Decisión nº 7621 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de mayo de 2011.

200° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., en la presente causa 1C7621-10, acordada en la Audiencia Preliminar, a la imputada M.G.A.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 68.298.527, nacida en fecha 25-12-1980, de estado civil soltera, residenciada en el barrio La A.I., por la entrada de la cauchera, al final de la placita, a una cuadra a mano izquierda, casa S/N, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 25 de febrero de 2011, se recibe acusación suscrita por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. A.F., interpuesta en contra de la imputada M.G.A.A., por la presunta comisión del delito de el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. R.G., ratifica acusación presentada en fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. A.F., que corre inserta de los folios 52 al 55 de la presente causa, interpuesta en contra de la ciudadana M.G.A.A., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el día 16 de agosto de 2010, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas, así mismo solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana M.G.A., la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien solicitó en caso de ser admitida la acusación, se aplique el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, considerando que el delito por el cual se procesa a sus defendida y que dio inicio a la presente causa, no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que se cumplen los presupuestos de dicha norma, por lo que en representación de su defendida y previa manifestación que voluntariamente que le ha hecho, solicita la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que su defendida admite los hechos, no posee antecedentes penales y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente si hubiere daño causado, dentro del límite de sus posibilidades y se compromete a su vez a cumplir con las condiciones que tenga a bien a imponerle este tribunal, la reparación ofrecida consiste en manifestar en esta sala una disculpa pública a la víctima que es en este caso el Estado Venezolano y realizar trabajo comunitario en el hospital J.A.P. de esta localidad una vez al mes y se encuentra representado por el Ministerio Público, por lo que una vez sea admitida la acusación solicitó se otorgue el derecho de palabra a su defendida.

Seguidamente el Tribunal informa a la imputada sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada manifiesta que declarará en su oportunidad legal.

Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en fecha 25 de febrero de 2011, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación de la imputada, así como de su defensa para ese momento, los hechos que se le atribuyen a la imputada, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento de la imputada, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación de la imputada, a tal efecto se valora como elemento de convicción los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 10-07-2010, suscrita por la funcionaria actuante S/2do (GNB) Vargas Granados Karina, C.I. V.- 18.549.311, adscrita al Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia que el 16 de agosto de 2010, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Puente Internacional, se presentó un vehículo de transporte público tipo buseta, procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito, procedieron a solicitar identificación a los pasajeros y una se identificó con una cédula venezolana Nº V.- 14.857.851 a nombre de N.G.Z.A., fecha de nacimiento 25-12-1980 y siendo inspeccionada se le consiguió en su cartera una cédula de ciudadanía colombiana a nombre de M.G.A.A., signada con el Nº 68.298.527, con fecha de nacimiento 25 de diciembre de 1979. 2.- Copia simple de la cédula de ciudadanía Nº 68.298.527, a nombre de Arciniegas A.M.G., emanada de la República de Colombia. 3.- Experticia grafotécnica realizada por el experto (GNB) M.C.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.230.078, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio regional N º 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, en la que concluye: a.- El documento con características similares a cédula de identidad con el número V.- 14.857.851, recibido con carácter de origen dubitado y descrito en la exposición del dictamen pericial, corresponde a documento de identificación tipo cédula de identidad, el papel utilizado es original y es el utilizado por la ONIDEX y Misión identidad, al ser solicitado ante la oficina de CICOPOL y CNE se verificó que los datos registran a nombre de Zambrano A.N.G.. 4.- Cédula de identidad Nº V.- 14.857.851 a nombre de Zambrano A.N.G., con la cual se identificó la imputada. Es por lo que este Tribunal tomando en consideración estos elementos de convicción antes analizados se presume la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, dado que obtuvo la cédula de identidad venezolana con el nombre de Zambrano A.N.G., cuando su verdadero nombre es M.G.A.A. y es nacida en Arauca, República de Colombia el 25 de diciembre del 79, y no existe elemento que señale que adquirió la nacionalidad venezolana, delito este cometido en perjuicio en perjuicio del Estado venezolano, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN, pero atribuyéndole una nueva calificación jurídica como es USURPACIÓN DE NACIONALIDAD; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración Testimonial de la funcionaria actuante S/2do (GNB) Vargas Granados Karina, C.I. V.- 18.549.31, adscrita al Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en Guasdualito, estado Apure. EXPERTICIA: 1.- Experticia grafotécnica realizada por el experto (GNB) M.C.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.230.078, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio regional N º 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, en la concluye. EXPERTO: 1.- Declaración Testimonial del experto (GNB) M.C.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.230.078, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio regional N º 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1-. Acta Policial de fecha 10-07-2010, suscrita por la funcionaria actuante S/2do (GNB) Vargas Granados Karina, C.I. V.- 18.549.311, adscrita al Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en Guasdualito, estado Apure. 2.- Copia simple de la cédula de ciudadanía Nº 68.298.527, a nombre de Arciniegas A.M.G., emanada de la República de Colombia. 3.- Cédula de identidad Nº V.- 14.857.851 a nombre de Zambrano A.N.G., con la cual se identificó la imputada.

Visto que este Tribunal admitió la acusación y los medios de pruebas impone a la imputada de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana imputada M.G.A.A., visto que su defensa manifestó que la imputada va a hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del P. deS.C. delP. quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa a la Fiscal del Ministerio Público, y me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal, realizar trabajo comunitario una vez al mes en el Hospital J.A.P. de esta localidad y solicito se me sea acordada la Medida Alternativa a la Prosecución del P. deS.C. delP.”. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta a la imputada si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo la imputada que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO

El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del P. deS.C. de Proceso, cuando expone:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, establece una pena de quince a treinta meses de prisión, pena que no excede de cuatros (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; la imputada M.G.A.A., admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, que anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente la imputada hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, y se propuso además el realizar trabajo comunitario una vez al mes en el Hospital J.A.P. deG., la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, por lo que este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por la imputada cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por la imputada M.G.A.A..

TERCERO

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra de la imputada M.G.A.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 68.298.527, nacida en fecha 25-12-1980, de estado civil soltera, residenciada en el barrio La A.I., por la entrada de la cauchera, al final de la placita, a una cuadra a mano izquierda, casa S/N, Guasdualito, estado Apure, pero con el cambio de calificación realizado en este acto por este despacho como es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P. deS.C.D.P., a la ciudadana USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir la imputada, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio La A.I., por la entrada de la cauchera, al final de la placita, a una cuadra a mano izquierda, casa S/N, Guasdualito, estado Apure. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado Venezolano o instituciones de beneficio público, como es la prestación de trabajo comunitario una vez al mes en el Hospital J.A.P. deG., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: En relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, impuestas en audiencia de calificación de flagrancia, quedan suspendidas, en virtud de que se otorgó a la imputada la Suspensión Condicional del Proceso. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente y oficio al Hospital J.A.P. deG., informando del servicio que prestara la imputada una vez al mes.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS

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