboral discutida.

Revisados los planteamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido.

II

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra sentencia de fecha 28 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2011.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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