Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, trece de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: TP11-O-2011-000003

PARTE QUERELLANTE: C.T.B.H., MIGBELYS DEL VALLE G.D.N. y BERTALIA DEL C.G.S., venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.172.749; V- 11.315.317 y V- 9.323.410, domiciliadas en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, en su carácter de Presidenta, Tesorera y Secretaria de Actas y Correspondencias del Colegio de Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en Valera Estado Trujillo,.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: M.R.O. y N.C.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Avenida Bolívar, C.C. Edivica I, piso 4, Ofic. 4-5 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.499 y 31.340, respectivamente.

PRESUNTAS AGRAVIANTES: SULVIA TORREALBA, B.L.M. y E.M.R.; titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.785.235, V-5.506.533 y V-10.035.281, respectivamente; así como la Comisión Electoral Regional Trujillo-Valera, representada legalmente por la ciudadana B.B., en su condición de Presidenta.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

En horas de la tarde del día 11 de abril de 2011, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral la presente solicitud de a.c., cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, por suerte de distribución del sistema Juris 2000, procediendo a darle entrada el día de ayer 12/04/2011, correspondiendo en este estado el pronunciamiento de este Tribunal respecto de su admisión, previa determinación de su competencia, con base a los particulares siguientes

En el escrito de solicitud de a.c. la parte accionante denuncia la violación de los siguientes derechos constitucionales: 1. Que la Comisión Electoral Regional Trujillo-Valera, representada por la Licenciada Belkis Barreto, en su carácter de Presidenta de la referida Comisión, procedió a proclamar ilícitamente a las ciudadanas SULVIA TORREALBA, B.L.M. y E.M.R., plenamente identificadas anteriormente, sin respetar la normativa contentiva del Reglamento Electoral Interno, como tampoco la resolución sobre elecciones de Gremios y Sindicatos del C.N.E.; razón por la cual se ha generado una usurpación de funciones por parte de las prenombradas ciudadanas, quienes se atribuyen la condición de Directiva del Colegio de Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, en Valera estado Trujillo, en virtud que el día 23 de agosto del año 2010, la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, emitió un comunicado, el cual anexan marcado con la letra “C”, cursante al folio 56 del presente expediente, donde decidió dejar sin efecto las elecciones convocadas el 21 de julio de 2010, en las cuales resultó ganadora la plancha encabezada por la Lic. Sulvia R.T.; siendo proclamada por parte de la Comisión Electoral Regional, el día 19 de agosto del 2010. Asimismo, señala que en fecha 02 de septiembre de 2010, se ofició a todos los Presidentes y demás miembros de las Comisiones Electorales Regionales, (marcada con la letra “F”, con el fin de ratificarles la nulidad del proceso de votaciones y escrutinios a nivel nacional, en atención a una serie de irregularidades). De igual manera, que en fecha 28 de octubre de 2010, según oficio Nº 291/2010, se ratificó la declaración de nulidad del proceso de votaciones y escrutinios de fecha 21 de julio de 2010. 2.- Aducen que, por desconocimiento de la nulidad declarada, procedieron por error, y en atención a la proclamación ilícita realizada por la Comisión Regional Electoral Trujillo-Valera, a entregar mediante Acta el inventario de los bienes, mobiliarios y sede de su gremio. 3.- Que la Comisión Electoral Regional es incompetente para hacer tal proclamación, por cuanto a quien le corresponde es a la Comisión Electoral Nacional, de conformidad con el artículo 78 y 79 del Reglamento Electoral Nacional, aunado al hecho de que es el C.N.E. quien debe proclamar y reconocer la validez de los comicios y los mismos no tuvieron reconocimiento ni publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela. Sostienen que, hasta tanto no haya un nuevo proceso comicial, la Junta Directiva del Colegio de Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela en Valera, estado Trujillo vigente, confirmada y autentica es la que integran las accionantes; sin embargo, destacan que la actual Presidenta de la Comisión Electoral Regional a través de un comunicado de fecha 17 de septiembre de 2010, expresó de manera personal una serie de consideraciones en la que desconoce todas estas circunstancias y las condiciona como ilegitimas, por considerar que Valera y Trujillo son independientes y que tampoco le fue enviado comunicado alguno, por lo que sostiene que el acto de proclamación por ellos efectuados es completamente válido. 4. Denuncian que se niegan reiteradamente a hacerle entrega de la sede, mobiliario, sellos y archivos, pertenecientes a dicho colegio, así como que se autoproclaman como “directivos” del gremio ante las instancias públicas y privadas que guardan relación con el ejercicio de sus actividades gremiales. Por todas estas razones se han dirigido a la Comisión Electoral Nacional a fin de que oficien a estos entes para hacerles saber, que la directiva del gremio es la que había sido electa en el año 2006-2008, cuyos directivos son C.T.B.H., MIGBELYS DEL VALLE G.D.N. y BERTALIA DEL C.G.S.. 5. Que las actuaciones denunciadas violan su derecho constitucional como legítimas directivas del Colegio de Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, en Valera del estado Trujillo, fundamentándose en que las agraviantes además de usurpar funciones ya mencionadas, interfiere tomando ingerencia en el ejercicio de sus derechos laborales, como directivas que son del gremio del Colegio de Enfermeras. Denuncian la violación de los artículos 293.6, 138 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la organización de los procesos comiciales de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos; a la nulidad de los actos de autoridad usurpada y al derecho a organizarse en sindicatos, a la libertad y a la democracia sindical.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Para decidir observa este Tribunal que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.

En el orden indicado, las accionantes pretenden en su solicitud, que se le ampare en el derecho constitucional como directivos del gremio del Colegio de Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela en Valera, estado Trujillo; en su derecho constitucional a estar protegido por el Estado venezolano contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de su derecho de afiliación a una organización gremial, ya que la actual directiva vigente incurre en la violación constitucional de usurpación de funciones, al negarse a entregarle la sede; en su derecho constitucional a ejercer la democracia gremial a través de la legitimidad de los integrantes de las directivas vigente; en el derecho constitucional a no ser objeto de abuso por parte de las directivas y representantes gremiales, fundamentándose en los mismos hechos de carácter electoral establecidos para la violación del derecho constitucional a la democracia gremial; toda vez que aducen que la junta directiva vigente y legal es la establecida y proclamada para el periodo 2006-2008, habida cuenta que el proceso electoral del 21 de julio de 2010 fue dejado sin efecto por las diferentes irregularidades cometidas en las elecciones de la fecha anteriormente citadas.

En el orden indicado, de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, se observa que aunque se incluye el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dados los hechos planteados éstos revisten naturaleza electoral, habida cuenta que los hechos narrados apuntan a la violación del derecho a la democracia sindical, producto del presunto ejercicio del cargo de directivos por parte de una autoridad usurpada; violación ésta que denuncian como proveniente del incumplimiento además del contenido del artículo 293 del texto constitucional, que se refiere a las funciones del Poder Electoral; coligiéndose de ello que la competencia para el conocimiento de la presente acción de a.c. corresponde de manera exclusiva a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal afirmación se apoya en numerosos fallos tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, tales como las sentencias No. 30 y 90 de fechas 28/03/2.001, 26/07/2.000 respectivamente, emanadas de la Sala Electoral; así como, la sentencia Nº 946 de fecha 01/06/2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se indica que corresponde a la Sala Electoral, la competencia para conocer de los amparos autónomos que versen sobre asuntos contenciosos electorales, criterio ratificado y profundizado en sentencia Nº 77 del 27/05/2.004, en la cual establece lo siguiente:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

OMISSIS

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil…

En el orden expuesto, se observa que la referida sentencia de la Sala Electoral, ratificó su competencia para conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas, conjuntamente con recursos contencioso electorales; ello hasta tanto se dicte la correspondiente ley; siendo la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral. En consecuencia, considera este Tribunal, siguiendo el referido criterio jurisprudencial que la competencia para conocer de los asuntos electorales de las juntas directivas o gremiales pertenece a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo anterior se colige que, como quiera que en el presente caso se advierte, la denuncia de violación de derechos constitucionales electorales, cuya competencia exclusiva le corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal debe declarar su incompetencia para el conocimiento de la acción de a.c. propuesta y declinar la misma a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE A.C. incoada por las ciudadanas C.T.B.H., MIGBELYS DEL VALLE G.D.N. y BERTALIA DEL C.G.S., venezolanas, mayores de edad, jurídicamente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.172.749; V- 11.315.317 y V- 9.323.410, domiciliadas en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, en su carácter de Presidenta, Tesorera y Secretaria de Actas y Correspondencias del Colegio de Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, en Valera Estado Trujillo, respectivamente; debidamente asistidas por los abogados M.R.O. y N.C.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Avenida Bolívar, C.C. Edivica I, piso 4, Ofic. 4-5 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.499 y 31.340, respectivamente; contra las ciudadanas SULVIA TORREALBA, B.L.M. y E.M.R.; titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.785.235, V-5.506.533 y V-10.035.281, respectivamente; así como contra la Comisión Electoral Regional Trujillo-Valera, representada legalmente por la ciudadana B.B., en su condición de Presidenta. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas. Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones, mediante oficio, a la referida Sala, para su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el trece (13) de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 3:20 p.m.

La Jueza de Juicio

Abg. T.O.

La Secretaria

Abg. Merli Castellanos

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria

Abg. Merli Castellanos

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