Decisión nº D03-12 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 27 de Marzo de 2008.

197º y 149º

CAUSA Nº 3352-08

PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MIGBERT RON BELTRÁN, Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos H.S.Y.G. y M.G.A.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previstos y sancionados en los artículos 459, 213 y 214 respectivamente del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso. Remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 13 de marzo de 2008, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de marzo de 2008, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana MIGBERT RON BELTRÁN, Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos H.S.Y.G. y M.G.A.R., al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

… SEGUNDO

DE LA MOTIVACIÓN

El pronunciamiento emanado por el Tribunal de Control sólo se limita a mencionar la existencia de las actas policiales, así como de las actas de entrevistas que rielan a las actuaciones, que lo hace considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho precalificado por el Ministerio Público, por lo que decreta contra el imputado privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, no existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado de los elementos que cursan en autos No fueron objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos, ni hubo un examen convincente que refleje el proceso de convicción en la mente del Tribunal. Sólo los mencionó y transcribió parcialmente, sin embargo, no expuso su opinión propia sin que sepamos por qué esos elementos convencen al tribunal de que se cometieron los delitos y que mi defendido es responsable de ellos.

La motivación es una manifestación de la garantía de la defensa. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho. Por esta razón puede decirse que donde no se exige motivación, no se admite impugnación. El deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no se puede sostener que respecto de ella se haya dictado resolución fundada, como se dijo anteriormente.

(Omissis)

La importancia de la MOTIVACIÓN, la extraemos de las citas anteriores, tanto en autos como en sentencia. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la motivación. Vale decir de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, de allí el deber del Juzgador de la MOTIVACIÓN, persiguiendo ésta varios propósitos; en primer lugar, expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico, esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada; en segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla; y, en tercer lugar, someter y facilitar el control de las decisiones por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es el pronunciamiento dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 25-02-2008, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26, primer párrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cuál es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela), el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.

La necesidad de la motivación de las decisiones judiciales deben llenar no sólo las exigencias previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también la necesidad del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho contenido en el artículo 26 ejusdem, como lo es la tutela judicial efectiva.

Con base en lo dicho en este capítulo el tribunal viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 173, ejusdem, por carencia de motivación.

PETITORIO

…solicito….declare CON LUGAR el presente recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado el día lunes 25 de febrero de 2008 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mis defendidos, ciudadanos H.S.Y.G. (Sic) y M.G.A.R. conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por el ciudadano A.J.R.P., Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de febrero de 2008, es del tenor siguiente:

… (Omissis)

…(Omissis) ha quedado establecido que los ciudadano …(Omissis) (Sic) fueron las personas que ingresaron al establecimiento Comercial “FRIGORIFICO YAISA C.A”, ubicado entre las esquinas Garita A Jesús, específicamente Residencias Capuchino y utilizando credenciales y vestimentas militares, procedieron a usurpar funciones de funcionarios del INDECU, con el fin de constreñir a la víctima para que pusiera a su disposición una suma de dinero, presunto accionar que ciertamente encuadra en el tipo penal acogido por este Tribunal.

Así las cosas, queda evidenciada la posible materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal al verificarse el posible uso de credenciales y vestimentas militares, para usurpar funciones que le competen al INDECU, con el fin de constreñir a la víctima para que pusieran a su disposición una suma de dinero.

En consecuencia, habiéndose modificado la precalificación presentada en la audiencia por el Ministerio Público, se considera la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad correspondiente al delito de mayor entidad (PRISIÓN DE 4 A 8 AÑOS) y que por lo reciente de su comisión (22-FEB-2008) no se encuentra evidentemente prescrita.

... DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

(Omissis)….(Sic)…En este sentido, este Tribunal observa que, a los autos cursan los siguientes elementos de convicción:

1º.- Consta a las actuaciones Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el funcionario Inspector Lic. CARLOS O. GARCIA R., adscrito a la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

(Omissis)

2º.- Según Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Sub Inspector W.M., adscrito a la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

(Omissis)

3º.- Según Acta de Entrevista rendida por el ciudadano PÈREZ ADRIANZA EGWAR ANTONIO, …., rendida ante la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

(Omissis)

4º.- Según Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Agente G.P., adscrito a la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

(Omissis)

5º.- Según Acta de Entrevista rendida por el ciudadano G.J.M., …., ante la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

(Omissis)

6º.- Según Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ACEROS PARADA J.D.L.S., …., ante la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

(Omissis)

7º.- Según Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Sub Inspector SOLARTE RICHARD, adscrito a la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

(Omissis)

8º.- Según Acta Procesal Policial, suscrita por el funcionario Sub-Inspector ECHEVERRIA JOSÉ, adscrito a la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

(Omissis)

9º.- Según Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Sub- Inspector W.M., adscrito a la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

(Omissis)

10º.- Según Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CARRIZO SUESCUN J.G., …., ante la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

(Omissis)

11º.- Según Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALGELVIS ARDANA Á.J., …., ante la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

(Omissis)

Con el análisis comparativo de los referidos elementos de convicción en criterio de este Despacho y con apego a los principios de razonabilidad y pluralidad, aunado a la incautación en poder de los imputados de los presuntos elementos -credenciales y vestimentas- utilizados para usurpar funciones, utilizando indebidamente credenciales y uniformes y constreñir a la víctima para que pusiera a su disposición una suma de dinero, existen fundadas razones para presumir en forma preliminar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte de los ciudadanos antes mencionados, fundamentándose en los siguientes elementos:

1º.- De acuerdo a la pena que prevé el artículo 359 del Código Penal, al ser el delito de mayor entidad, es en su límite mínimo de CUATRO (04) AÑOS y su límite máximo OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, dando una media de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se evidencia una presunción razonable del peligro de fuga, por parte de los referidos ciudadanos, con el objeto de lograr la impunidad de los delitos por ellos cometidos, evitando la sanción que la Ley establece para su autor.

2º.- Con relación a la magnitud del daño causado, se aprecia como el accionar de los imputados se dirigió a lesionar intereses especialmente tutelados por el Estado, visto que se verifica complementariamente en forma preliminar la USURPACIÓN DE FUNCIONES, accionar que no solo compromete el patrimonio de la victima sino que ciertamente afecta el debido ejercicio de la función pública, atentando así contra los fines propios del estado generando un notorio escándalo social en la comunidad.

3º.- en lo que respecta al peligro de obstaculización el tribunal lo acredita de conformidad con el artículo 252 en su numeral 2, en el entendido que el presunto accionar de los imputados se materializó en el lugar e trabajo donde habitualmente labora la víctima y los testigos presenciales, por lo que se presume la posibilidad real de ubicación de estos por parte de los imputados y ante la gravedad de la pena que podría llegarse a imponer resulta razonable que el accionar de los imputados pueda ir orientado a incidir en el comportamiento reticente de los sujetos procesales durante la investigación supuesto que compromete las resultas y finalidades de penal.

Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Pública para que se decretara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verifico en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho tal como se expresó anteriormente, donde se reconoce a los imputados como los sujetos que cometieron la conducta antijurídica antes descrita, aunado a que existe la presunción de peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, así como la presunción del Peligro de Obstaculización, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez de Control para determinar la materialización del peligro de fuga.

Es por lo que ajustado a los principios de exhaustividad, proporcionalidad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Privativa, por lo que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos H.S.Y.G., M.G.A.R.,… de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales1,2 y 3, 251 numerales 2,3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ….IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos H.S.Y.G., MERTÍNEZ GONZÁLEZ ALEXIS RAMÓN…(Omissis) de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal,…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos H.S.Y.G. y M.G.A.R., y constituye fundamento esencial del recurso de apelación que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que no existen contra los imputados fundados elementos de convicción para estimar que han sido participes en la comisión del hecho punible que se les imputa, asimismo que dicha decisión no se encuentra debidamente motivada conforme lo establece el artículo 173 eiusdem, solicitando se declare con lugar el recurso.

Para resolver se observa:

La Sala encuentra, primeramente, que el Juez Vigésimo Noveno en Función de Control narra los hechos acreditados por el Representante Fiscal y los considera suficientes para satisfacer las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que cuatro sujetos entre ellos los ciudadanos H.S.Y.G. y M.G.A.R., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 22 de febrero de 2008, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en la correspondiente acta policial levantada al efecto suscrita por el Inspector C.O.G.R., luego que salieran de un establecimiento ubicado en la planta baja de las Residencias Capuchino, denominado “Frigorifico Yaisa C.A”, en las inmediaciones de las esquinas Garita a Jesús, de la Parroquia San J.d.M.L., portando chalecos de tela color azul dos de ellos, otro llevaba puesto un Suéter de color blanco a rayas y el cuarto sujeto estaba completamente vestido de uniforme militar con insignias de la Guardia Nacional de Venezuela, haciéndose pasar como funcionarios del INDECU (Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario) coaccionando e intimidando al ciudadano J.D.L.S.A.P., propietario del establecimiento para que les diera dinero para evitar la imposición de una multa y cierre del establecimiento.

Como consecuencia de los hechos descritos, el Juez de Control consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previstos y sancionados en los artículos 459, 213 y 214 respectivamente del Código Penal; que los ciudadanos H.S.Y.G. y M.G.A.R., son los presuntos autores o partícipes de los hechos señalados, dichos elementos de convicción fueron indicados en la decisión por el Juzgado A-quo y están conformados por el acta policial de aprehensión, de fecha 22 de febrero de 2008, suscrita por el Inspector C.O.G.R., adscrito a la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Actas de Investigación Policial suscritas por el Subinspector W.M., G.P., R.S., J.E. respectivamente adscritos al referido órgano de investigaciones; con las Actas de entrevista rendida por los ciudadanos P.A.E.A., G.J.M., CARRIZO SUESCUN J.G., AGELVIS ARDANA Á.J., ACEROS PARADA J.D.L.S. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“… me encontraba en mi oficina, que está en el mismo frigorífico, cuando entraron cuatro personas, uno vestido con una (Sic) chaleco de tela color negro, el otro uniformado de Guardia Nacional el otro de civil y uno que no me acuerdo y me dijeron “CIERRE EL LOCAL, SOMOS DEL INDECU Y VENIMOS A VER COMO ESTÁN LOS PRECIOS DE LA CARNE, NO LE VENDAN A NADIE MAS”, entonces dos entraron al interior del local, y me dijeron suba con nosotros hacia la parte de arriba, es decir la mezzanina, allí les abrí la otra oficina y entonces me dijeron que el negocio estaba mal, ya que vieron una carne y dijeron que estaba mala y que iban a mandar a la Sanidad, quienes cobraban siete millones de bolívares y… cerrarían el negocio por cuarenta y ocho horas, allí sospeche que no eran gente del INDECU ya que estoy al día con todo, además que esa carne no estaba dañada, por lo que le seguí la corriente ya pensando que eran unos ladrones, allí el tipo del chaleco negro se alteró y me dijo que le diera dinero para dejar eso así y no cerrarme el negocio, entonces me preguntaron que donde estaba el dinero y yo les dije que estaba en la gaveta del escritorio, …el tipo de chaleco de color negro me agarró los reales que estaban en la gaveta, desconozco el monto y se los guardó en el bolsillo,… yo le dije que porque estaba haciendo eso y el me dijo que me quedara tranquilo y eso hice ya pensando que eran ladrones, luego bajaron apurados y dijeron vámonos, al poco tiempo llegó una comisión de la PTJ y me preguntaron quienes eran esos tipos y yo les dije que me habían robado un dinero haciéndose pasar por el INDECU, al rato llegaron otros funcionarios y me dijeron para que los acompañara porque al parecer habían agarrado a los tipos,…”

Además, acreditó la recurrida que existe una presunción de peligro de fuga y de obstaculización, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2º y 3° y artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración por una parte la magnitud del daño causado que fue estimado por el Juzgado A-quo al considerar que la actuación de los imputados no sólo afectó el patrimonio de la víctima sino que también compromete el debido ejercicio de la función pública y por la otra, la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por cuanto el delito de mayor entidad previsto en el artículo 359 del Código Penal prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión siendo su término medio de seis (06) años de prisión. Habida cuenta, a criterio de esta Sala, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo y el imputado no haya tenido una buena conducta predelictual, no procederán medidas cautelares sustitutivas (por interpretación en contrario de dicha norma).

Respecto del peligro de obstaculización afirmó la recurrida y así quedo explanado en el fallo que los imputados pueden influir en los testigos del hecho y victima y expertos para no lograr la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia, toda vez que el hecho ocurrió en su lugar de trabajo presumiendo la posibilidad real de ubicación por parte de los imputados, lo cual podría incidir en el comportamiento reticente de los sujetos procesales durante la investigación.

En este sentido, requiere la Sala precisar que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. En interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado - quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable,- deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, medidas éstas que constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad del allí la potestad del órgano jurisdiccional de decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cuando considere que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la enumeración que hace el legislador en esta norma es solamente enunciativa y orientadora para que el Juez al momento de decidir aprecie de acuerdo a las circunstancias concretas de cada caso en particular si es procedente o no la medida privativa de libertad para asegurar las finalidades del proceso.

De lo precedentemente examinado observa la Sala que el Juez de Control en primer lugar motiva las razones por las cuales considera que el hecho imputado se corresponde a la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previstos y sancionados en los artículos 459, 213 y 214 respectivamente del Código Penal, no obstante que dicha precalificación puede variar o mantenerse lo cual va a depender del resultado de las investigaciones, y en segundo término que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho punible señalado.

Los anteriores elementos acreditados por el Ministerio Público se estiman suficientes a los fines del artículo 250 numerales 1° y 2° para la procedencia de una medida de coerción personal.

En este sentido, se observa, que en la norma contenida en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

Por otra parte observa este órgano colegiado que la expresión “Fundados elementos de convicción”, utilizada por el legislador en el ordinal 2º del artículo 250 no equivale, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De allí que, el Juez de Control para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, debe basarse en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo; motivación ésta que desvirtúa la afirmación de la hoy apelante cuando refiere que no existen contra su defendido fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho que se les imputa, razón por la cual la recurrida cumple con los requisitos de motivación exigidos en los artículos 173, 246 y 254 eiusdem y que demuestra que la actuación del Juez de Control en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas.

En este sentido, y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala y respecto al señalamiento del recurrente en cuanto a que no está acreditado el peligro de fuga, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 5002 del 15 de diciembre de 2005, Expediente Nº 05-1354 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que destaca que la apreciación del peligro de fuga reviste una apreciación discrecional por parte del juez que dependerá de la ponderación que realice de las circunstancias del caso concreto, en efecto la referida sentencia estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga.

En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001 (caso: “Juan C.B.G. y otros”), señaló lo siguiente:

(…) al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga (…)

.

De lo anterior se colige que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado y subrayado de esta Sala)

De lo anteriormente señalado y conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, se desprende que la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de modo que la apreciación del peligro de fuga por parte del juez, es discrecional y para ello debe ponderar las circunstancias que rodean el caso concreto, lo cual ocurrió en el presente asunto sometido al conocimiento de esta Sala.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

Clariá Olmedo manifiesta que:

“La medida cautelar no se contrapone al principio constitucional del juicio previo, en la medida que no debe considerársele “pena anticipada”, sino un instrumento que garantice la presencia del imputado en el juicio. Es por ello que la imposición de medidas cautelares debe producirse únicamente por la necesidad -verificada en cada caso- de que el imputado no se someterá al proceso o obstaculizará la averiguación de la verdad.” (Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, t. V, p. 219)

De tal forma que, y en lo respecta a la privación preventiva de libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, requisitos que ha constatado esta Alzada cumple la recurrida.

Por tal razón y en virtud de los argumentos presentados por las partes durante la audiencia oral consideró el tribunal de la recurrida y así lo constató esta Alzada, que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la enumeración que hace el legislador en esta norma es solamente enunciativa y orientadora para que el Juez al momento de decidir aprecie de acuerdo a las circunstancias concretas de cada caso en particular si es procedente o no la medida privativa de libertad para asegurar las finalidades del proceso, estimando en este caso que lo procedente y ajustado a derecho es la medida de privación judicial preventiva de libertad y no la medida cautelar sustitutiva que pretende la defensa.

No obstante, lo anterior, aprecia la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en el hecho precalificado por la recurrida, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

De tal suerte, que al ser encontradas infundadas las denuncias realizadas por la recurrente, esta Sala debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Sala Juzga que lo ajustado en Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIGBERT RON BELTRÁN, Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos H.S.Y.G. y M.G.A.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previstos y sancionados en los artículos 459, 213 y 214 respectivamente del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la citada decisión. Y ASI SE DECLARA.-

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIGBERT RON BELTRÁN, Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos H.S.Y.G. y M.G.A.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previstos y sancionados en los artículos 459, 213 y 214 respectivamente del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la citada decisión.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE

DR. R.D.G.C.D.. J.J. OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

RHT/RDGC/JJOI/ABAC/.-

Causa N° 3352-08.-

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