Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 27 de Abril de 2006

195° y l47°

CAUSA N°: BP01-R-2006-000060

PONENTE: DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio F.R.M.R., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano W.R.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.879.668, domiciliado en la calle San Nicolás del barrio El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Marzo del 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad al citado ciudadano. Dándosele entrada en fecha 17 de Abril de 2006, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.G. RIVAS DE HERRERA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente alega entre otras cosas lo siguiente: “…ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer el presente RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal…donde declara SIN LUGAR el Otorgamiento de Medidas Cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa por haber transcurrido el termino máximo de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano W.R. MUNDARAIN FERREIRA….

-I-

DE LA VIOLACION DE LEY POR FALTA DE APLKICACION DEL ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

….delato como infringidos por falta de aplicación el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49,ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2.006 donde declara SIN LUGAR el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, solicitadas por la defensa por haber transcurrido el termino máximo de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano W.R.M.F.; referidos a la proporcionalidad y lapso máximo de duración de las medidas cautelares de coerción personal, al estado de libertad y la presunción de inocencia….por cuanto desde la fecha de imposición de la medida preventiva judicial de privación de libertad a mi defendido, ocurrida el 02 de marzo de 2004 hasta la presente fecha han transcurrido con exceso mas de DOS (2) AÑOS de detención judicial, sin que haya concluido el proceso penal que se sigue en su contra, por causas no imputables a mi defendido ni a la defensa y sin que haya sido solicitada en tiempo útil la prorroga a que se refiere el ultimo aparte del citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal….

II

DE LA VIOLACION DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTIUCLO 253 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y POR ERRONEA INTERPRETACION DEL ARTICULO 243 EJUSDEM

…..delato como infringidos por indebida aplicación y errónea interpretación el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 ejusdem por la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2.006 donde declara SIN LUGAR el Otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, solicitadas por la defensa por haber transcurrido el termino máximo de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano W.R.M.F.; REFERIDOS AL Estado de libertad y la Improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas en el caso de los delitos con penas superiores a tres anos (sic), por haber sido aplicados de forma errónea e indebida en perjuicio directo de mi defendido….

En el caso de marras, la juez a quo constató que mi defendido se encuentra privado de libertad desde hace mas de dos (2) años, todo esto sin que haya recibido sentencia definitivamente firme pues aun no se ha podido celebrar el Juicio Oral y Publico, además de ello se observa que no le es imputable ni al acusado ni a su defensa la seria de diferimientos ocurridos durante el proceso penal y que la Representación Fiscal no solicito prorroga alguna; pero extrañamente, aun con toda esta información aunado al hecho cierto de que esta representación se limito a solicitar la libertad del ciudadano W.R.M.F. por estar satisfechos los extremos del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pasa a hacer un estudio particular sobre el delito del cual es acusado mi defendido, la gravedad del presunto daño causado y el presunto peligro de fuga que podría registrarse ante la pena que podría llegar a imponérsele; como si se tratara de una solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que le fuera impuesta el día 02 de marzo de 2.004, violentando con ello una norma procesal de uso preciso que no admite relajación de ninguna índole pues su transgresión transforma una decisión judicial tomada conforme a derecho en ilegitima por su prolongación indefinida en el tiempo, lo cual lesiona groseramente un derecho de rango constitucional como lo es el derecho a la libertad personal, dispuesto en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..

IV

PETITORIO

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho mencionadas, acudimos ante la Jurisdicción de esta Corte de Apelaciones….solicitamos la Admisión, Sustanciación y Decisión Favorable del Recurso de Apelación interpuesto, a cuyos efectos pedimos que el Tribunal habilite todo el tiempo que sea necesario y en definitiva, solicitamos la declaración CON LUGAR del presente RECURSO DE APELACION, y en REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal…y en consecuencia, previo cumplimiento de los tramites respectivos decrete la L.I. de mi defendido o en su defecto de manera subsidiaria imponga alguna medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

El Representante de la Vindicta Pública, mediante escrito contentivo de seis folios útiles contestó el recurso en los términos siguientes:

… A los fines de ilustrar a quien haya de conocer de la presente contestación del recurso de apelación, efectuaré un señalamiento de los acontecimientos acreditados en los autos que integran la causa seguida en contra del imputado W.R.M.F.; veamos:

En la oportunidad legal fue presentada la acusación formal en contra del acusado antes identificado, por los delitos señalados; en fecha 18-05-2004, se fijó la Audiencia Preliminar, siendo esta celebrada en la misma fecha en donde se acordó por el correspondiente Auto, la apertura a juicio. En fecha 17-08-2004 se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 en Tribunal Mixto con Escabinos, convocando en aquel entonces a las partes a la celebración del juicio oral y público para el día 14-09-2004; siendo que a la fecha presente increíblemente no se ha podido celebrar el mismo difiriéndose en reiteradamente por la incomparecencia de la defensa privada, escabinos, victimas, acusado, Ministerio Publico y hasta por el mismo Tribunal.

Bien, magníficos y estimados Magistrados de la Corte de4 Apelaciones…en el caso que nos ocupa cabe señalar que si es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley penal adjetiva, no es menos cierto que el legislador igualmente contempló el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado este a disposición del juez para ser juzgado y aún más a criterio de la Vindicta Pública, cuando la celebración del juicio oral y público en la presente causa esta pautado para celebrarse en fecha 10-04-2006; amén que este mismo acusado presenta en la misma Fiscalía otra causa por la comisión del delito de homicidio….

Pues bien, con fundamento en todo lo antes expuesto, y revisada y analizada como ha sido la redacción integra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona…y el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.R.M.R. en contra de la decisión dictado (sic) en fecha 16-03-06 por este Juzgado de Juicio, mediante la cual decretó SIN LUGAR el otorgamiento de medidas cautelares Sustitutivas de libertad, solicitadas por la defensa de confianza del ciudadano W.R. MUNDARAIN FERREIRA…en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinales 1° y , y 278 ambos del Código Penal Venezolano; solicito respetuosamente que este sea declarado sin lugar, por cuanto aun subsisten y están llenos los extremos que hacen procedente dicha medida PRIVATIVA DE LIBERTAD con fundamento al inminente Peligro de Fuga que aún persiste, amén de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada expresa: “…Este Tribunal de Juicio N° 01, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

El artículo 244 de la Ley adjetiva Penal contempla el Principio de la Proporcionalidad y específicamente señala la situación de que una medida de coerción personal no puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.

De las actuaciones habidas en el presente caso se constata que en fecha 02-03-04, el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal…decretó conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano W.R.M.F., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinales 1° y , y 278 ambos del Código Penal Venezolano; PRESENTADO LA Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en perjuicio del ciudadano R.D.J. VELASQUEZ ALFONZO (OCCISO).

En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que oportunamente fue presentada acusación formal en contra del mencionado acusado, por los delitos antes referido; fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el 18/05/2004, siendo ésta celebrada en esa misma fecha dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Posteriormente, en fecha 17/08/2004 se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 en Tribunal Mixto con Escabinos, convocando a las partes a la celebración del juicio oral para el día 14/09/2004, siendo diferida en reiteradas oportunidades por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, Defensa Privada, Escabinos, Victimas y acusado….

Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal (ut-supra indicados), no es menos cierto que el Legislador contemplo igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, máxime cuando se ha acordado en el caso de amarras, convocar a las partes al Juicio Oral y Público para el día 10 de Abril de 2006 a las 11:30 de la mañana, los Jueces estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleve a la Administración de Justicia.

…En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Juicio, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR dicha petición, en el sentido que se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al acusado W.R.M.F., por considerar que la concesión de la medida, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como derecho inalienable, la libertad individual, estableciendo como condición para la privación del ejercicio de tan sagrado derecho, que haya sido decretado por el órgano judicial competente para ello, por supuesto con observancia de las normas procesales que la permitan; de tal suerte que no en vano el constituyente estableció el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el cual todos los involucrados en él, tenemos el gran compromiso de actuar con transparencia y rectitud para enaltecer la justicia a través de la búsqueda de la verdad.

En este mismo orden, la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto confiere el derecho a aquellos justiciables a quienes se les haya decretado medida privativa de libertad, a no sufrir la misma por más del tiempo estipulado como pena mínima y en todo caso a que aquella no supere el lapso de dos (2) años, en razón de que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la comparecencia del imputado a los actos procesales, pero en modo alguno debe entenderse como cumplimiento anticipado de pena.

De la revisión de la decisión recurrida, se observa que el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a solicitud del Ministerio Público cuando colocó a su disposición al imputado W.R.M.F. solicitó medida cautelar privativa de libertad el día 02 de Marzo de 2004, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir, ha superado el lapso de dos (2) años que hubo de cumplirse el 02 de Marzo de 2006.

Posteriormente, el día 09 de marzo de 2006, el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, habida cuenta que el Fiscal del Ministerio Público, no solicitó la prorroga de la medida privativa de libertad, convocó de oficio a las partes para la realización de una audiencia, y oírlas en cuanto al mantenimiento de la misma o en su defecto el cese.

Así las cosas, infiere de la decisión impugnada y de los documentos recaudos que han sido promovidos como prueba este Tribunal de alzada, que durante las fases preparatoria e intermedia no hubo retardo procesal, sino hasta llegar a la fase de juicio oral, en la cual se han producido diversos diferimientos por causas imputables a todos lo que en el debate probatorio deben intervenir, es decir, Juez, Fiscal del Ministerio Público, Escabinos, Acusados, Víctimas y defensa; no obstante, también se verifica que las actitud del acusado y su defensor, no sirvieron de fundamento a la decisión; por tanto pareciera que si bien existen, no son en su mayoría atribuibles a ellos, o tan recurrentes que justifiquen negar el cese o sustitución de las medidas por esta causa.

En este sentido, cursan a las actuaciones de recurso de apelación, las siguientes pruebas documentales:

  1. - Inhibición de la Dra. B.Á.M., en su condición de Juez de Juicio N° 03, por mantener amistad manifiesta con los defensores.

  2. - Diferimiento del día 05 de marzo de 2005, por cuanto no asistieron los escabinos y la defensa, fajándose el mismo para el día 28 de marzo de 2005.

  3. - En fecha 25 de Marzo de 2005, se difirió nuevamente por inasistencia de la defensa y del acusado Renny Martínez.

  4. - Igualmente ocurrió el día 25 de Abril de 2005, pero esta vez por inasistencia del acusado W.M., quien no fue trasladado del Internado Judicial; la representante de la víctima; los escabinos; el defensor y el acusado Renny Martínez.

  5. - Posteriormente, el día 13 de Junio también se difirió el juicio, por cuanto no hubo audiencia, ya que la juez se encontraba de reposo médico.

  6. - Otro tanto, se presentó el día 28 de junio de 2005, en razón de la inasistencia del acusado W.M., quien no fue trasladado del Internado Judicial, los escabinos; el defensor y el acusado Renny Martínez.

  7. - Igualmente, el día 03 de Agosto de 2005, fue diferida la celebración del juicio oral por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público; el acusado W.M., quien no fue trasladado del Internado Judicial; los escabinos; el defensor y el acusado Renny Martínez.

  8. - El día 23 de Septiembre de 2005, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura decretó no laborable el período comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre ambos inclusive, se difirió para el día 17 de octubre de 2005.

  9. - El día 31 de Octubre de 2005, se difirió por auto el juicio pautado para el día 17 de Octubre de 2005, por cuanto la juez se encontraba de reposo médico.

  10. - El día 15 de noviembre de 2005, fue nuevamente diferido por cuanto ninguna de las partes pudo ser notificada.

    10- Legado el día 23 de Enero de 2006, se dicto auto mediante el cual se difiere el juicio que estuvo fijado para el día 21 de Diciembre de 2005, ya que para entonces la juez se encontraba en la ciudad de Caracas.

  11. - Para el día 21 de febrero de 2006, solo asistieron uno de los escabinos y la Fiscal del Ministerio Público, puesto que el resto de las partes no pudieron ser notificadas.

    Determinado como ha sido, que la medida de privación judicial de libertad se decretó el día 02 de marzo de 2004, al realizar una simple operación matemática se infiere que hasta el día de hoy han transcurrido dos (2) años un (1) mes y veinticinco (25) días; vale decir, ha transcurrido el lapso previsto en el primer aparte del artículo 244 de nuestra normativa adjetiva penal.

    Asimismo, ha quedado fijado con claridad que el retardo procesal en la presente causa, ha contado con la participación de todos los sujetos procesales obligados a participar en el debate probatorio, léase; juez, escabinos, fiscal del ministerio público, defensa, víctima y acusados; de tal suerte que si bien es cierto, la defensa en algunas ocasiones no ha acudido a la realización del juicio, tampoco se ha producido el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Barcelona, así como otros inasistentes igualmente responsables de estar allí, de manera que en todo caso el juicio tampoco hubiere tenido lugar.

    No se desprende que la conducta de la defensa sea contumaz o rebelde, como si lo sería por ejemplo, que llegado el día del acto el imputado o acusado acostumbre cambiar de abogado, o que el abogado pese a la presencia de su defendido éste se ausente sin causa justificada; etc; en virtud, que la comparencia de W.M. al Palacio de Justicia, es carga del centro de reclusión, de tal suerte que mal puede responder por el hecho ajeno; ya que solo en una oportunidad existe constancia en el expediente que el acusado se encontraba padeciendo de amibiasis, tal como se desprende de oficio N° 0139RC, de fecha 03 de agosto de 2005, suscrito por el jefe de traslado y director del Internado Judicial de Barcelona.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante emitida el día 04 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, citada por el Tribunal a quo, además de referirse a la audiencia para debatir sobre la medida privativa de libertad, estableció lo siguiente:

    …No obstante, mención aparte la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    .

    La propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en que si el juicio se ha prolongado por dos años, por causa no imputable al acusado y/o su defensor, debe el Tribunal que este conociendo la causa, decretar el cese inmediato de la medida de privación de libertad, y si es necesario para asegurar las resultas del proceso, es decir, la comparencia del acusado a los actos procesales, puede decretar otras medidas menos gravosas, pero nunca mantener en estado de privación de libertad al imputado, habida cuenta que la decisión que en otrora fue legítima, ahora por el exceso del tiempo y la apariencia de cumplimiento anticipado de pena, pareciera ilegítima, por ende debe cesar, en principio sin restricción alguna, pero, puede quedar sujeto a medidas sustitutivas, si la prudencia lo aconseja.

    En otro sentido, se observa este Tribunal, que el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación, está plenamente conforme con el criterio del Tribunal para mantener a justiciable privado de libertad, y la tantas veces citada norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, la faculta para solicitar la prorroga de la medida, sin embargo, el permaneció incólume ante el paso del tiempo.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1132 del 03 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, se pronunció en los siguientes términos:

    Así las cosas, es imperioso poner de relieve que el primer y segundo parágrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

    Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    (Subrayado añadido).

    De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años.

    Al respecto, en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: “Miguel Á.G.M.”) esta Sala determinó, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

    Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme

    .

    Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal.

    En tal sentido, observa la Sala que los quejosos han estado sometidos a una medida de coerción personal por un lapso que excedió el límite temporal que, a su respecto, establece el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual se ordena al Juzgado de Primera Instancia que esté en conocimiento actual del caso, que provea las medidas conducentes en el caso en cuestión de conformidad con la normativa aplicable y la doctrina al respecto de esta Sala. Así se decide.

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional confirma, en los términos que anteceden, la sentencia que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 26 de febrero de 2004 y declara sin lugar el recurso de apelación que se interpuso contra el precitado fallo. Así se decide…”.

    En otro sentido, cierto es que en el delito de Homicidio al haberse agredido el bien jurídico del derecho a la vida, es una de las mayores afrentas que pueden hacerse a la sociedad, ya que coloca a los ciudadanos en situaciones de angustia, inseguridad y hasta temor, pero ello, en modo alguno debe convertirse en bastión para justificar el hecho de mantener a una persona indefinidamente privada de su libertad, cuando por causas no imputables a ella, el juicio se ha prolongado por más del tiempo que estableció el legislador para que el proceso penal culmine en sentencia; de otra forma, se transgredí también los derechos y garantías procesales de los justiciables, al colocarlos en la situación de cumplir anticipadamente una pena, que hasta este momento no se conoce como será, es simplemente inconstitucional e injusto, prolongar sin justa causa la medida privativa de libertad por más de dos años, sin que el acusado haya dado motivo para ello.

    La tutela judicial efectiva, no se trata en el proceso penal de hacer que los juicios se realicen, las investigaciones sean efectivas y se descubra siempre la verdad, significa también que el proceso debe realizarse dentro de un plazo justo para las partes, y en el presente caso, este límite máximo previsto por el legislador ha sido superado con creces, de allí que lo correcto y ajustado a derechos sea declara con lugar el recurso de apelación. Así se decide.

    En sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que a los dos años cesan todas las medidas de coerción personal, pero si el Tribunal considera que es necesario por la naturaleza del caso, vale decir, el bien jurídico protegido y el año social causado, mantener algunas para asegurar la comparencia del acusado al juicio oral y público, puede decretar cualesquiera de las descritas en el articulo 256 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, pero nunca la privación de libertad ni el arresto domiciliario que se equipara al anterior, si el acusado no ha sido causante del retardo.

    Por lo expuesto y como quiera que en el presenta caso, el acusado W.R.M.F., ha permanecido durante más de dos años privado de su libertad, sin que se haya efectuado el juicio oral y público, y como quiera que él no tiene responsabilidad en ello, este Tribunal considera que lo correcto y ajustado a derecho es conferir al mencionado ciudadano medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, en virtud de tratarse de la presunta comisión del delito de Homicidio en el cual el bien jurídico protegido es la vida, amén de garantizar la finalidad del proceso; por tanto, otorga al referido ciudadano las medidas previstas en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada quince (15) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial y a la luz del artículo 258 eiusdem, queda en la obligación de presentar caución personal, mediante dos fiadores que devenguen cada uno cincuenta unidades tributarias, a fin de atender la obligación que contraen. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.R.M.R., defensor de confianza del ciudadano W.R.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° 15.879.668, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, acordando las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada quince (15) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial y a la luz del artículo 258 eiusdem, queda en la obligación de presentar caución personal, mediante dos (2) fiadores que devenguen cada uno cincuenta (50) unidades tributarias, a fin de atender la obligación que contraen; puesto que ha permanecido durante más de dos años privado de su libertad, sin que se haya efectuado el juicio oral y público, tal como lo establece el primer aparte del artículo 244 eiusdem.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia de esta decisión y remítase la presente causa al Tribunal correspondiente, a los fines de Ley.

    Queda así la REVOCADA la decisión apelada.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia de esta decisión y remítase la presente causa al Tribunal correspondiente, a los fines de Ley.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

    LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

    DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA DR. L.E. SABARIA

    LA SECRETARIA,

    ABOG. CELIA CHACON

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