Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202° y 153°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.

PARTE ACTORA: MIDLAND DEXTER DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 5 de agosto de 1983, bajo el N° 2, Tomo 149-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.E.O.G., P.A.G., J.O.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 219.591, 3.664.883 y 6.915.874 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 246, 13.894 y 41.907 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), sociedad mercantil domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, constituida por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 15 de octubre de 1986, bajo el N° 10.472, T.L., trasladado su domicilio a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, según asiento de Registro del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 5 de marzo de 1993, y anotado bajo el N° 78, Tomo A-4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.511.737, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE ITINERANTE N°: 0182-12

EXPEDIENTE ANTIGUO N°: AH13-M-2000-000017

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2000, por la parte actora MIDLAND DEXTER DE VENEZUELA, C.A., se inicia un procedimiento de intimación al cobro de bolívares en contra de AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A., teniendo que la demanda fue admitida en fecha 23 de mayo de 2000. Posteriormente la parte actora reforma el escrito libelar en fecha 26 de junio de 2000, y es admitida el 11 de julio de 2000.

En fecha 8 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte actora retiró las compulsas y orden de comparecencia a fin de gestionar la intimación de la parte demandada a través de otro Alguacil del Tribunal de la Circunscripción Judicial del domicilio del demandado.

En fecha 22 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal de la causa que se decrete la Perención de la Instancia.

En fecha 8 de enero de 2001, el apoderado de la parte demandada comparece para hacer formal oposición a la intimación demandada y decretada en el juicio en curso.

En fecha 17 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda, contradiciéndola en todas sus partes, tanto en el derecho como en los hechos.

En fecha 13 de febrero de 2001, comparece ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante para consignar el escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2011, comparece ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada para consignar el escrito de promoción de pruebas, complementando dicho escrito en fecha 19 de febrero de 2001.

En fecha 28 de febrero de 2001, la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia de que fueron publicadas las pruebas de ambas partes.

En fecha 5 de marzo de 2001, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandante para hacer oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 3 de abril de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana declara que no procede la oposición interpuesta por la parte actora, ordenando la notificación de las partes por extemporaneidad de la decisión.

En fecha 5 de abril de 2001, el Tribunal admite todas las pruebas promovidas por ambas partes, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 9 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte actora comparece ante el Tribunal para darse por notificado de los autos, y solicita del Tribunal que se ordene la notificación de la parte demandada mediante la fijación en la cartelera del Tribunal por no haberse constituido domicilio procesal.

En fecha 16 de abril de 2001, el Tribunal ordena la notificación del auto de admisión de pruebas a la parte demandada, tomando como domicilio la sede del Tribunal y siendo fijada la boleta en la cartelera del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233, 251 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril de 2001, comparece ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora para solicitar que se libre nueva boleta de notificación a la parte demandada en virtud de que la librada omitió señalar que la misma también se refería a la decisión dictada el 3 de abril de 2001, correspondiente a la no procedencia de la oposición de las pruebas de la parte demandada.

En fecha 24 de abril de 2001, el Tribunal ordena nueva notificación a la parte demandada de los autos emitidos en fecha 3 abril correspondientes a la no procedencia de la oposición de las pruebas de la parte demandada, y en fecha 5 de abril correspondiente al auto de admisión de las pruebas.

Así, en fecha 7 de mayo de 2001 se dejó constancia de la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.

En fecha 9 de mayo de 2001, comparece ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora a fin de apelar del auto dictado en fecha 3 de abril de 2001 mediante el cual se declara la no procedencia de la oposición formulada contra las pruebas promovidas por la parte demandada, reservándose los motivos de hecho y de derecho de la apelación.

En fecha 9 de mayo de 2001, comparece ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora para el acto de nombramiento de experto. El Tribunal dejó constancia de la no asistencia de la parte demandada al acto, ni por sí, ni por medio de apoderado.

En fecha 10 de mayo de 2001, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandante, y ordena remitir las copias certificadas que tengan a bien señalar las partes, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de mayo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas en virtud de la Apelación planteada por la parte demandante.

De igual forma, en fecha 1 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia interlocutoria que se pronuncia sobre la apelación ejercida por la parte demandante.

En fecha 24 de mayo de 2002, el Juez Superior del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la causa, declarando firme la sentencia dictada el 1 de agosto de 2001 y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe oficio emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1 de agosto de 2001.

En fecha 26 de junio de 2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando que se decrete la Perención de la Instancia.

En fecha 27 de septiembre de 2002, el Tribunal niega la solicitud de Perención de la Instancia por ser improcedente.

En fecha 26 de febrero de 2003, el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena se le notifique a las partes sobre dicho abocamiento por encontrarse fuera del lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 12 de marzo de 2003, se libra boleta de notificación a la parte demandante, a fin de que se por notificada del auto de abocamiento dictado por el Tribunal.

Posteriormente, en fecha 14 de Febrero de 2012, en virtud del oficio Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.

En fecha 27 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros respectivos, correspondiéndole el Expediente N° 0182-12, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y por auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2012, esta J. se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta y cartel a todas las partes intervinientes en la causa, teniendo que, el S. dejó constancia de que en fecha 10 de enero de 2013, se habían sido cumplidas todas las formalidades para la notificación de las partes.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Los alegatos aducidos por la parte demandante en el escrito libelar son los siguientes:

  1. Que la parte demandada ha incumplido con el pago de ciertas cantidades de dinero adeudadas por la venta de productos fabricados por la demandante para el revestimiento de envases de aluminio utilizados para envasar productos alimenticios, motivo por el cual se encuentra en mora con la demandante.

  2. En virtud de haber sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas, se reclama como cantidad adeudada la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.596.163,85), la cual consiste en los siguientes conceptos: VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.22.799.311,35), por concepto de saldo capital de la deuda; UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.572.023,18), por Notas de Débito emitidas por motivo del diferencial cambiario sobre las cantidades en dólares señaladas en las facturas anexas al escrito libelar; TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.224.829,32), por concepto de intereses moratorios calculados a la fecha 31 de mayo de 2000 por la demandante de acuerdo a la tasa vigente del mercado.

  3. Que la demandada debe cumplir con el pago referente a la diferencia por variaciones de cambio de la unidad del dólar de los Estados Unidos de América, desde el 1 de junio de 2000 hasta la fecha cuando el pago de dichas facturas sea efectuado.

  4. Que la demandada debe cumplir con el pago de los correspondientes intereses generados a partir del 1 de junio del año 2000, inclusive, en el caso de las facturas N° 1762, 1770, 1771 y 1772, y desde el 26 de junio de 2000, inclusive, en el caso de la factura N° 1959, cálculo para el cual solicita evacuar una experticia complementaria del fallo.

  5. Condenatoria en costas y costos del proceso a la parte demandada.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Los alegatos aducidos por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda son los siguientes:

  6. Niega adeudar a la demandante la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.799.311,35), por concepto de capital derivado de acuerdo a las facturas N° 1770, 1771, 1772 y 1959.

  7. Niega adeudar a la demandante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.1.572.023,18), por concepto de diferencial cambiario correspondiente a las facturas N° 1762, 1770, 1771 y 1959, y relacionados con Notas de Débito N° 1276, 1277, 1315 y 2374.

  8. Niega adeudar a la demandante la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.224.829,32), por concepto de intereses moratorios devengados por las facturas N° 1762, 1770, 1771 y 1772.

  9. Niega haber aceptado por parte de la demandante las facturas N° 1762, 1770, 1771, 1772 y 1959, ya que ningún directivo o representante de la empresa las recibió, por lo que niega haber quedado obligada por las condiciones estipuladas al dorso de dichas facturas.

  10. Que la cantidad adeudada por concepto de diferencial cambiario, la cual es de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.572.023,18), fue cancelada mediante cheque, cada uno de ellos identificados con los números 19652322, 02652207, a cargo del Banco del Caribe.

  11. Desconoce la existencia de las llamadas por esta parte “pseudo facturas” N° 1762, 1770, 1771, 1772 y 1959, así como de las Notas de Entrega identificadas en el escrito libelar con las letras “K”, “L”, “M” y “N”, ya que niegan haberlas recibido, y por lo tanto, niegan haber quedado obligados a pagar las cantidades allí expresadas.

  12. Condenatoria en costas a la parte demandante.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Las pruebas promovidas por la parte demandante son las siguientes:

    1-Corre inserto en los folios 17 al 21, anexos marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, los originales de las facturas N° 1761, 1762, 1770, 1771, 1772, emitidas cada una de ellas por un monto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.896.833,02), CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.5.948.226,90), SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.986.833,02), CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.948.226,90) y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.597.240,73) respectivamente que fueron aceptadas. Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…” (negritas del Tribunal), la demandante cumple con el mandato legal de presentar como sustento de sus alegatos las pruebas documentales que contienen la obligación objeto del presente juicio por intimación al cobro de bolívares. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…” (Resaltado del Tribunal), así como en el artículo 445 ejusdem, donde se estipula que “negada la firma… tocará a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…” (Resaltado del Tribunal), motivo por el cual, considerando que la parte demandada desconoce la firma de tales documentos y no lo ratifica, este Juzgado niega la autenticidad de la prueba documental promovida por la parte demandante, por cuanto no demostró la autenticidad de la misma mediante los mecanismos establecidos en la ley para ello. Así se declara.

    2-Corre inserto en los folios 22 y 23, anexos marcados “G” y “H” la copia fotostática de la factura N° 1959, emitida por una cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.730.103,38), así como la copia fotostática de una correspondencia con fecha 25 de febrero de 2000 enviada por la parte demandante haciendo constar que se envía factura original N° 1959. Este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que “… las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…” (negritas del Tribunal), considera que la prueba documental promovida por la demandante, al ser instrumentos privados y habiendo sido negados por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, como no auténtica, por cuanto la demandante no cumplió con la carga de demostrar su autenticidad en la oportunidad de ley. Así se declara.

    3- Corre inserto en los folios 24 al 29, anexos marcados “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, originales de las Notas de Entrega de mercancía a la demandada, identificadas con los N° 1984, 1775, 1776, 1783, 1784 y 1785, cada una de ellas con su correspondiente sello húmedo de recibido por la parte demandada. Este Juzgado, conforme a lo establecido en los artículos 444 y 445 ejusdem, considera que las pruebas documentales promovidas por la parte actora no son auténticas, por cuanto son instrumentos privados, negados por la parte demandada, y no demostrada su autenticidad mediante los mecanismos de ley. Así se declara.

    4- Corre inserto en los folios 30 al 34, anexos marcados “Ñ”, “P”, “O”, “Q” y “R”, originales de las Notas de Débito N° 1276, 1277, 1315, 1281, 1317, todas ellas emitidas por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 560.238,01), DOSCIENTOS DOS MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 202.061,82), CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 423.290,94), UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.323.924,95), y SETECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 711.301,09), respectivamente, por concepto de diferencial cambiario sobre las cantidades en dólares señaladas en las facturas anexas al escrito libelar. Este Juzgado, conforme a lo establecido en los artículos 444 y 445 ejusdem, considera que las pruebas documentales promovidas por la parte actora no son auténticas, por cuanto son instrumentos privados, negados por la parte demandada y no demostrada su autenticidad mediante los mecanismos de ley. Así se declara.

    5-Corre inserto en los folios 49 y 50, anexo marcado “Q”, original de la Nota de Débito N° 2374, emitida por una cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 386.432,41), con su correspondiente acuse de recibo firmado y sellado por la demandada. Este Juzgado, conforme a lo establecido en los artículos 444 y 445 ejusdem, considera que la prueba documental promovida por la parte actora no es auténtica, por cuanto es un instrumento privado, negado por la parte demandada y no demostrada su autenticidad mediante los mecanismos de ley. Así se declara.

    6-Prueba de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Banco del Caribe para que informe sobre la existencia de la cuenta bancaria de la parte demandada en dicha entidad, y sobre la emisión de los cheques N° 19652322, 02652207, 50605120, cada uno de los cuales fue emitido por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 762.299,83), OCHOCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 809.723,35) y UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.730.103,38), respectivamente. Dicha prueba de informes no fue evacuada en la oportunidad fijada por la ley, por lo cual este Juzgado la desecha. Así se declara.

    7-Prueba de informes para que el Banco Mercantil determine si el cheque N° 50605120, emitido por el Banco del Caribe, por el monto de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.730.103,38), fue depositado en la cuenta corriente correspondiente a la parte demandante en dicha entidad bancaria. La respectiva prueba de informes no fue evacuada en la oportunidad fijada por la ley, por lo cual este Juzgado la desecha. Así se declara.

    8-Prueba de exhibición de documentos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada exhiba los documentos originales que se encuentran en su poder, correspondientes a las facturas N° 1762, 1770, 1772, 1959, así como las Notas de Entrega N° 1959 con su respectiva comunicación, 1984, 1776, 1783, 1784, 1785, y a las Notas de Débito N° 2276, 2277, 2315 y 2374. La respectiva prueba de exhibición de documentos no fue evacuada en la oportunidad y lapsos establecidos en la ley, por lo cual este Juzgado la desecha. Así se declara.

    9-Prueba de experticia contable para realizar el cálculo de: la diferencia en bolívares con relación al valor del dólar de los Estados Unidos de América sobre las facturas N° 1762, 1770, 1771, 1772 y 1959; los intereses moratorios calculados a la tasa vigente del mercado sobre la cantidad de las facturas N° 1762, 1770, 1771 y 1772; las cantidades correspondientes a cada una de las facturas, incluyendo precio, diferencial cambiario e intereses moratorios, todos calculados según lo establecido al dorso de las facturas sobre el saldo de la cantidad de las factura N° 1762, 1770, 1771, 1772 y 1959. La respectiva prueba de experticia no fue evacuada en la oportunidad y lapsos establecidos en la ley, por lo que este Juzgado la desecha. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Las pruebas promovidas por la parte demandada son las siguientes:

    1-Corre inserto en el folio 82, anexo marcado “A”, planilla de depósito N° 76810623, de fecha 10 de febrero de 2000, en el Banco Mercantil, a favor de la parte demandante, por una cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.30.312.853,17), mediante al cheque N° 82518342, librado el 8 de febrero de 2000, a cargo del Banco del Caribe, anexo marcado “B” e inserto en el folio 83, y correspondiente al pago de las facturas N° 1762, 1770, 1771 y 1772, además de la factura N° 1088 que no forma parte de este cobro judicial. Al respecto, esta Sentenciadora los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, considerando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, (el Banco actúa como mandatario del cliente) tal y como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de C., de fecha 20 de diciembre de 2005. Así se declara.

    2-Corre inserto en el folio 80, anexo marcado “C”, planilla de depósito N° 75669581, de fecha 4 de julio de 2000, en el Banco Mercantil, a favor de la parte demandante, por una cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.730.103,38), mediante el cheque N° 50605120, librado el 11 de junio de 2000, a cargo del Banco del Caribe, anexo marcado “D” e inserto en el folio 81, y correspondiente al pago de la factura N° 1959. Al respecto, este Juzgado los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, considerando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, tal y como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de C., de fecha 20 de diciembre de 2005. Así se declara.

    3-Corre inserto en el folio 89, anexo marcado “A”, planilla de depósito N° 002370290, de fecha 6 de septiembre de 2000, en el Banco Provincial, a favor de la parte demandante, por una cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.762.628,88), mediante al cheque N° 0019652322, librado el 5 de septiembre de 2000, a cargo del Banco del Caribe, anexo marcado “B” e inserto en el folio 88, y correspondiente al pago, entre otros conceptos, de las Notas de Débito N° 1276 y 1277. Al respecto, este Juzgado los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, considerando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, tal y como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de C., de fecha 20 de diciembre de 2005. Así se declara.

    4-Corre inserto en el folio 87, anexo marcado “C”, planilla de depósito N° 002370286, de fecha 29 de agosto de 2000, en el Banco Provincial, a favor de la parte demandante, por una cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.980.952,32), mediante al cheque N° 0026522007, librado el 2 de agosto de 2000, a cargo del Banco del Caribe, anexo marcado “D” e inserto en el folio 86, y correspondiente al pago, entre otros conceptos, de las Notas de Débito N° 2315 y 2374. Al respecto, este Juzgado los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, considerando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, tal y como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de C., de fecha 20 de diciembre de 2005. Así se declara.

    5-Se promueve la prueba de informes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para requerir al Banco del Caribe informe si la parte demandada libró a favor de la parte demandante, los cheques N° 19652322 y 0265220. La respectiva prueba de informes no fue evacuada en la oportunidad fijada por la ley, por lo cual este Juzgado la desecha. Así se declara.

    6-Se promueve la prueba de informes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para requerir al Banco del Caribe informe si el depósito N° 002370290 fue debidamente compensado; y si el cheque N° 0019652322 se hizo disponible en la cuenta de la demandante. La respectiva prueba de informes no fue evacuada en la oportunidad fijada por la ley, por lo cual este Juzgado la desecha. Así se declara.

    7-Se promueve la prueba de informes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para requerir al Banco del Caribe informe si el depósito N° 002370286 fue debidamente compensado; y si el cheque N° 002652207 se hizo disponible en la cuenta de la demandante. La respectiva prueba de informes no fue evacuada en la oportunidad fijada por la ley, por lo cual este Juzgado la desecha. Así se declara.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas ambas partes y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, es preciso señalar que tal como lo afirma el reconocido procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, A., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, “La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (negritas del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, la parte demandante no aportó pruebas suficientes para poder tener plena convicción de sus alegatos para probar la obligación existente con la parte demandada en el juicio por intimación al cobro de bolívares. Máxima recogida en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga y apreciación de la prueba, donde se establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Resaltado del Tribunal). La carga probatoria es imperativo para ambas partes si no se quieren sufrir los efectos adversos durante las resultas del proceso. Es por esto que la parte demandante, al no demostrar la autenticidad de los documentos aportados, no cumple con la carga de probar la obligación que alega tener con la parte demandada efectivamente existe.

    El Código Civil venezolano, recoge en su artículo 1354 lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Lo anterior ratifica la importancia de la carga probatoria para ambas partes, pero aun más fundamental es para quien alega tener una obligación y pretende que la misma sea satisfecha por vía judicial.

    La parte demandante promovió las pruebas documentales consistentes en facturas, notas de entrega y notas de débito que sustentaban la obligación que aducen existe entre ella y la parte demandada. Sin embargo, al ser documentos privados, y según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”, y en el artículo 445 ejusdem, “negada la firma… toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado…”, la parte demandante tenía la carga de probar la autenticidad de los documentos probatorios por ella promovidos junto al escrito libelar, ya que, al ser negados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, es imperativo demostrar la veracidad y autenticidad de los mismos si se quiere que se tengan como reconocidos.

    La importancia de la demostración de la autenticidad de dichos documentos probatorios recae en la demostración de la obligación existente, ya que es el único medio para determinar que efectivamente la parte demandada recibió de la parte actora una mercancía, y que por lo tanto, debía pagarle una determinada cantidad de dinero. Al incumplir con esta carga probatoria, mal podría considerarse que se tienen por reconocidas las facturas, notas de entrega y notas de débito promovidas por la parte demandante.

    En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, puesto que los documentos acompañados por la misma no fueron conducentes para probar la existencia de la obligación que dio inicio al presente juicio. Por tanto, este Juzgado debe declarar la improcedencia del juicio por intimación al cobro de bolívares intentado por MIDLAND DEXTER DE VENEZUELA, C.A. contra AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. Así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado declara lo siguiente:

PRIMERO

se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por MIDLAND DEXTER DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 5 de agosto de 1983, bajo el N° 2, Tomo 149-A., por Cobro de Bolívares, en contra de AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), sociedad mercantil domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, constituida por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 15 de octubre de 1986, bajo el N° 10.472, T.L., trasladado su domicilio a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, según asiento de Registro del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 5 de marzo de 1993, y anotado bajo el N° 78, Tomo A-4.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

E. copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil Trece (2.013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. A.C.S. MORALES

EL SECRETARIO

ABG. W.S. C.

En la misma fecha y siendo las 8:50 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. WLADIMIR SILVA C.

ACSM/ws.

EXP. ANTIGUO Nº: AH13-M-2000-000017.

EXP. Nº 0182-12.

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