Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

H.S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.142, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

C.E.S.D.M., M.A.M.P., A.M.M.P., O.J.M.C., JANNI A.S. en su carácter de Curador de la menor N.M.M.S.

MOTIVO.-

ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (PARTICION DE COMUNIDAD SUCESORAL)

EXPEDIENTE: Nro. 5.273.-

Por cuanto este Tribunal observa que en el juicio contentivo de Partición de Comunidad Sucesoral, incoado por la ciudadana DIONET J.M.P., asistida por el abogado A.J.G.S., contra los ciudadanos C.S.D.M., M.A. MIERES DE ACOSTA, B.E.M.D.Y., M.C. MIERES DE JUAREZ, O.M.M.D.C., A.M.M.P., T.C.M.P. e IANNI A.S., en su condición de curador de MIERES S.N.M., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 1995, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la presente demanda; apelando contra dicha decisión el abogado H.S.M., en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas T.C.M.P., O.M.M.D.C. y M.C. MIERES DE JUAREZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de enero de 1998, razón por la cual dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero Civil, dándosele entrada en fecha 12 de febrero de 1998, bajo el No. 5.273.

En esta Alzada, en fecha 23 de marzo de 1999, el abogado H.S.M., presentó un escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales a las ciudadanas DIONET J.M.P. y M.M.D.J.; el cual fue admitido por este Tribunal, en fecha 12 de abril de 1999, ordenándose la notificación de las mismas.

Asimismo, dicho abogado, H.S.M., mediante diligencia de fecha 15 de abril de 1999, reformó parcialmente la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intimando a los co-herederos demandados C.S.D.M., M.M.P., O.M.M.P., O.J.M.C., TIBISAY COROMOTO MIERES PAEZ, IANNY A.S. como Curador de N.M.M.S.; lo cual fue admitido por este Tribunal, mediante auto dictado, el 26 de abril de 1999, ordenando la intimación de las ciudadanas DIONET J.M.P. y M.M.D.J..

Consta asimismo, que a solicitud del abogado L.A.D.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien suscribe como Juez de este Tribunal, mediante auto dictado el 24 de enero de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora; la cual fue practicada, según consta de diligencia de fecha 04 de abril de 2006, suscrita por el Alguacil de este Juzgado.

Trabada como se encuentra la litis, pasa este Sentenciador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

El abogado H.S.M., en el escrito presentado en fecha 23 de marzo de 1999, expuso lo siguiente:

…Es el caso, Ciudadano Juez, que en fechas Seis (06) y Siete (07) de Mayo de 1.991, fueron requeridos mis servicios profesionales como Abogado en ejercicio, por los Co-Herederos de la Sucesión Mieres: C.S.D.M., M.M.P., O.M.M.P., O.J.M.C., TIBISAY COROMOTO MIERES PAEZ, IANNY A.S. como Curador de N.M.M.S., como consta en Poderes Apud-Acta que cursan en Cuaderno Separado del Expediente No. 33.366 que llevaba en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, identificado con el Motivo: Partición de Bienes Sucesorales…

…Como hecho característico en el desarrollo de este juicio, se destaca la existencia permanente de un desacuerdo total por parte de los Herederos de esta Sucesión, en cuanto al logro de un consenso armonioso para solucionar la situación en él planteado; desacuerdo acompañado de falta de unidad de criterio, ofensas y amenazas que han abarcado inclusive hasta los Abogados que diligentemente han llevado este Juicio hasta el estado en que se encuentra; y es así como en fecha 25 de febrero de 1999 mediante Diligencia manifesté mi Renuncia a los Poderes otorgados, cesando por tal motivo mi obligación para seguir conociendo todo lo relacionado con este Juicio; y por cuanto existe una manifiesta intención y voluntad de no reconocer, por la vía extrajudicial, los servicios prestados y el trabajo realizado, y por tanto la no cancelación de mis Honorarios Profesionales durante Siete (07) años, Siete (07) meses del año 1998, y Un (1) mes (Enero) con 25 días del mes de Febrero de 1.999, es por lo que estoy, Ciudadano Juez, en mi legítimo derecho de ESTIMAR e INTIMAR el pago de dichos Honorarios con ocasión de las actuaciones judiciales realizadas a favor de los Co-Herederos antes mencionados, tal como de seguida especifico de conformidad con lo establecido en los artículos 3º y 4º del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, artículo 40 del Código de Etica del Abogado Venezolano, y artículo 22 de la Ley de Abogados…

…En consecuencia, por todas las consideraciones antes anunciadas, ESTIMO e INTIMO a las Demandadas DIONET J.M.P.… y a M.M.D.J.… Co-Herederas de la Sucesión Mieres, quienes actualmente son las Administradoras de dicha Sucesión, según consta de Poder Especial de Administración y Disposición, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia… bajo el No. 71, Tomo: 21 de fecha 19-02-1.999, por los Co-herederos: C.E.S.D.M., M.A.M.P., A.M.M.P., O.J.M.C., JANNI A.S. en su carácter de Curador de la menor N.M. MIERES SALAZAR… para que paguen o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, a pagar la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.970.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales…

Asimismo, mediante diligencia de fecha 15 de abril de 1999, el abogado H.S.M., reformó parcialmente su la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos siguientes:

…por todas las consideraciones anunciadas, INTIMO a los Co-herederos: C.E.S.D.M., M.A.M.P., A.M.M.P., O.J.M.C., JANNI A.S. en su carácter de Curador de la menor N.M.M.S., para que me paguen o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, a pagar la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.970.000,oo), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, causados con motivo de mis actuaciones, debidamente discriminadas en esta Demanda, solicitando del Tribunal, lo siguiente: PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se INTIME a los accionados para el pago de mis HONORARIOS PROFESIONALES, antes determinados.- SEGUNDO: Se sirva citar a las Co-Herederas de la Sucesión Mieres DIONET J.M.P.… y a M.M.D.J.… quienes actualmente son las Administradoras de dicha Sucesión, según consta de Poder Especial de Administración y Disposición otorgado, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia… bajo el No. 71, Tomo: 21 de fecha 19-02-1.999, por los Co-herederos: C.E.S.D.M., M.A.M.P., A.M.M.P., O.J.M.C., JANNI A.S. en su carácter de Curador de la menor N.M. MIERES SALAZAR…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 167:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir el pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

A su vez la Ley de Abogados, dispone en el último aparte del artículo 22 lo siguiente:

"...La reclamación que surja en el juicio contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la reclamación de la incidencia, si surgiere no excederá de de diez audiencias...”

Las transcritas disposiciones legales, tal como ha señalado este jurisdicente en otras decisiones, habrían sido interpretadas, por la doctrina y la jurisprudencia, de manera tal, que el abogado (apoderado o asistente) podía interponer su demanda de estimación e intimación de honorarios, independientemente de si la causa principal, estaba en primera o en segunda instancia, tramitándose como una incidencia en Cuaderno Separado; ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, ha venido reinterpretando estas disposiciones legales de carácter procedimental, ajustándolas al principio de la doble instancia, que hoy tiene carácter constitucional, apartándose así de la posibilidad de que en la Alzada se pudiera interponer una acción de tal naturaleza, como se venía haciendo anteriormente.

En este sentido, en relación con el principio de doble instancia el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra "APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, TOMO II, señaló:

"...Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación...." (página 433).

"...Por esta razón, a la apelación asienta la misma Casación, «la apelación reintegra a las partes en la condición que tenían inmediatamente después de la contestación de la demanda». Para ese nuevo examen resulta esencia el doble grado de jurisdicción, o la subordinación entre el Tribunal a quo y el ad quem, que se ha visto como una garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso..." (página 449).

En el caso sub litis, se hace necesario determinar el procedimiento a seguir en la acciones que se interpongan por cobro de honorarios profesionales, causados en el transcurso de un juicio, y en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de marzo del 2003, se pronunció así:

"...En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Establece:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados" (...). Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el Principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de la instancia referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de Alzada con respecto a las decisiones adoptadas por le Juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda, culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por las actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, "En cualquier estado y grado del juicio", con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquella; pero como la norma no lo establece, el intérprete no puede hacerlo en apego al aforismo “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos” donde la ley no distingue, no debe distinguirse y "Ubi lex voluit, dixit ubi noluit, tacuit", cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoseles una instancia. En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia N° 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente N° 00-290, en el juicio de C.E.V. contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente: "... Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posible s situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respetar al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal cognición, remitiendo a la alzada, solo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizara igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar, tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa, en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículos 22 de la Ley de Abogados dice: "...la reclamación que surja en juicio contencioso...", denotándose que la preposición "en" sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que le juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del "debido proceso", en razón a que se obvió o se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tenga la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior.

Como se reseñó, el subiudice se trata de un procedimiento de cobro de honorarios profesionales, en el cual ajuicio de la Sala, se violentó flagrantemente el debido proceso, lo cual hace impretermitible dar aplicación a las facultades anteriores indicadas para corregir, por vía de la Casación de Oficio, la infracción delatada. De las consideraciones que anteceden, y en aplicación inmediata de las normas procesales, es evidente que en la situación de hecho suscitada en este juicio, se hace necesario corregir la infracción de orden público delatada, por lo cual esta Suprema jurisdicción, como ya se indicó, por vía de la Casación de Oficio deberá declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en este juicio por cobro de honorarios y por consiguiente de la decisión proferida, ordenando se de cumplimiento a la sujeciones doctrinarias de la Sala a fin de corregir y preservar los principios de orden público infringidos, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la esta sentencia. Así se resuelve...”

Lo que hace forzoso concluir que, la acción de estimación e intimación de honorarios constituye un verdadero juicio autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal, y al no haber una norma de excepción, según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio de orden procesal de la doble instancia contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con rango legal en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, este Sentenciador considera necesario destacar que los artículos 26, 49, 257, y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial, en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Asimismo, las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, se encuentran consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

Artículo 15: “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”

A su vez, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, confiere a los jueces el carácter de directores del proceso al establecer:

El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Estos principios o normas rectoras poseen íntima relación con el principio de la independencia de la autoridad judicial y al mismo tiempo, con la exigencia de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales. En efecto, el principio de “impulso de oficio” o principio de “dirección del proceso” por el juez, aduce a la actividad desplegada por el mismo, necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplirse su propia finalidad dentro del orden jurídico; el juez, por su propia iniciativa puede adoptar medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso, así como la declaratoria exoficio de la nulidad de los actos que se encuentren inficionados de nulidad.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, ha establecido la obligación del Juez de declarar de oficio la nulidad de un acto viciado en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…".

Tal decisión constituye un precedente judicial, que resulta vinculante para esta Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Sentenciador acoge el criterio precedentemente citado, y lo hace suyo para aplicarlo en el caso sub-judice; en el cual se observa, que el abogado H.S.M., presentó en esta Alzada demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 12 de abril de 1999, siendo reformada la misma, en fecha 15 de abril de 1999, la cual fue igualmente admitida por este Tribunal, en fecha 26 de abril de 1999, ordenando la intimación de las ciudadanas DIONET J.M.P. y M.M.D.J., co-herederas de la sucesión Mieres, para que paguen dentro del plazo de diez (10) días, contados a partir de su intimación o hagan las exposiciones que creyeren convenientes a la intimación formulada por el precitado abogado H.S.M..

Siendo necesario señalar que: la admisión de una demanda, por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley, para el trámite de la misma; constituye un quebrantamiento de leyes de orden público, conculcante de la garantía al debido proceso; actuación ésta susceptible de ser declarada nula exoficio, en ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces en el análisis de los casos sometidos a su consideración.

En el caso sub-litis, al haberse acordado por este Tribunal, en el auto dictado en fecha 26 de abril de 1999, admitir la reforma de la demanda de estimación e intimación de honorarios incoada por el abogado H.S.M., trajo como consecuencia el evidente quebrantamiento de normas de orden público, al constituir violación del debido proceso y del derecho a la defensa; por cuanto la pretendida acción intimatoria, debió haber sido presentada de manera autónoma y principal, ante un tribunal civil competente por la cuantía; con la finalidad de salvaguardar, tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia; por lo que encontrándonos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, aunado al error material en que se incurrió al intimar a las ciudadanas DIONET J.M.P. y M.M.D.J., quienes contrariamente fungían de contraparte de los ciudadanos C.E.S.D.M., M.A.M.P., A.M.M.P., O.J.M.C., JANNI A.S. en su carácter de Curador de la menor N.M.M.S., a quienes efectivamente representaba el abogado intimante, se hace necesario corregir las faltas cometidas, tal como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., señaló:

…Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.

En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto….

En consecuencia, evidenciado como ha sido la concurrencia de los requisitos que deben ser observados a los fines de dictar la nulidad del acto procesal írrito, se declarara la nulidad de las actuaciones contentivas de la referida estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por el abogado H.S.M.; Y ASI SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador, el hecho de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil en la corrección de los vicios ocurridos en el trámite del proceso; lo cual conduce, a que los jueces al examinar y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, deberán reponer la causa, a los fines de corregir los vicios procesales o las faltas del Tribunal, que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.

El debido proceso, entendido en su sentido formal, comprende el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento, es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847, de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. P.B.G., con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

…El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso…

En relación a la figura procesal de la reposición, tal como lo señala el Tratadista R.E.L., en su obra “ESTUDIOS SOBRE CASACIÓN CIVIL”, a las págs. 66 y 67), presenta las siguientes características:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, debiendo perseguir en todo caso, un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Asimismo, cabe destacar el contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

"No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad."

Por los fundamentos antes expuestos, en observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en aplicación al principio de legalidad de las formas procesales, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, al no ser potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios y declarada como fue la nulidad de las actuaciones contentivas de la estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por el abogado H.S.M., contra los ciudadanos C.E.S.D.M., M.A.M.P., A.M.M.P., O.J.M.C., JANNI A.S. en su carácter de Curador de la menor N.M.M.S.; es por lo que se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el abogado intimante, presente su demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de manera autónoma y principal, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con competencia para conocer por la cuantía; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES contentivas de la estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por el abogado H.S.M., contra los ciudadanos C.E.S.D.M., M.A.M.P., A.M.M.P., O.J.M.C., JANNI A.S. en su carácter de Curador de la menor N.M.M.S..- SEGUNDO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el abogado intimante, presente su demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de manera autónoma y principal, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con competencia para conocer por la cuantía.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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