Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

PARTES ACTORAS: M.H., OSCARY ANDRADE y J.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.157.821, 7.958.723 Y 6.008.095, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: M.C.E., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 14.433.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), creada mediante ordenanza de fecha 06-10-1975, publicada en Gaceta Municipal de Caracas, Extra N° 415, el día 07-10-1975, siendo procolizados sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 26-11-1975, bajo el N° 19, folio 55 vto, tomo 2, Adicional, Protocolo Primero.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAIT G.Z. abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 81.043

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Expediente Nº: AC22-R-2005-000820 (2078-T)

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud, de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.M., en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2.005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en la que declaro Desistido el procedimiento en relación a la ciudadana Oscary E.A., sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.M.P. contra Fundación para la Cultura y las Artes (FUNDARTE).

En fecha 10 de Octubre de 2006, se fijó para el 27 de octubre de 2006, a las 10:00 a.m., oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 27 de octubre de 2006 y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Mediante escrito libelar la representación judicial de J.M., adujo que en fecha 01 de marzo de 1995, comenzó a prestar servicios para la Fundación para la Cultura y las Artes del Distrito Federal (Fundarte), que se desempeñó como Enlace Cultural, señala que tenía como obligación, formar parte del Gabinete Técnico del Gobierno Parroquial; que su labor era contribuir a la organización de la gestión cultural parroquial, manteniendo un vinculo permanente con grupos culturales, artistas vecinos y autoridades de la parroquia; que dirigía e informaba a los miembros de las parroquias, de los programas y actividades de la fundación y participando conjuntamente con la gerencia de la fundación, en la ejecución y evaluación de las actividades en las comunidades; sosteniendo reuniones informativas y formativas con personal de fundarte responsables en la materia parroquial, así como la presentación de informes analíticos y evaluativos sobre las actividades realizadas; asimismo adujó que su horario de trabajo era de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., vale decir, 08 horas diarias de lunes a viernes, indicando que por la naturaleza de sus trabajos, su jornada laboral se extendía hasta 16 horas diarias, que sus actividades culturales las realizaban en horario continuo, que incluían horas nocturnas, días de descanso, feriados y vacaciones. Igualmente alega que la demandada lo contrató a tiempo determinado sabiendo que legal y contractualmente por la naturaleza de las labores prestadas no se permite la contratación a tiempo determinado; que la demandada acepto y reconoció su condición de trabajador a tiempo indeterminado, mediante acta de fecha 27-02-1997, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal. Que tenía un salario de 35.000,00, que no incluía la bonificación extra establecida en el contrato colectivo, ni sábados, domingos, feriados y día de descanso, que el salario debió ser la cantidad de Bs. 44.500,00 mensuales; señaló que en fecha 30-03-96, la demandada le informó que no le recibía mas informes, que tenía un tiempo de servicio de 01 año, 01 mes y 29 días, por lo reclama diferencia en los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 152.846,40; Intereses sobre antigüedad; Bs. 1.557.759,70 Preaviso: Bs. 130.060,80; Vacaciones: Bs. 110.551,68; vacaciones fraccionadas: Bs.15.173,76; Bono de fin de año: Bs. 149.569,92; Días feriados, sábados y domingos: Bs. 99.713,28, Bono especial: Bs. 26.000,00; Aumento de salario: Bs. 122.850,00; Salario retenidos: Bs. 133.500,00; Indemnización por retardo en el pago de prestaciones: Bs. 3.461.181,12, lo cual suma un total de Bs. 6.058.919,94.-

La demandada al dar contestación a la demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción. Posteriormente procedió a dar contestación al fondo de la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral a tiempo determinado, las fechas de inicio, egreso y cargo, negando el horario de trabajo; que el contrato haya sido a tiempo indeterminado; negando en consecuencia todos y cada uno de los conceptos y cantidades señaladas por el accionante en su escrito libelar.

El a-quo, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, desistido el procedimiento respecto al co-demandante Oscary E.A.G. y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.M.M. contra la Fundación para la Cultura y el Arte (FUNDARTE).

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que su apelación no se va a fundamentar en cuanto a la prescripción que fue declarada sin lugar, sino solo de fondo, por cuanto el quo obvió el estudio de la testigo A.T., jefa de trabajadores; que no dijo nada al respecto; que el juez debe decidir en base al principio de lo alegado y probado en juicio; ni siquiera se pronunció sobre la admisión o no del testigo, lo cual hace nulo el fallo por violar el principio mencionado; por lo que solicita la examinación de la testigo. En este estado el Juez preguntó a la parte actora que pretendía probar con dicho testigo; a lo que respondió: Que la relación laboral no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado y esta sujeta a la aplicación del Convenio Colectivo. Por otra parte la demandada señaló que no tiene objeción a la sentencia como tal.

Vista la forma como la parte accionada circunscribió su apelación ante esta Alzada, corresponde determinar si la sentencia dictada por el a-quo esta viciada de nulidad o no, de resultar negativo el punto anterior se confirmaría el fallo dictado por la recurrida. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

En fecha 02 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano M.H., declarando el desistimiento del procedimiento del mencionado ciudadano.

En fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Oscary Andrade a la audiencia preliminar (ver folio 172). En sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, el a-quo declaró el desistimiento del procedimiento con relación a dicha accionante.

Pues bien, vale aclarar que aún cuando se oyó la apelación indicándose la participación de un litisconsorcio activo, siendo que el presente recurso atañe solamente al ciudadano J.M.M., lo cual, por cierto no fue un punto controvertido. Así se establece.-

Ahora bien, vale señalar que la representación judicial de la parte actora apelante señaló en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, que su apelación se fundamentaba en a el a-quo obvió el estudio de la testigo A.T., jefa de trabajadores, lo que conlleva a su decir, a la nulidad del fallo, por violar el principio según el cual el juez debe decidir en base a todo lo alegado y lo probado en juicio; por lo que solicita la revocatoria del mismo y la examinación de la testigo.

Así las cosas, en principio es cierto lo expuesto por la parte apelante, no obstante, considera este sentenciador que esto tiene un a excepción, cuales, que si se a.d.d.y. la misma no cambia lo decidido por el a-quo, la reposición solicitada seria inútil, en virtud que no estaría contrariando normas legales de orden publico. Así se establece.-

Pues bien, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como el ordenamiento jurídico vigente, este Juzgador observa que en el presente asunto, si bien es cierto que el a-quo omitió señalamiento alguno respecto a la testigo, no es menos cierto que una vez observado el video de la audiencia de juicio, esta Alzada pudo constatar que la testigo no ofrece verosimilitud ni confianza en sus dichos, pues a criterio de quien decide la testigo fue inducida a responder afirmativamente, sobre los hechos controvertidos, dada la manera como fueron formuladas las preguntas al señalársele que indicara si los ciudadanos Oscary Andrade y J.M.M. trabajaron como enlaces culturales bajo la ordenes de la testigo y al indicársele si ella laboraba para FUNDARTE, aunado al hecho que la misma (la testigo), por la manera como contestaba igualmente demostraba interés en las resultas del juicio, ya que expresó que los demandantes eran sus “compañeros” e indicó que entregó el cargo para la misma fecha en que el accionante terminó la relación laboral, motivos estos que conllevan a desechar como se indicó supra las referidas declaraciones. Así se establece.-

Así la cosas y desechada por esta Superioridad la referida deposición, considera quien decide que en el presente caso, aún cuando el a-quo omitió la prueba de testigo, no se quebrantó el derecho a la defensa, de la parte accionante, pues dicha prueba nada aporta a los hechos controvertidos, y en todo, cuando se alega la existencia de un contrato o relación de trabajo a tiempo determinado, la carga probatoria corresponde a la parte que la opone, en este caso a la parte demandada, la cual probó que la relación era a tiempo determinado, con el contrato de trabajo celebrado en el año 1995, no siendo desvirtuado tal hecho por la parte accionante a través de medio probatorio alguno, siendo que inclusive, para esta Alzada no era suficiente con la prueba de testigo determinar la indeterminación de los contratos, por lo cual forzoso resulta declarar la inutilidad de la reposición de la causa solicitada y en consecuencia establecer la confirmación del fallo recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por J.M. contra la Fundación Para la Cultura y Artes (FUNDARTE); TERCERO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de Mayo de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2.006 Años 195° y 146°

EL JUEZ

Dr. WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

YRMA ROMERO

NOTA: En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.-

LA SECRETARIA

WG/YR/mecs.-

Exp. Nº: AC22-R-2005-000820 (2078-T)

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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