Decisión nº 225-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE No.7022

Mediante diligencia fechada 3 de octubre de 2006, la ciudadana A.P.G., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.118.252. obrando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se declare este Tribunal incompetente por la materia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.E.C.M., contra la Resolución dictada por el Director de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, adscrita al MINISTERIO DE LA DEFENSA, mediante la cual le otorgó la baja al mencionado ciudadano.

A los fines de de resolver el pedimento formulado por la representante judicial de la parte accionada, este Tribunal observa:

Consta en autos que en fecha dos (2) de junio de 2005 se admitió el presente recurso por los trámites previstos en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, que el objeto principal del recurrente es obtener la nulidad de un acto administrativo emanado del Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela, adscrita al Ministerio de la Defensa, órgano que conforma la estructura organizativa inferior de la Fuerza Armada Nacional, el cual, dado su contenido, no esta enmarcado dentro del ámbito de aplicación de la citada ley, dada su naturaleza no funcionarial.

Ahora bien, el control jurisdiccional de los actos administrativos, hechos u omisiones que emanen de este tipo de organismos distintos de la persona del ciudadano Ministro de la Defensa, por tratarse de autoridades administrativas diferentes a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras y las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales), le corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que en forma transitoria y hasta tanto se dicte la ley respectiva que regule dicha materia, les fue atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.02271 de fecha 23 de noviembre de 2004, en la cual, dejo asentado lo siguiente:

...atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.

2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

4.-. ...(Omissis)...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Establecido lo anterior, se declara este Juzgado Superior incompetente para conocer del recurso y ordena la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de estas últimas continúen conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.E.C.M., contra la Resolución dictada por el Director de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, adscrita al MINISTERIO DE LA DEFENSA, mediante la cual le otorgó la baja, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tener atribuidos los referidos organismos jurisdiccionales la competencia especifica para su conocimiento y sustanciación. Remítase el expediente.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 225-2006.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

Exp. Nº 7022

JNM/...

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