Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

204° y 155°

RECURRENTE: J.E.R.P., JOSE ALEJ0, P.V., E.B., C.R.C.L.M. Y YOVAR ARAUJO BRITO VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS 3.937.754, 4.543.399, 4.552.823, 1.176.010, 2.473.352, 3.848.006 Y 5769.43435, respectivamente, MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO MAYORISTA METROPOLITANO.

APODERADAS JUDICIALES: R.M.P.R., inscrita en el inpreabogado bajo el número 17.691.

RECURRIDO: DECRETO 718 dictado por el Gobernador del Estado Aragua , en fecha 07 de agosto de 1996 y publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua de fecha 08 de agosto de 1996 Gaceta Extraordinaria N° 429.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C..

ASUNTO Nº DE01-G-1996-000016

ASUNTO ANTIGUO 4500

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)

En fecha 26 de septiembre del 1996, se presentó ante el Juzgado de la Carrera Administrativa, escrito contentivo el Recurso de A.C. interpuesto conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por los ciudadanos J.E.R.P., JOSE ALEJ0, P.V., E.B., C.R.C.L.M. Y YOVAR ARAUJO BRITO VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS 3.937.754, 4.543.399, 4.552.823, 1.176.010, 2.473.352, 3.848.006 Y 5769.43435, respectivamente, en sus carácter de Miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL MERCADO MAYORISTA METROPOLITANO C.A, debidamente asistida por debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio R.M.P., inscrita en e inpreabogado bajo el número 17691, contra DECRETO 718 dictado por el Gobernador del Estado Aragua , en fecha 07 de agosto de 1996 y publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua de fecha 08 de agosto de 1996 Gaceta Extraordinaria N° 429.

En fecha 07 de octubre de 1996, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, le dio entrada al presente escrito, ordenando su registro su ingreso en los libros respectivos, Admitiendo cuanto ha lugar en derecho la solicitud de A.C. y con respecto al Recurso de Nulidad se tramitara y sustanciara una vez decidido el Recurso de A.C.. Se libraron las notificaciones respecto al Recurso de A.C..

En fecha 17 de octubre de 1996, el Alguacil de este Despacho consigno el Recibo de la Notificación del Ministerio Público.

A los folios 235 y 236, corre insertas diligencia suscrita por el Alguacil del Despacho, mediante las cuales deja constancia de la imposibilidad de la práctica de la Notificación del ciudadano Gobernador del Estado Aragua.

En fecha 12 de noviembre de 1996, la Abogada R.M.P., mediante diligencia, solicitó el Traslado de la Secretaria a practicar la notificación del Gobernador.

En fecha 14 de noviembre de 1996, el Tribunal acordó, por auto el traslado de la Secretaria de este Juzgado.

En fecha 17 de octubre de 1996, el Alguacil de este Despacho consigno el Recibo de la Notificación del Ministerio Público.

14 y 21 de noviembre de 1996, el Alguacil de este Despacho dejo constancia de la notificación de la Alcaldía del Municipio M.d.E.A. y del Procurador General del Estado Aragua.

Al folio 258, corre inserta Acta mediante la cual se deja constancia de la práctica de la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Aragua.

En fecha 25 de noviembre de 1996, es notificado el Presidente de Funda Aragua y el presidente del Mercado mayorista Metropolitano y la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha 25 de noviembre de e1996, la bogado A.P., en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua presentó escrito de Informes.

En fecha 20 de noviembre de 1996, tuvo lugar el Acto de Audiencia oral y pública, a la cual asistieron ambas partes.

En fecha 02 d3e diciembre de 1996, este Juzgado Dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la Solicitud de A.C..

En fecha 4 de diciembre de 1996, la Abogada R.M.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, mediante diligencia Apeló de la Sentencia dictada.

En fecha 09 de diciembre de 1996, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena tramitar el Recurso de Nulidad conforme el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia., librándose las notificaciones respectivas.

En fecha 07 de enero de 1997, se oyó la apelación en un solo efectos, y se ordenó remitir copias certificadas del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativos.

En fecha 05 de mayo de 1997, el Ciudadano O.C.F.D.d.M.P., mediante diligencia solicitó celeridad procesal en la presente cusa, dado que desde la fecha de auto que libró las notificaciones las misma no han sido practicadas.

En fecha 06 de mayo de 1997, este Juzgado Dictó auto mediante el cual se abstuvo de pronunciar sobre lo solicitado por el Ministerio Público, en virtud de que hasta esa fecha no habían sido cancelados los gatos arancelarios.

En fe3cha 09 de mayo de 1997, el Fiscal del Ministerio Público, remitió escrito de Opinión, mediante el cual solicita la Incompetencia de este Juzgado.

En fecha 14 de mayo de 1997, este Juzgado superior, se declara su incompetente para conocer del presente Recurso de Nulidad y ordena remitir a la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 298 de octubre de 2003, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual no acepta la declinatoria de competencia formulada por este Despacho.

En fecha 18 de noviembre de 2003, este Juzgado ordena darle entrada registrar su reingreso en los libros respectivos, ordenando la notificación de las partes intervinientes.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

Que mediante escrito la parte Recurrente solicita la Nulidad del Decreto 718 dictado por el Gobernador del estado Aragua, en fecha 07 de agosto de 1996 y publicado en fecha 08 de agosto de 1996, Gaceta Extraordinaria N° 429, mediante el cual acordó la intervención temporal, la administración de la Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA METROPOLITANA C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 19, Tomo 76-B en fecha 12 de mayo de 1983, y a partir de ello comienza el nuevo administrador interino actuar como Presidente de la Empresa, tal y como se corroboro de comunicaciones dirigidas a Óptica Global y Asocian informándole que es la única firma autorizada para tramitar ordenes de compra a partir del 09/08/96, igualmente pero como administrador Interino procede a dirigir a los trabajadores del Mercado Mayorista Metropolitano C.A., afiliado al Sindicato y sujeto a convocatoria colectiva) haciéndole saber que fueron suspendidos de prestar servicios y que habrá de pasar por la Oficia de Administración a buscar su liquidación y otro que quedaba trabajando sujeto a disposición de la empresa hasta nuevo aviso.

Esgrime que el designado Administrador Interino en momento alguno acepto entablar n dialogo con los integrantes de la Junta Directiva de la Empresa, dados que habían innumerables violaciones a la Convención Colectiva celebrada entre la Empresa y el sindicato y es por lo que el 27/08/96 acuden ante la Inspectoría del Trabajo y consignan un pliego de peticiones con carácter conciliatorio dado el incumplimiento del contrato colectivo por parte de la Empresa es menester destacar la incertidumbre de los trabajadores del MERCADO MAYOTISTA METROPOLITANO C.A.

Ante el cúmulo de irregularidades, el silencio de los Accionistas y falta de interés en ocuparse de la situación el 22 de agosto de 1996, el Sindico de Trabajadores del Mercado Mayorista Metropolitano CA. Dirige comunicación a la Fiscalia del Ministerio Público haciéndole del conocimiento del Decreto dictado por el Gobernador del Estado Aragua a las violaciones a la Convención Colectiva de Trabajo, Junta directiva y dos de los Directores Principales ame de haber suspendido de su cargo al Gerente y a la administradora de la Empresa.

Han resultado infructuosa las diligencias efectuadas por el sindicato a objeto de tratar el problema que se confronta con los socios de la Empresa Mercametro cuales son Fundaragua, y las Alcaldías de Mariño y Girardot el problema de nuestro afiliado es cada días mas grave e igual que el de todas aquellas personas que de una manera u otra tienen relación con la Empresa, tales como los Transportista, los consumidores etc.

Alega que EL Gobernador del Estado Aragua, no tiene funciones de control, dirección y administración conferida por disposición legal o constitucional alguna, sobre la Sociedad Mercantil MERCADO MAYOTISTA METROPOLITANO C.A..

EL MERCADO MAYORISTA METROPOLITANO C.A..,tiene designado a quien corresponde la suprema dirección del mismo y ello es la Asamblea de Accionista (cláusula décima tercera) quienes son titulares de la toma de decisión, por los que será Fundaaragua, las Alcaldía de Girardot y Mariño los socios quienes en asamblea tomaran las decisiones sobre la Administración de la Sociedad, pero NO al Gobernador del Estado.

El Gobernador ha violado el artículo 165 y 23 ordinales primero y segundo de la constitución de la República y muy especialmente el artículo 119 pues toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; amen de haber incurrido en la responsabilidad individual por abuso de poder y violaciones de la ley. En cuanto a la designación del Administrador Interino, su designación es nula puesto lo designó el Gobernador de una autoridad que no le corresponde, con un abuso de poder y violando la constitución nacional y las leyes.

Por lo que en su petitorio solicita la nulidad del Decreto 718 dictado por el Gobernador del estado Aragua, , en fecha 07 de agosto de 1996 y publicado en fecha 08 de agosto de 1996, Gaceta Extraordinaria N° 429, mediante el cual acordó la intervención temporal, la administración de la Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA METROPOLITANA C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 19, Tomo 76-B en fecha 12 de mayo de 1983, en consecuencia su suspensión, que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Finalmente solicita que se declare con lugar tanto el recurso de amparo como el recurso de nulidad.

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del presente año, dado que el referido texto normativo contiene disposiciones expresas al respecto.

Al respecto, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 3º, prevé:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Visto así, en observancia a lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas debe declarar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del caso de autos, se aprecia de las actas que conforman el expediente, se constata que desde la fecha 04 de diciembre de 1996, fecha en la cual la parte recurrente Apele de la sentencia de Amparo, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte Recurrente no mostró dentro del año siguiente a la Apelación de la sentencia de amparo, interés procesal alguno para materializara la sustanciación del Recurso de Nulidad y una vez decido el amparo, tal y como fue ordenado por auto de fecha de fecha 09 de diciembre de 1996, habiendo transcurrido desde esa fecha (09 de diciembre de 1996), un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa, esta M.I., pasa a analizar si en el caso concreto ha operado la perención de la instancia, observándose lo siguiente:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente se advierte que el lapso de paralización descrito en la ley a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia todo lo cual hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la anterior.

(Resaltado de la Sala).

En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales que de ella se deriven, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año, a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Superior sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, del análisis de los autos, se constata que la causa ha estado paralizada desde la fecha 18 de noviembre de 2003, fecha en la cual este Juzgado procedió a darle ingreso e los libros respetivos después que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente a este Juzgado luego que el Ministerio Publico solicitara la Incompetencia; y resultando evidente que ha transcurrido con creces el lapso aludido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Ratifica la COMPETENCIA, para conocer el Recurso de A.C. interpuesto conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por los ciudadanos J.E.R.P., JOSE ALEJ0, P.V., E.B., C.R.C.L.M. Y YOVAR ARAUJO BRITO VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS 3.937.754, 4.543.399, 4.552.823, 1.176.010, 2.473.352, 3.848.006 Y 5769.43435, respectivamente, en sus carácter de Miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL MERCADO MAYORISTA METROPOLITANO C.A, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio R.M.P., inscrita en e inpreabogado bajo el número 17691 contra DECRETO 718 dictado por el Gobernador del Estado Aragua , en fecha 07 de agosto de 1996 y publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua de fecha 08 de agosto de 1996 Gaceta Extraordinaria N° 429.

  2. - Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.

  3. - Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R.

En esta misma fecha 03 de Octubre de 2014, siendo las 11:20 a.m. se publico y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R.

Asunto DE01-G-1996-000016

ANTIGUO 4500

MG/IR/mr

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