Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteMaria Puerta
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 27 de mayo de 2009

199º y 150º

PONENTE: Dra. M.D.P. PUERTA F.

EXP. Nro. 2738-09.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de Defensora Pública (85º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano C.A.L.R., con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 02-04-2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de práctica de diligencia de carácter exculpatoria requerida a la Fiscalia 119º del Ministerio Público, durante la fase de investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Cursa a los folios 127 al 136 del presente expediente escrito de apelación consignado por la abogada MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de Defensora Pública (85º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano C.A.L.R., en el que se observa entre otras cosas lo siguiente:

…Yo, MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi condición de defensora del ciudadano C.A.L.R., imputado en la causa N° 37C12632-09, nomenclatura de ese Despacho, muy respetuosamente me dirijo a usted, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto dictada por ese Despacho en fecha 02-04-2009, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de Control Judicial presentada por la defensa, referente a una solicitud de practica de diligencia de carácter exculpatoria requerida a la Fiscalía 119° del Ministerio Público, durante la fase de investigación, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido expongo:

PRIMERO

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 04/02/2009, se llevó a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral de presentación para oír al imputado, en virtud del procedimiento que llevaron a cabo funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En la oportunidad de la audiencia oral, el Tribunal acordó que la investigación continuara por las disposiciones del procedimiento ordinario, decretando la privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano C.A.L.R..

En fecha 17/03/2009, fue recibido por la Fiscalía 1190 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito emanado de esta Defensoría Pública Octogésima Quinta (850) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicitaba conforme a lo establecido en el artículo 125 numeral 50 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de diligencias de investigación, en la causa seguida a mi defendido, ciudadano C.A.L.R..

En fecha 24/03/2009, se recibe en la defensoría, comunicación N° AMC¬119-0512-09 de fecha 23/03/09, emanada de la Fiscalía 1190 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que el Ministerio Público, NIEGA la practica de una de esas diligencia solicitadas por la defensa, motivo por el cual en fecha 25/03/2009, la defensa consignó escrito por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (370) de Primera Instancia en funciones de Control, solicitando conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara al Ministerio Público, se practicara la diligencia requerida por la defensa.

En fecha 02/04/2009, el Tribunal dictó auto, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de Control Judicial presentada por la defensa, referente a una solicitud de practica de diligencia de carácter exculpatoria requerida a la Fiscalía 119° del Ministerio Público, durante la fase de investigación.

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA NEGATIVA FISCAL

La solicitud de la defensa presentada por ante la Fiscalía 119° del Ministerio Público en fecha 17/03/2009, entre las solicitudes de práctica de prueba, requería:

"Asimismo, y por cuanto de las actuaciones que fueron consignadas por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, se desprende del folio tres (03), que la información recibida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, les indican que la vivienda en la cual se llevó a cabo el procedimiento policial " ... funge como vivienda multifamiliar, compuesta por cuatro cuartos de habitación ocupadas por distintas familias quienes se encargan de la venta y distribución de drogas en el sector .... y que entre las persona que habitan en estas habitaciones se encuentran: un ciudadano conocido como el "YORBY", además de un ciudadano por identificar quien presenta problemas físicos, utilizando muletas para realizar sus desplazamientos ... ", Solicito, se verifique en la casa ubicada en la calle principal vía los telares, adyacente a la redoma de R.P., Caricuao, al lado del salón de belleza de nombra Chani, lugar donde se llevó a cabo el procedimiento policial, a quien pertenece la referida residencia, así como si la misma está destinada al alquiler de habitaciones, en caso de ser así, quien es la persona encargada de la misma, y quien se encarga de efectuar los cobros por tal concepto.

Al pedimento anterior, en fecha 24/03/2009 la defensa recibió oficio N° AMC-119-0512-2009, de fecha 23-03-2009, emanado de la Fiscalía Centésimo Décimo (119°) Noveno del Ministerio Público en el que negaba la solicitud de la practica de la diligencia antes referida, en los siguientes términos:

Empero, con respecto a la solicitud de la Defensa de que se verifique la casa que describe en su respectivo escrito, al igual de determinar particulares sobre a quien pertenece la referida residencia, de si la misma esta destinada al alquiler de habitaciones, de la persona encargada de la misma y del eventual cobro por concepto de alquiler, tal requerimiento realizado por la Defensa no manifiesta la utilidad y pertinencia de la misma en ESTIMACIÓN y APRECIACION de este representante del Ministerio Público, puesto que NO señala la Defensa la herramienta jurídica viable e idónea para llevar a cabo la realización o evacuación de esa diligencia, a parte de no manifestar la necesidad de su requerimiento, salvo que a recomendación de este Despacho Fiscal, se le insta al Imputado que pudiera formalizar su pedimento ante el Tribunal de Control con la practica de una Inspección Judicial u Ocular, o bien la de una Inspección Técnica debidamente formalizada por ante el Ministerio Público, sin que su rechazo implique un menoscabo al derecho de la defensa del imputado y la garantía del debido proceso, pues resulta paladino que el imputado y su defensa tiene absoluto control de los medios o elementos de prueba, me refiero a documento debidamente autenticado o testimoniales para ser agregados a los actos procesales, por ello, esta representación del Ministerio Público, NIEGA la solicitud planteada por la Defensa en lo que refiere a la verificación de una Casa, de si la misma esta destinada para alquiler de habitaciones, de verificar quien es la persona encargada de la residencia y de la persona encargada de efectuar el cobro por concepto de alquiler, por considerar el referido pedimento, a criterio de este Despacho Fiscal, de no útil, necesaria e impertinente, conforme a la exigencia del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así formalmente se declara.-"

TERCERO

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CONTROL

En fecha 02/04/2009, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto negando la solicitud de la defensa. En el auto del Tribunal, se hace mención a la audiencia oral de presentación de imputados y a los alegatos de la defensa, para posteriormente en un aparte denominado "MOTIVACIONES PARA DECIDIR" hace mención a lo expuesto por el Ministerio Público en la comunicación dirigida a la defensa, a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego transcribe un extracto de la sentencia N° 733, sin indicar la fecha, de la cual es ponente la Dra. L.E.M., para posteriormente concluir lo siguiente:

En relación a lo anteriormente expuesto, este Juzgado comparte el criterio asentado por la Sala Constitucional y siendo procedente su aplicación al caso de marras; en atención al contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y 'grado del proceso, no obstante debe ser ejercido, bajo los parámetros legales establecidos.

En este sentido, el ofrecimiento de las pruebas de la defensa debe ser realizado en fase investigativa o en todo caso dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de las prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensa, por lo que lo producente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial presentado por la Defensa referente a la diligencia de carácter exculpatoria requerida ante la Fiscalía 119° del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…

El auto dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, carece de motivación, toda vez que sólo se limita a indicar cómo se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, la solicitud de la defensa, la negativa fiscal, trascripción parcial de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que como antes referí sólo indica el número de la sentencia y su ponente, más no indica la fecha, lo que incluso no permite de manera clara saber bajo cuáles circunstancias concretas el Tribunal Supremo de Justicia estimó que se podía promover la diligencia en el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se violentara el debido proceso y el derecho a la defensa.

La motivación es una manifestación de la garantía de la defensa. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del Derecho. Por esta razón puede decirse que donde no se exige motivación, no se admite impugnación. El deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico ¡en cuyo caso no se puede sostener que respecto de ella se haya dictado resolución fundada, como se dijo anteriormente.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la motivación, de allí el deber del juzgador de motivar sus pronunciamientos¡ persiguiendo ésta varios propósitos; en primer lugar, expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico¡ esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada; en segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla; y, en tercer lugar, someter y facilitar el control de las decisiones por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es el pronunciamiento dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 02-04-2009, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26, primer párrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cuál es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o un extracto de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.

La necesidad de la motivación de las decisiones judiciales deben llenar no sólo las exigencias previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también la necesidad del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho contenido en el artículo 26 ejusdem, como lo es la tutela judicial efectiva.

En el caso en particular, la defensa solicitó al Ministerio Público, quien es el director de la investigación, y en base al contenido de las actuaciones cursantes en el Tribunal, que además sirvieron de fundamento para dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, se tomara acta de entrevistas a dos ciudadanas que d.f.d. que mi defendido reside en la calle (quienes fueron entrevistados por la Fiscalía) y SE UBICARA EN EL LUGAR DONDE SE LLEVÓ A CABO EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, A QUIEN PERTENECE LA RESIDENCIA, Así COMO SI LA MISMA ESTÁ DESTINADA AL ALQUILER DE HABITACIONES, EN CASO DE SER ASÍ, QUIEN ES LA PERSONA ENCARGADA DE LA MISMA, Y QUIEN SE ENCARGA DE EFECTUAR LOS COBROS POR TAL CONCEPTO (ya que mi defendido reside en la calle), PUES DE LAS ACTUACIONES SE DESPREDEN QUE EN ESE LUGAR DE HABITACIÓN SE DISTRIBUIA DROGA, INDICANDO LA PARTICIPACIÓN DE OTRAS PERSONA, LLEGANDO A MENCIONAR A UN CIUDADANO COMO "YORBY" y A OTRO IDENTIFICADO COMO EL "COJO", QUIENES NUNCA FUERON INVESTIGADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL TRANSCURSO DE SU INVESTIGACIÓN. PARA LA PRESENTE FECHA, ESOS DATOS SE DESCONOCEN POR LA DEFENSA PUES FUE NEGADA POR EL MINISTWERIO PÚBLICO LA DILIGENCIA, TAMBIÉN POR EL TRIBUNAL.

La solicitud de la defensa no puede ser practicada por alguien distinto al órgano encargado de la investigación (Ministerio Público), no tiene manera la defensa de traer esa información al proceso, sino es a través de una investigación seria que realmente adelantara el Ministerio Público.

En el presente caso, la defensa durante el tiempo hábil en el lapso de investigación, solicitó al Fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias tendentes a profundizar la investigación seguida contra mi defendido, la cual fue negada; lo que motivó a acudir al Tribunal de Control, quien también negó la solicitud bajo el argumento de que "", el ofrecimiento de las pruebas de la defensa debe ser realizado en fase investigativa o en todo caso dentro del lapso que dispone el. artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de las prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensa." (cita textual).

En la actualidad, no puede la defensa ofrecer para un eventual juicio oral y público como prueba lo que hubieren resultado de la diligencia propuesta durante la fase de investigación, tampoco lo puede hacer dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no tenemos el resultado de la diligencia de investigación solicitada, siendo que el plazo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (30 días) para que el Fiscal del Ministerio Público presentara el acto conclusivo venció el día 03/04/2009, y el auto dictado por el Tribunal Control que es objeto de apelación en fecha 02/04/2009, acusando el Ministerio Público a mi defendido (el 03/04/09) por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CON LO QUE SE HA VULNERADO A MI DEFENDIDO EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, previstos en el artículo 49 Constitucional.

PETITORIO

Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado en fecha 02/04/2009 por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de Control Judicial presentada por la defensa, referente a una solicitud de practica de diligencia de carácter exculpatoria requerida a la Fiscalía 119° del Ministerio Público, durante la fase de investigación, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se ha vulnerado a mi defendido el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 Constitucional, causando así un gravamen irreparable al imputado, pues no tiene la defensa la posibilidad de incorporar al juicio oral y público, el resultado de la diligencia propuesta al Fiscal.…(omisis).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado (37º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de abril del presente año, dictó decisión en la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Vista la solicitud presentada en fecha 25-MARZO-2009, por la Defensora Publica 85° en materia Penal, DRA. MIGBERT RON BELTRAN, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano L.R.C.A., imputado en la causa N° C-37-12.632-09 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, en la cual requiere se ejerza el Control judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánicos Procesal Penal, sobre determinada diligencia de carácter exculpatoria requerida ante la Fiscalía 119° del Ministerio Público….

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, en relación a la solicitud efectuada por la Defensa, observa que la diligencia de investigación solicitada ante el Despacho Fiscal fue negada por auto de fecha 19-MARZO-2009, en lo términos siguientes:

" ... esta representación del Ministerio Público NIEGA la solicitud planteada por la Defensa en lo que refiere a la verificación de una Casa, de si la misma destinada para alquiler de habitaciones, de verificar quien es la persona encargada de la residencia y de la persona encargada de efectuar el cobro por concepto de alquiler, por considerar al rejendo pedimento, a criterio de este Despacho Fiscal, de no útil, innecesaria e impertinente, coniforme exigencia del articulo 305 de! Código Orgánico Procesal Penal... "

En tomo al tema planteado establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

" ... De! Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o así pactos internacionales suscritos por la Republica; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones... "

Igualmente se considera procedente resaltar en tomo al particular el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia N° 733, en la cual con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M., se señala que:

" ... Así, debe aclarar una S ala, tal como lo expresó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sentencia apelación se conoce en esta oportunidad, que contraído a lo sostenido por e! defensor de los accionantes en su escrito de amparo -cuyo error en tal sentido reconocieron en e! escrito de fundamentación a la apelación-, las diversas diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, no son auténticos actos de prueba como erradamente lo confirmada la parte actora al rejenrse que e!los son "pruebas" y, por ende, sugiere habérsele limitado su derecho a probar .... En efecto, tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican ún e! control y contradicción de las partes y sin la presencia de! juez que dictará decisión sobre e! mérito de la causa, de allí que, no son auténticas "pruebas': y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal, salvo que hqyan sido practicadas por conducto del artículo 307 ejusdem, caso en e! cual, las partes ejercieran el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica de! medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba .... Por ello, debe desestimarse el alegato de la representación en juicio de los accionantes, cuando pretende confirmar que la supuesta falta de práctica de las "pruebas por él solicitadas': impide demostrar la Inocencia de sus defendidos en e! ¬eventual- juicio oral, pues, si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas tomo auténtico medio de prueba, deberá aportarlas explícitamente como tal, cinco días antes de la celebracin de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aún en el caso de no haberse materializando la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertirá su admisión ... Aunado a lo anterior, cabe indicar a los quejosos que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que consideran pertinente para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de dichas pruebas, pues ésta constit1(Ye la fase más garantiste del proceso penal, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su considerado; no pudiendo pretender la parte una motivado mí nudosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público .... "

En relación a lo anteriormente expuesto, este Juzgado comparte el criterio asentado por la Sala Constitucional y siendo procedente su aplicación al caso de marras; en atención al contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, no obstante debe ser ejercido, bajo los parámetros legales establecidos.

En este sentido, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado en fase investigativa o en todo caso dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de las prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial presentada por la Defensa referente a la diligencia de carácter exculpatoria requerida ante la Fiscalía 1190 del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TRIGÉSIMO SÉPTIMO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa sobre el ejercicio del Control Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la diligencia de carácter exculpatoria requerida ante la Fiscalía 1190 del Ministerio Público y negada por ese Despacho en fecha 19-MARZO-2009….

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto, por la abogada MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de Defensora Pública (85º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano C.A.L.R., con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 02-04-2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de práctica de diligencia de carácter exculpatoria requerida a la Fiscalia 119º del Ministerio Público, durante la fase de investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a este planteamiento, del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es conveniente precisar que, causar gravamen en un proceso debe entenderse como aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.

Cabe destacar en este punto lo preceptuado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 257 que establece:

…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

.

En este orden de ideas, es menester de esta alzada, señalar el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

...Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal...(omisis)

.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 733, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M., se señala que:

…Así las cosas, con respecto al alegato del apelante de que varias de las diligencias investigativas solicitadas a la Fiscalía, fueron parcialmente providenciadas o ni siquiera se hicieron, y las que se realizaron no fueron agregadas a la causa y por tanto no fueron valoradas por el representante fiscal para emitir su acto conclusivo acusatorio, de petición de sobreseimiento o de archivo fiscal, debe indicarse que, claramente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, luego de un exhaustivo análisis, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, por haber quedado demostrado que “(…) la supuesta ‘omisión de pronunciamiento’ de las diligencias probatorias solicitadas por la defensa, o que no le ha[bían] sido notificadas (…)”, por la representación del Ministerio Público, sí habían sido cumplidas y por tanto, no hubo la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso alegada por los quejosos.

Dicha demostración, conllevó un árduo estudio probatorio, donde efectivamente se evidenció el cumplimiento apegado a derecho de la actuación del Fiscal del Ministerio Público Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ciertamente llevó a cabo las diligencias investigativas solicitadas por los quejosos, como puede evidenciarse a los folios 255 al 290 del presente expediente.

Evidencia esta Sala, que los quejosos lo que pretenden es evitar el juicio que se ha instaurado en su contra por los delitos de uso indebido de influencias, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos y expedición de certificación falsa; haciendo ver la admisión de la acusación penal y el inicio de dicho juicio, como una sentencia condenatoria.

En efecto, con la iniciación del juicio por la presunta comisión de los referidos delitos, se está abriendo un debate donde se discutirá sobre la culpabilidad o no de los implicados, ya que nadie puede ser condenado sin ser previamente vencido en juicio, lo cual guarda estrecha relación con el principio de la presunción de inocencia, pues no tendría sentido el juicio si ya se tiene al acusado por culpable.

Ciertamente, el juicio como modo de establecer la culpabilidad o no de un imputado, va aparejado al derecho la defensa, al debido proceso, y al respeto a la dignidad humana; aunado a que en nuestra legislación se establece que además el mismo deberá ser oral, público, expedito y, ante un tribunal imparcial -artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal-, lo cual va aparejado con el artículo 257 constitucional, que concibe al proceso como instrumento para la realización de la justicia.

Así, debe aclarar esta Sala, tal como lo expresó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sentencia cuya apelación se conoce en esta oportunidad, que contrario a lo sostenido por el defensor de los accionantes en su escrito de amparo –cuyo error en tal sentido reconocieron en el escrito de fundamentación a la apelación-, las diversas diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, no son auténticos actos de prueba como erradamente lo afirma la parte actora al referirse que ellos son “pruebas” y, por ende, sugiere habérsele limitado su derecho a probar.

En efecto, tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, no son auténticas “pruebas”, y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal, salvo que hayan sido practicadas por conducto del artículo 307 eiusdem, caso en el cual, las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica del medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba.

Por ello, debe desestimarse el alegato de la representación en juicio de los accionantes, cuando pretende afirmar que la supuesta falta de práctica de las “pruebas por él solicitadas”, impide demostrar la inocencia de sus defendidos en el -eventual- juicio oral, pues, si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténtico medio de prueba, deberá aportarlas explícitamente como tal, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aún en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertirá su admisión.

Aunado a lo anterior, cabe indicar a los quejosos que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de dichas pruebas, pues ésta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público.

Ahora bien, con respecto a que la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad de la acusación fiscal presentada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incurrió en inmotivación y decidió algo distinto a lo peticionado, considera oportuno esta Sala indicar que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente así como de los alegatos de los quejosos, que lo que motivó realmente la presente acción de amparo, es su disconformidad con la decisión dictada por el citado Tribunal, la cual le fue adversa, siendo que dicho órgano jurisdiccional decidió conforme a lo alegado y probado en autos, siguiendo un orden lógico y razonado sobre los asuntos sometidos a su consideración; es decir, la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y de ella no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de la tutela constitucional invocada por la parte.

Así, debe reiterarse que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Por ello, para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

En consecuencia, constata esta Sala que el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al momento de conocer de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal presentada por la defensa de los quejosos, realizó la valoración de los hechos alegados por las partes a la luz de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, negando la referida solicitud, por considerar que la misma estuvo apegada al cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 326 eiusdem, aunado al hecho de que a su criterio, con la misma no se está vulnerando la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso.

En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, los accionantes, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendieron impugnar el fondo de la decisión accionada que le fue adversa, atacando de esta manera la valoración que el juez realizó sobre la nulidad de la acusación fiscal por presuntos vicios procesales.

Por ello, debe indicarse que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Así, fue a través de un proceso de valoración, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dentro del ámbito de sus competencias extrajo sus conclusiones, y negó la solicitud de nulidad interpuesta por los quejosos.

Ello así, la parte quejosa no procura la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que persigue la pretensión de amparo, sino que lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial que se pronuncie sobre la nulidad de la acusación fiscal.

En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y, en consecuencia, confirmar en los términos expuestos el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara….

De lo señalado, se evidencia, que la decisión, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de práctica de diligencia de carácter exculpatoria requerida a la Fiscalia 119º del Ministerio Público, durante la fase de investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno le causa gravamen, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogada MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de Defensora Pública (85º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano C.A.L.R., con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 02-04-2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de práctica de diligencia de carácter exculpatoria requerida a la Fiscalia 119º del Ministerio Público, durante la fase de investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado en fase investigativa o en todo caso dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de Defensora Pública (85º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano C.A.L.R., con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 02-04-2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de práctica de diligencia de carácter exculpatoria requerida a la Fiscalia 119º del Ministerio Público, durante la fase de investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado en fase investigativa o en todo caso dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. O.R.C.

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

M.D.P. PUERTA F. BELKYS A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2738-08.

ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR