Decisión nº 1E-2833-03 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Los Teques, 08 de Abril de 2005.

CAUSA: 1E-2833-03

JUEZ: NATTY M.B.

SECRETARIA: Abg. C.V.

PENADO: H.N.R.V., Mayor de Edad, Títular de la Cédula de identidad N°11. 225.677, de Estado Civil casado, de profesión u oficio obrero y domiciliado en San A.d.L.A., Sector del amarillo, Calle El Norte Guamar, Casa S/N, Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: OCANTO S.J.C.

Como punto previo a la presente solicitud, debe este tribunal señalar que en el presente caso de aplica el Principio de la Extraactividad de conformidad a lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en fecha 23 de Agosto de 1998, siendo aplicable el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficio del P.P., ya que dicha norma legal se encontraba vigente para el momento de los hechos.

En este mismo orden de ideas, invocamos urisprudencia del Alto Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado A.G.G., de fecha 23 de Agosto de 2004 expediente 04-0525, la cual en uno de sus extractos es del tenor siguiente:

" ….Respecto a la retroactividad de la ley penal, encontramos que el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite esa posibilidad, siempre y cuando imponga menor pena, La expresión " cuando imponga menor pena", debe ser entendida mediante una interpretación finalistica, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo ( ver en ese sentido la decisión N° 790, del 4 de mayo de 2004, caso: J.A.V.C.).

Se desprende, entonces, que dicha disposición constitucional, atendiendo al principio de favorabilidad, establece dos vertientes de la extractividad, a saber: la retroactividad y la ultraactividad de la ley penal, por lo que se debe concluir que dichos principios tienen status constitucional y deben ser acatados por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.

Así pues, la retroactividad sucede cuando la nueva ley retrotrae, por su favorabilidad para el reo, sus efectos a hechos realizados antes de comenzar sus efectos a hechos realizados antes de comenzar su vigencia; y la ultraactividad ocurre cuando la vieja ley, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia o aún antes. Por tanto, debe mediar, la condición de ser favorable, para la materialización de esos principios."

Establecido lo anterior, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la solicitud formulada por el penado N.R.H., arriba plenamente identificado, cursante al folio 178 de la primera pieza del presente expediente, mediante el cual solicita a este Tribunal le sea otorgada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los fines de decidir previamente se observa:

PRIMERO

Cursa al folio 33 de la Segunda Pieza, comunicación de fecha 17 de Febrero de 200, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se evidencia que la penado N.R.H., ampliamente identificado, no registra antecedentes penales por condenas anteriores.

SEGUNDO

Consta a los folios 101 AL 107 de la primera pieza que conforma el presente expediente, sentencia Condenatoria definitivamente firme, de fecha 17 de Abril de 2000, dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda mediante el cual condenó al Ciudadano N.R.H., a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser responsable en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

No consta de autos que haya sido admitida acusación en contra de la penado N.R.H., por la comisión de un nuevo delito.

CUARTO

Asimismo no se evidencia de autos que al referido penado le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

QUINTO

Cursa a los folios 6 al 9, ambos inclusive, de la Segunda Pieza, Informe Técnico N°18537, elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba NARIA QUIARO y M.G.R. adscritas a la División de Medidas de Pre-libertad, Coordinación Regional, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Región Capital, Caracas, quienes al momento de la realización de la evaluación psicológica emitieron el siguiente diagnóstico criminológico: “…Las lesiones intencionales en que incurre el penado, obedece a factores externos dadas las continencias presentes en ese momento que no pudo controlar, sumado a su falta de destrezas para manejar situaciones de confrontación, por lo que actuó de manera impulsiva y poco tolerante sin preveer las consecunecias que le ocasionaria su inadecuado proceder. Ante lo ocurrido esta conciente de su situación legal, la cual está dispuesto a cumplir bajo las condiciones de la suspensión Condicional de la ejecución de la pena…”; así como el siguiente pronóstico:

…En virtud de los resultados obtenidos se toma decisión favorable en el presente caso, considerando los siguientes elementos:

-Muestra capacidad para extraer aprendizaje a través de la sanción recibida.

-Es la primera vez que recibe sanción penal.

-Cuenta con disposición y hábito hacia el sector productivo.

- Acata normas y respeta figura de autoridad.

Es resonante afectivamente con su grupo familiar primario y secundario.

-Cuenta con sólido apoyo familiar.

; llegando a la siguiente conclusión: “…Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.

SEXTO

Consta a los folios. 123 Y 124 del presente expediente, comparecencia de los Ciudadanos CORDERO M.I.M. Y M.A., Títulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.233.376 y 13.737.996 y quienes manifestaron estar residenciados en el sector Amarillo, Calle Norte 2, El Guamal, Casa S/N punto de referencia el Matadero Gran Saso, San A.d.L.A., quienes comparecieron por ante este tribunal a los fines de manifestar libres de coacción y apremio que el Ciudadano penado labora con ellos en la elaboración y venta de empanadas, jugos, tortas y café en esta Ciudad de San Antonio de los Antonio, Estado Miranda.

SEPTIMO

Consta al folio 26 de la segunda pieza del presente expediente, oficio N°111-04 de fecha 11 de marzo de los corrientes emanado del Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de esta Ciudad de Los teques, informando a este tribunal que la dirección aportada por el Ciudadano penado es correcta.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 13 y 14 la derogada Ley de P.P.; el cual dispone que para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá 1)solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 2) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 3) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de ocho años; 4) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba; y 5 Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.

A la luz de lo previsto en la norma contenida en los artículos 13 y 14 de la derogada Ley de Beneficio del P.P., considera esta Juzgadora que el penado N.R.H., antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas en la norma legal aplicable; es decir, que se evidencia de autos que el penado no es reincidente; que consta de autos el informe psico-social practicado al penado por el Ministerio del Interior y justicia el cual es FAVORABLE, que la pena impuesta por la sentencia es de TRES (3) meses de prisión y que ha manifestado su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca el tribunal o el delegado de prueba. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a la penado N.R.H. titular de la Cédula de Identidad N°11.225.677, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en aplicación al Principio de la Extraactividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual remite a las disposiciones de la derogada Ley de Beneficio del P.P., por cuanto es la más favorable para el penado. ASÍ SE DECLARA.

Establecido lo anterior, este tribunal le impone al penado N.R.H., arriba plenamente identificado las siguientes condiciones:

  1. - En el caso que el penado cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal.

  2. - Presentarse por ante este tribunal cada 30 días.

  3. - Presentar constancia de médica ante este Tribunal cada 30 días, en caso de presentar problemas de salud que impidan su traslado a este órgano jurisdiccional.

  4. - Presentarse ante al Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no |contradigan las dispuestas por este tribunal.

  5. -Igualmente aplicando lo establecido en el artículo 16 de la derogada ley de Beneficio del p.P., se le fija al penado un periodo de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir de la fecha de la primera entrevista que sostenga con el delegado de prueba que se le asigne. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 494, 495 y 496 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera impuesta a la ciudadana N.R.H. por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en aplicación al Principio de la Extraactividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual remite a las disposiciones de la derogada Ley de Beneficio del P.P., por cuanto es la más favorable para el penado e invocando la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional de fecha 23 de Agosto del 2004, ponencia Doctor A.G.G., expediente 04-0525, en consecuencia, le impone las siguientes condiciones:

  6. - En el caso que el penado cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal.

  7. - Presentarse por ante este tribunal cada 30 días.

  8. - Presentar constancia de médica ante este Tribunal cada 30 días, en caso de presentar problemas de salud que impidan su traslado a este órgano jurisdiccional.

  9. - Presentarse ante al Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no |contradigan las dispuestas por este tribunal.

SEGUNDO

Aplicando lo establecido en el artículo 16 de la derogada ley de Beneficio del p.P., se le fija al penado un periodo de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir de la fecha de la primera entrevista que sostenga con el delegado de prueba que se le asigne.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado, a fin de imponerlo de la presente Decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, a fin de la designación del delegado de prueba correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

NATTY M.B.

LA SECRETARIA

Abg. C.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. C.V.

NMB/

Act N° 1E-2833-03

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