Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteOscar Guillermo Romero Acevedo
ProcedimientoDesalojo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE Nº 26627

DEMANDANTE: MIELES DE VALENTI E.J. a través de Apoderada Judicial Abg. S.H..

DEMANDADO: SOTO G.L.J..

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VENIDO EN APELACION).

  1. N A R R A T I V A:

    Suben las precedentes actuaciones constantes de dos (02) piezas que conforma el Expediente Nº 26627, contentivo del juicio que por DESALOJO sobre el Inmueble ubicado dentro de los siguientes linderos: por el FRENTE Avenida Bolívar, por un LADO casa que es o fue propiedad de J.C., por otro LADO casa que es o fue de J.F., y por el FONDO propiedad privada; ubicada en el Edificio Italia en la Avenida Bolívar, de la población de Sabana de Mendoza; la cual posee un apartamento destinado ara habitación familiar de su propiedad, comprendido en una extensión de terreno de Ciento Ochenta metros cuadrados (180 m2), aproximadamente y ubicado en una construcción de la azotea del Apartamento Nº 2 del Edificio antes mencionado, cuyo lindero son Frente por la Avenida Bolívar, por un lado apartamento Nº 1, y por el otro azotea del Local W.P., incoado por MIELES DE VALENTI E.J., titular de la cédula de identidad Nº 3.909.641 a través de apoderada judicial Abg. S.H., titular de la cédula de identidad Nº 16.652.911, Inpreabogado Nº 111.991, domiciliada en Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, contra la ciudadana L.J.S.G., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 7.236.472, que fue dado en calidad de préstamo gratuito a la demandada de autos por el cónyuge de la demandante, ciudadano S.V.I., italiano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 177.414 (actualmente fallecido), debido a que en ese momento la ciudadana L.J.S.G. no tenía donde vivir ni posibilidades económicas como criar a sus hijos, siendo imposible el desalojo a partir del mes de septiembre de 2004 se le realizaron consignaciones de cánones de arrendamiento; en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de abril de 2006, que declaró Con Lugar la demanda, ordenando la desocupación de inmueble objeto de la demanda y condenando en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 21 de Septiembre de 2006, el Juez Temporal Abg. R.R.D., dio entrada a los autos apelados conforme a los Artículos 14, 26, 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se decretó su reanudación, se ordenó la notificación de las partes por medio de comisionado, cuyas resultas corren insertas a los folios 251 al 257.

    En fecha 25 de enero de 2007, la parte apelante presentó escrito de informes (folios 261 al 270), y copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, inserto bajo el Nº 77, Tomo 20 de fecha 02 de junio de 2006 (folios 272 al 274).

    Estando en la oportunidad de dictar el fallo respectivo este Tribunal de alzada pasa a decidir con base a las siguientes:

  2. MOTIVACIONES:

    PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DENUNCIADA POR LA DEMANDADA.

    la parte demandada, en la contestación, opuso para que se resuelva en artículo previo en la sentencia definitiva la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener este litigio invocando los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la actora E.J.M.D.V., no es la propietaria única o exclusiva del inmueble arrendado a la demandada y cuyo desalojo se juzga, razón que el título de propiedad que se abroga registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, A.B. y Monte Carmelo, el 19 de agosto de 1992, bajo el N° 32, del Protocolo 1°, Tomo III, invocado por la demandante y cursante a los folios 21, 22, 23, 59, 60, 61, 128, 129, 130, 131, 132 y 133, acredita que el inmueble en disputa fué adjudicado a la demandante y a sus hijas M.A., M.A., M.A. Y M.A., siendo las dos últimas menores de edad según se establece de dicho instrumento público. Respecto de la falta de cualidad denunciada, la recurrida estableció lo siguiente:

    “…la ciudadana E.J.M.D.V., por su condición de co-propietaria del inmueble involucrado en este litigio y, por ende, comunera, reconocido expresamente por la parte demandada, posee la cualidad jurídica suficiente y necesaria para accionar judicialmente, como en efecto lo hace en el presente juicio, más aún cuando la misma Ley Adjetiva, léase, Código de Procedimiento Civil, en su artículo 168, dispone que: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder…….”el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad” y, para mayor abundamiento y determinación jurídica, las comuneras co-propietarias también de inmueble en litigio, ciudadanas M.A.D.P. VALENTI MIELE Y M.A.V.M., en su condición de personas que por su mayoría de edad ejercen su propia representación jurídico-legal, señalada por ello por la misma parte demandada en su escrito de contestación, mediante escrito dirigido al Tribunal e inserto en el Expediente al folio 123, fundamentándose también en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado por este juzgador, RATIFICAN formalmente todas las actuaciones llevadas acabo en el proceso por su progenitora, la demandante de AUTOS E.J.M.D.V., escrito al cual el Tribunal le Otorga la validez probatoria suficiente, toda vez que no fue impugnado ni tachado por la demandada, en el Numeral Quinto (5°) de su escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 24,25 y 26, promueve e invoca el mérito y valor jurídico de la “solicitud” de consignaciones de cánones de arrendamiento que signada con el N° 2.004-2.614, cursa ante este mismo Tribunal de la causa, expediente abierto a petición de la misma parte demandada, consignando cánones de arrendamiento del alquiler del apartamento objeto de esta demanda de desalojo, identificando allí como arrendadora y beneficiaria de dichas consignaciones a la demandante de autos E.J.M.D.V., atribuyéndole con ello la calidad jurídica suficiente y necesaria para accionar como lo hizo y actuar durante toda la evacuación del proceso .- Por lo expuesto, se declara SIN LUGAR el Punto Previo opuesto y, así se decide y queda establecido…”

    La transcripción precedente de los argumentos empleados por la recurrida para desechar la falta de cualidad activa denunciada, revela que omitió pronunciamiento expreso acerca de la pretensa representación que atribuye a la demandante respecto de las otras dos hijas de ésta de nombres: M.A. Y M.A.V.M.; representación ésta que no fué asumida expresamente en la demanda, pero que en consideración al interés superior de los niños, niñas y adolescentes preconizado en el artículo 75 Constitucional, y que evidentemente se encuentra en juego en el sub-judice, habida consideración que al menos la expresada comunera M.A.V.M., titular de la cédula de identidad N° 19.644.096, para el 07 de julio de 1992, tenía dos años de edad según se expresa en el documento de partición que les acredita la propiedad del inmueble en disputa, y por tanto no ha alcanzado la mayoridad. Ante esta circunstancia, es menester pronunciarse, además, acerca de la competencia constitucional para dirimir los derechos e intereses de la expresada incapaz, en torno a la cual el M.T. ha sentado las Doctrinas que se transcriben a continuación:

    El M.T. en la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC-0436 del 15 de Noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dictada en el Expediente Nº 99003, dejó sentado lo siguiente:

    “No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 177 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo. Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año 2000, exp. 00-183, sentencia Nº 314 en el caso E.C. (1 Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente: “…Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Orgánico Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, es un Tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de esa acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al Artículo 177, parágrafo segundo, literal d), ejusdem…”. De allí que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contenidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares presentadas en cada caso. Dicho lo anterior, en el subjudice la acción está circunscrita sobre la persona de un menor de edad sobre quien recae la legitimidad activa de la pretensión, y entendiendo que la competencia por la materia es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, razón por lo que, como ya se indicó, es obligante declinar la competencia en la Sala de Casación Social, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se resuelve. (Sentencia Nº RC-0436 de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 99003)”.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de regulación de competencia N° AA60-S-2005-000366, dictada el 11 de octubre del 2005, modificó su criterio en torno al precepto estatuído en el Artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sentando la doctrina siguiente:

    En el juicio de cobro de prestaciones sociales instaurado por la ciudadana N.D.C.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.313.689, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija SOFHÍA K.C.A., representada judicialmente por el abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.224, contra la sociedad INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 17, tomo 100-A Segundo, representada judicialmente por los abogados M.G.M. y G.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.230 y 14.284, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto del 19 de junio de 2003, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, en razón de la materia; en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

    A su vez, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio N° 1, mediante auto del 16 de febrero de 2005, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer de la presente causa y, por tanto, planteó el conflicto de competencia ante la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

    Recibidos los autos en esta Sala, el 15 de marzo de 2005, se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

    REGULACIÓN DE COMPETENCIA

    Ú N I C O

    En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre dos Tribunales de Primera Instancia; uno de ellos con competencia múltiple en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo, y el otro, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

    En primer lugar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declinó la competencia para conocer la causa planteada, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este m.T., en sentencia N° 436 del 15 de noviembre de 2002 (caso: René Buroz Henríquez y otro), según el cual:

    …no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

    Por su parte, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio N° 1, se declaró igualmente incompetente para conocer de la demanda incoada, en razón de la materia, con fundamento en lo siguiente:

    Por cuanto el presente expediente se trata de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo esta materia especial laboral, con procedimiento contenido en la Ley Orgánica Especial, así mismo el presente caso no se encuadra en lo estipulado en los artículos 177, Parágrafo Segundo literal (c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, y por cuanto no hay un Tribunal Superior común a ambos Jueces se ordena la remisión del mismo a la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia.

    Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Por lo tanto, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños y adolescentes al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante.

    En este orden de ideas, la Sala Plena de este m.T. se pronunció sobre el tema de la competencia, mediante decisión Nº 33 del 24 de octubre de 2001 (caso: B.E.R. y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación) en la que precisó:

    Nada dispone de manera expresa la norma citada (artículo 177, Parágrafo Segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    (Omissis)

    …a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes…

    Contrariamente al criterio anterior, la Sala Constitucional de este alto Tribunal determinó que corresponde a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para conocer de la acción civil derivada del delito, cuando ésta es intentada por menores de edad, con fundamento en el citado artículo 177, Parágrafo Segundo, literal d) de la referida Ley (Sentencia N° 314 del 4 de mayo de 2000, caso: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira).

    Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

    En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana N.d.C.A.G., actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Sofhía K.C.A., de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

    En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la demanda de cobro de prestaciones sociales, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio N° 1.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al mencionado Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

    Así pues, para preservar la transparencia de este proceso jurisdiccional y muy especialmente lo referente al interés superior del niño, al juzgamiento por parte de los jueces naturales y al doble grado de la jurisdicción, este litigio debe retrotraerse al estado que el tribunal del primer grado se pronuncie respecto de los puntos omitidos, esto es, en relación a la pretensa representación que pueda tener la actora respecto de sus hijas y comuneras M.A. Y M.A.V.M., y en caso de estimatoria deberá pronunciarse acerca de su competencia para juzgar los derechos e intereses controvertidos de las expresadas condueñas y de ser el caso si son incapaces por minoridad, y así se establecerá en el siguiente:

  3. DISPOSITIVO:

    En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se repone este juicio al estado de dictar nueva sentencia de fondo que resuelva los puntos omitidos señalados, manteniéndose la vigencia del resto del procedimiento.

SEGUNDO

Queda revocada la sentencia apelada.

TERCERO

Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera a los veintiséis (26) días del mes de enero de Dos Mil Siete. 196° y 147°

EL JUEZ,

ABOG. O.R.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI TIBISAY SALAS R.

En igual fecha (26-01-2007) se publicó y copió la anterior decisión, siendo la una de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI TIBISAY SALAS R.

ORA/TTSR/dmdf.

Expediente Nº 26627

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR