Decisión nº 208-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, dos (02) de mayo de 2011

201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3335-11 DECISION Nº 208-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZA: Dra. M.E.M.A..

SECRETARIA: Abg. N.B.M..

FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.O.P..

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

DEFENSA PRIVADA: Abg. G.P.M..

DELITOS: INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413, ambos artículos del Código Penal.

VICTIMAS: ERLYNS SILBERA, A.A. Y L.A..

En el día de hoy, lunes dos (02) de mayo del año 2011, siendo las cinco y veinticinco de la tarde (02:25 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano Abg. F.O.P., en su condición de Fiscal Aux. 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria Dra. M.E.M.A., y la secretaria de este despacho ABG. NIDIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano Abg. F.O.P., en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, quien se encuentra asistido por la ABG. G.P.M. previamente juramentado según consta en acta que antecede, se impuso de las actas previamente a la celebración de esta audiencia y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en su condición de representante legal del imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. F.O.P., en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413, ambos artículos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ERLYNS SILBERA y L.A., adolescente que fue aprehendido el día de ayer 01-04-2011, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando realizaban labores del patrullaje en el sector Valle Claro, cuando la Central de comunicaciones reportó que en la sede operativa del Centro Comunitario de Prevención Zona oeste, ubicado en el Corredor Vial J.e.L. se encontraba una ciudadana solicitando apoyo policial, ya que su familia había sido agredida físicamente y que su vivienda ubicada en el Barrio Arboleda del Sector la Rinconada había sido derrumbada y quemada por varios ciudadanos trasladándose de inmediato hacia la sede de operaciones y se entrevistaron con la ciudadana ERLYNS SILBERA, manifestando que tres ciudadanos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien es adolescente, J.F. y R.G., manifestando que sin razón entraron en la vivienda de su suegro de nombre L.A., destrozando todo lo que había adentro y luego quemándolo, informando igualmente que en horas de la madrugada del día de ayer NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y J.F., lo golpearon y lo cortaron usando arma blanca y picos de botellas, así los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar de los hecho en compañía de la denunciante, cuando al llegar observaron la vivienda totalmente quemada, de los objetos totalmente destrozados, los moradores del lugar informaron a los funcionarios que los responsables del hecho ocurrido habían sido NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, J.F. y R.G. y que los mismo se encontraban a unas cuantas calles del lugar, procediendo a realizar un patrullaje por el lugar donde exactamente a cuatro cuadras del sitio observaron a los ciudadanos, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y quienes tenían las características aportadas por la ciudadana víctima, quien inmediatamente lo señaló como los autores del hecho por lo que los oficiales le solicitaron de manera voluntaria mostraran sus pertenencias u objetos que guardaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos de conformidad con lo establecido en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto ya que se encontraban frente a uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas, establecido en el Código Penal Venezolano, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, no sin antes informarles de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 654 del Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde fueron traslados los mismos al Centro de Operaciones del ese Cuerpo Policial, donde al llegar quedaron identificados el primero de la siguiente manera y quien resulto ser adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA el segundo un ciudadanos adulto de nombre J.D.F.G., de 22 años de edad y el tercero de nombre R.D.G., de 37 de años de edad, así mismo consta en acta denuncia interpuesta por las víctimas Erlins Silbera y L.A., así como también consta la inspección técnica del sitio de los sucesos de la vivienda de las victimas, así como también oficio dirigido a la Medicatura Forense a fin de que le practiquen reconocimiento médico legal y psicológico a la ciudadana Erlins Silbera. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “C”, “E” y “F” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al imputado adolescente, los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, hijo de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, cejas gruesas, tez moreno, orejas pequeñas, nariz mediana, boca mediana, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemis mangas largas, de rayas de color negra con gris, bermuda de color gris y zapatos casuales negros, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Abg. G.P.M., en su carácter de Defensor del adolescente, quien expuso: “Esta defensa defiere de todos los fundamentos de hecho explanados por la representación fiscal, así mismo esta defensa se adhiere al pedimento fiscal y solicito al Tribunal que en virtud de lo lejos que vive mi representado de este Tribunal, se le asigne las presentaciones cada 45 días, ya que vive a una hora y media del Tribunal y por último solicito copias simple del presente acta. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del Acta Policial que obra al folio dos (02) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido el día 01-05-2001, asiendo aproximadamente las 2:45 de la tarde por funcionarios adscritos al Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuando éstos realizaban labores del patrullaje en el sector Valle Claro, y la Central de comunicaciones reportó que en la sede operativa del Centro Comunitario de Prevención Zona oeste, ubicado en el Corredor Vial J.E.L. se encontraba una ciudadana solicitando apoyo policial, ya que su familia había sido agredida físicamente y que su vivienda ubicada en el Barrio Arboleda del Sector la Rinconada había sido derrumbada y quemada por varios ciudadanos trasladándose los funcionarios de inmediato hacia la sede de operaciones, donde se entrevistaron con la ciudadana ERLYNS SILBERA, quien les manifestó que tres ciudadanos de nombres NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien es adolescente, J.F. y R.G., sin razón entraron en su vivienda y la de su suegro de nombre L.A., destrozando todo lo que había dentro y luego quemándolo, informando igualmente que los dos ciudadanos mencionados primero, en horas de la madrugada de ese mismo día, lo golpearon y lo cortaron usando arma blanca y picos de botellas, razón por la cual los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar de los hecho en compañía de la denunciante, y al llegar observaron la vivienda totalmente quemada, siendo que los moradores del sector les informaron responsables del hecho estaban a unas cuadras de dicho lugar, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el lugar donde exactamente a cuatro cuadras del sitio observaron a los ciudadanos, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y quienes tenían las características aportadas por la ciudadana víctima quien inmediatamente los señaló como los autores del hecho, por lo que los oficiales les solicitaron de manera voluntaria mostraran sus pertenencias u objetos que guardaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos de conformidad con lo establecido en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedieron a la aprehensión de los tres ciudadanos, a quienes les fueron leídos sus derechos legales y constitucionales, siendo uno de ellos el adolescente presente en sala. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia que obra en el folio cuatro (04) de la causa, interpuesta por la ciudadana ERLYNS SILBERA, de la que se desprende que los hechos donde su vivienda fue presuntamente quemada, ocurrieron aproximadamente a la 5:40am del mismo día de la aprehensión del adolescente, y de la entrevista que cursa en el folio siete (07) del expediente, interpuesta por el ciudadano A.A., que el mismo presuntamente fue agredido por el imputado y otra persona, en la misma fecha de la detención del adolescente, aproximadamente a las 5:00am, por lo que se concluye que su detención se efectúo a muy poco de cometerse los hechos que se imputan y que se precalifican como constitutivos de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ERLYNS SILBERA y el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.A., dejando constancia el Tribunal, que por lo que se refiere al delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, la víctima no es el ciudadano L.A., como lo señala el ciudadano Fiscal en su exposición, sino el ciudadano A.A., pues de la entrevista que se observa en el folio siete (07) de la causa interpuesta por el prenombrado ciudadano, se desprende que quien fue agredido físicamente presuntamente por el imputado y otro ciudadano, fue el ciudadano A.A., y conforme a la denuncia que obra en el folio seis (06) de la causa, el ciudadano L.A., denunció que unos ciudadano se habían introducido en su residencia amenazándolo de quemarle su rancho y rompiéndole varios objetos que allí tenía. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como lo son los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ERLYNS SILBERA y el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.A., toda vez que de lo supra expuesto se desprende que la vivienda de la víctima ERLYNS SILBERA fue quemada, y que el ciudadano A.A. fue presuntamente golpeado por dos personas, entre ellas el adolescente imputado, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, hijo de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ERLYNS SILBERA y el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.A., las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “C”, “E” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de la adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por los delitos de INCENDIO Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con el Acta de Denuncia realizada por la ciudadana ERLYNS SILBERA, de fecha 01-05-2011, que cursa al folio cuatro (04) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que la misma manifiesta que Luís y Jesús quemaron su vivienda. Al folio Seis (06) corre inserto igualmente Acta de Denuncia realizada por el ciudadano L.A., de fecha 01-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde éste manifiesta que los ciudadanos J.F. y R.G., entraron a su vivienda causándoles destrozos a su vivienda y demás electrodomésticos que se encontraba en la misma, así como amenazas de muerte a la víctima y su familiares. Asimismo con el Acta de Entrevista realizada al ciudadano A.A., de fecha 01-05-2011, que cursa en el folio siete (07), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde este refiere haber sido agredido por dos ciudadanos, siendo uno de ellos presuntamente el imputado, y finalmente Inspección Técnica del sitio de los hechos de incendio, que cursa en el folio nueve (09) del expediente. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a las víctimas, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que uno de los delitos afecta el derecho a la propiedad de la víctima, y otro al derecho a la integridad física. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS; la “E”: La Prohibición del imputado de concurrir al sitio de suceso, es decir a la residencia de las víctimas ERLYNS SILBERA y ANDERDON AGUIRRE y la residencia del ciudadano L.A. y “F”: Prohibición de tener contacto directo o por interpuestas personas con los ciudadanos ERLYNS SILBERA, A.A. y L.A.. Se deja constancia que en este estado el adolescente señalo: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 2. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día martes tres (03) de mayo de 2011. 3. No acercarme a al sitio del suceso o a la residencia de los ciudadanos ERLYNS SILBERA, A.A. y L.A.. 4. A no acercarme a los ciudadanos ERLYNS SILBERA, A.A. y L.A., ni personalmente ni por interpuestas personas. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con las medidas que se me impuso, las mismas pueden ser revocadas de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se les imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y cincuenta de la tarde (05:50 PM). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DRA. M.E.M.A..

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. F.O.P.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. G.P.M..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO Y SU REPRESENTANTE LEGAL.

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

LA SECRETARIA

ABG. N.B.M.

MEMA/mlb.-

Causa Nº 1C-3335-11

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