Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 005762

En fecha 13 de marzo de 2007, los ciudadanos I.Y., M.E., Z.G.D.V., L.Z.D.L. y S.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.006.007, 3.153.741, 2.155.467, 4.769.066 y 2.108.047, respectivamente, procediendo con el carácter de Miembros Directivos de la Junta de Condominio y Miembros de la Comisión Caso Pent-House, del Edificio Residencias “Las Palmeras”, ubicado en la calle Valparaíso, Urbanización Loira, Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, asistidos por los abogados J.J.M.B. y J.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.789 y 122.252, respectivamente, interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 711 de fecha 26 de octubre de 2006, suscrita por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se revoca en todas y cada una de sus partes el contenido del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003131-2006 de fecha 10 de agosto de 2006 emanada de la Dirección de Control Urbano.

En fecha 16 de mayo de 2007 se admitió el recurso de nulidad.

En fecha 12 de abril de 2007 la Dirección de Control Urbano le otorgó permiso a la ciudadana Y.J.P.S. para realizar reparaciones, y sobre este permiso los representantes de la parte actora solicitaron en fecha 4 de junio de 2007 medida cautelar innominada, la cual ratificaron en fecha 16 de octubre de 2007, en los siguientes términos:

Que “(…) solicitamos se acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que ordene a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital abstenerse de otorgar permisos mientras dure el presente juicio y el permiso otorgado a nombre de la Ciudadana Y.J.P.S. según solicitud Nº 7718 de fecha 13 de febrero de 2007, suspenderlo hasta la culminación del mismo, además ordenar a la nueva propietaria Ciudadana C.D.J.D.P. (…) no realizar ningún tipo de mejoras sobre el inmueble que adquirió en fecha 12 de diciembre de 2006, quedando afecto a las resultas de este juicio (…)” (sic) (negrillas del texto).

Que en fecha 12 de febrero de 2007, la ciudadana Y.J.P. quien no es propietaria del inmueble, por cuanto lo había vendido a la ciudadana C.d.J.P., solicitó permiso para realizar unas reparaciones. Dicho permiso le fue aprobado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 12 de abril de 2007, acordando las reparaciones sobre toda la estructura, “(…) no solicitando la aprobación de la Junta de Condominio por cuanto existe la Resolución 711 de fecha 26 de octubre de 2.006, que aun no estaba definitivamente firme ya que los seis (06) meses que establece la misma resolución en su particular tercero, se cumplían el 26 de abril de 2.007, que anexaron en copia simple, conjuntamente a unas fotografías que corresponden a la fachada de otro edificio como soporte y copia del documento de propiedad donde la ciudadana Y.J.S.P., adquiere del Ciudadano L.P.J., el inmueble en fecha 28 de enero de 2005 (…)”. (sic) (negrillas del texto).

Que es inexplicable que habiendo realizado la venta del inmueble en fecha 12 de diciembre de 2006, la ciudadana Y.S. solicite en fecha posterior, esto es, el 13 de febrero de 2007, permiso para iniciar trabajos de reparación en el inmueble.

Que el fumus boni iuris, se deriva de los hechos narrados en el escrito; y en cuanto al periculum in mora, existe el temor que no se pueda ejecutarse lo decidido definitivamente, por cuanto la propietaria del inmueble puede realizar hechos para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido como se encuentra el recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado Superior pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 12 de abril de 2007, y en tal sentido advierte en primer lugar, que aún cuando la parte actora solicitó la medida de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21 aparte 21 establece la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos de efectos particulares, la misma será decidida de conformidad con este último dispositivo legal.

En este sentido, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Así, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.

(Omissis…)

[Advirtió esa] Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación

.

Ahora bien, del escrito contentivo de la solicitud de pretensión cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de fecha 12 de abril de 2007, argumentando el fumus boni iuris en el hecho que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 12 de abril de 2007, otorgó un permiso a la ciudadana Y.J.P. para realizar reparaciones a un inmueble, del cual para la fecha de la solicitud no era la propietaria, por cuanto lo había vendido a la ciudadana C.d.J.P., además que dicho permiso le fue acordado sin que se solicitara la aprobación de la Junta de Condominio, y el periculum in mora, por cuanto la propietaria del inmueble puede realizar hechos para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por tales razones solicitan la Medida Cautelar Innominada con el fin de que se “(…) ordene a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital abstenerse de otorgar permisos mientras dure el presente juicio y el permiso otorgado a nombre de la Ciudadana Y.J.P.S. según solicitud Nº 7718 de fecha 13 de febrero de 2007, suspenderlo hasta la culminación del mismo, además ordenar a la nueva propietaria Ciudadana C.D.J.D.P. (…) no realizar ningún tipo de mejoras sobre el inmueble que adquirió en fecha 12 de diciembre de 2006, quedando afecto a las resultas de este juicio (…)” (sic) (negrillas del texto).

Al respecto, se advierte en primer lugar, que de resultar procedente la medida cautelar solicitada, solo será sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 12 de abril de 2007, más no puede pretender la parte solicitante que se ordene a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital abstenerse de otorgar permisos mientras dure el presente juicio, pues ello implica suspender la realización de funciones propias de dicha Dirección sin justificación legal alguna.

Aclarado lo anterior, y volviendo al caso bajo análisis, observa este Tribunal que la parte solicitante a los fines de acreditar los argumentos sustentadores de los vicios del permiso otorgado que sirvieron para fundamentar el fumus boni iuris, esto es, el hecho de que la ciudadana Y.P.S. al momento de solicitar el permiso no era la propietaria del inmueble, y que la Alcaldía otorgó el permiso sin cumplir con el procedimiento en el sentido de haber solicitado previamente la aprobación de la Junta de Condominio, consignó a los autos:

Copia certificada del documento de compra – venta del inmueble objeto de este litigio, documento registrado en fecha 8 de diciembre de 2006 (folios 79 al 82), del cual se desprende que efectivamente para la fecha en que la ciudadana Y.P. solicitó el permiso para la realización de reparaciones al inmueble no era la propietaria del mismo.

Ahora bien, el objeto del presente recurso es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 711 de fecha 26 de octubre de 2006, suscrita por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se revoca en todas y cada una de sus partes el contenido del acto administrativo Nº 003131-2006 de fecha 10 de agosto de 2006 emanado de la Dirección de Control Urbano, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto a su vez contra el acto administrativo Nº 000011 de fecha 01 de marzo de 2006 que había resuelto sancionar a la ciudadana Y.P.S. con multa y demolición de la obra construida.

Siendo tal la pretensión de nulidad, el daño que presuntamente podría causársele a los residentes del Edificio Las Palmeras y que justificaría la suspensión de los efectos del permiso otorgado por la Dirección de Control Urbano, deviene de la revocatoria de la sanción de multa y demolición que había sido impuesta la ciudadana Y.P., por una supuesta construcción ilegal. Por lo que a consideración de este Juzgado el hecho de que el inmueble haya cambiado de propietario resulta no ser relevante para demostrar el fumus boni iuris, toda vez que lo realmente importante es determinar si en efecto las reparaciones y/o modificaciones hechas al inmueble son ilegales, y pudieran afectar al resto de los residentes del Edificio, todo lo cual se verificará una vez analizados los argumentos sustentadores del presunto vicio, así como de los recaudos consignados, y siendo que ello constituiría una revisión del fondo de la causa, y por tanto, un pronunciamiento de mérito por anticipado, violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida, se declara forzosamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que tal decisión prejuzgue en el pronunciamiento del recurso principal, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del permiso otorgado por la Dirección de Control Urbano en fecha 12 de abril de 2007.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

EL JUEZ TEMPORAL,

CESAR MATA RENGIFO LA SECRETARIA,

Y.V.

En la misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (3:30 pm) se publicó y se registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 005762

CAMR/mc.

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