Decisión nº PJ0122011000062 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de septiembre de 2011

201º y 152º

Asunto Nº VP01-L-2011-000263

Demandante: MIGCHAEL A.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.357.106, y domiciliado en la Ciudad de Casigua El Cubo y Municipio J.M.S.d.E.Z..

Apoderados Judiciales de la parte demandante: A.E.M.N. y D.M.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.347 y 34.627, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., (MICHICA) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 11 de mayo de 2005, bajo el Nº 10, tomo 38-A, propietaria de los fondos de comercio que conforman un Grupo Económico de Empresas Sociedades Mercantiles DROGERIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA SAN SEBASTIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESA, C.A., FARMACIA SAN MARCOS Nº 2, C.A., FARMACIA DINASTÍA, C.A., FARMACIA CAROLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, CA., OTC FARMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA ESTEFANIA, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A., y FARMACIA ZULIANITA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 09 de agosto de 2006, bajo el Nº 49, tomo 70-A, que giran bajo la denominación comercial de FARMACIA NUEVO TIEMPO.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: J.C., M.D.L.A.P. y M.G.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.631, 46.825 y 126.445, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 03 de febrero de 2011, acude el ciudadano MIGCHAEL HERNANDEZ, representado por la Abogada en ejercicio D.M., ambos ya identificados, e interpuso demanda contra el grupo de empresas DROGERIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA SAN SEBASTIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESA, C.A., FARMACIA SAN MARCOS Nº 2, C.A., FARMACIA DINASTÍA, C.A., FARMACIA CAROLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, CA., OTC FARMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA ESTEFANIA, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A., y FARMACIA LA ZULIANITA, que giran bajo la denominación comercial de FARMACIA NUEVO TIEMPO, con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 11 de febrero de 2011, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano N.M.E.C.F., en su carácter de PRESIDENTE, a fin de que comparecieran a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones, se fijo en fecha 05 de abril de 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole dicha causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en dos oportunidades hasta la fecha del 02 de junio de 2011, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 09 de junio de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dio por recibido el mismo en fecha 20 de junio de 2011, y se pronunció sobre las pruebas en fecha 28 de junio de 2011, fijándose para el día 03 de agosto de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En la fecha fijada por este Tribunal, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual la Juez actuando como Juez Social instó a las partes a un posible arreglo, y estando ambas partes de acuerdo, se suspendió la audiencia en aras de llegar a un posible a arreglo para el día 10 de agosto de 2011.

En la fecha fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, y en vista de que no se realizó acuerdo alguno, se procedió a dar por terminada la misma; y este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar su servicio personal, subordinado e ininterrumpido para la Sociedad Mercantil FARMACIA LA ZULIANITA, el día 26 de agosto de 2007, desempeñando el cargo de Cajero, cumpliendo una jornada de trabajo por turnos rotativos: de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., o de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a domingos con un día de descanso semanal.

Que en fecha 26 de agosto de 2008, fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.C., quien funge como asesor laboral de la Patronal.

Que en fecha 18 de septiembre de 2008, intentó procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Casigua El Cubo, y en fecha 17 de diciembre de 2009 se dictó la P.A., declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que en fecha 05 de febrero de 2010, el Sub Inspector del Trabajo de Casigua El Cubo, ordenó la ejecución forzosa de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y la patronal se negó a reengancharlo y a cancelarle sus correspondientes salarios caídos. Que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que devengó desde el inicio de la relación laboral un salario variable, conformado por un salario básico y una parte variable que estaba integrada por: domingos trabajados, días feriados trabajados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno.

Que por los fundamentos expuestos, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles DROGERIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA SAN SEBASTIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESA, C.A., FARMACIA SAN MARCOS Nº 2, C.A., FARMACIA DINASTÍA, C.A., FARMACIA CAROLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, CA., OTC FARMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA ESTEFANIA, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A., y FARMACIA LA ZULIANITA, que giran bajo la denominación comercial de FARMACIA NUEVO TIEMPO, que conforman un grupo económico de empresas, y convengan o sean obligadas a cancelarle lo adeudado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y es por lo que viene a reclamar los siguientes conceptos:

Por concepto de Prestación de Antigüedad, acumulada desde el día 26/08/2007 hasta el 31/01/2011, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la misma Ley; le corresponden 190 días de antigüedad más 04 días adicionales, que hacen un total de 194 días, y resulta la cantidad de Bs. 10.725,48.

Por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas y Bono vacacional causado del período 2007-2008, alega que no disfrutó sus vacaciones porque nunca se las otorgaron ni cancelaron. Que de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 56 del Reglamento de la misma Ley, reclama 15 días por concepto de vacaciones por el primer año de servicio, más los 03 días de descanso legales y feriados del período 2007-2008, hacen un total de 18 días que multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. 40,28 da la cantidad de Bs. 724,96. Que por concepto de Bono Vacacional del período 2007-2008, se debe tomar su último salario mensual devengado de Bs. 1.208,26 del mes de julio 2008, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 07 días por concepto de Bono Vacacional por el primer año de servicio del período 2007-2008, que multiplicado por el salario promedio normal diario de Bs. 40,28 da la cantidad de Bs. 281,93. Que por ambos conceptos le corresponde la cantidad de Bs. 1.006,88.

Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional de los períodos 2008-2009 y 2009-2010, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la misma Ley, le corresponde 15 días por concepto de vacaciones por segundo año de servicio, más 01 día adicional y 03 días de descanso legales del período 2008-2009, lo que hace un total de 19 días, que multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. 40,28 da la cantidad de Bs. 765,23. Que por lo tanto, le corresponde por concepto de Vacaciones del período 2008-2009 y 2009-2010 la cantidad de Bs. 1.581,16. Que por concepto de bono vacacional del período 2008-2009, tiene derecho a 07 días por el segundo año de servicio, más un día adicional del período 2008-2009, lo cual hace un total de 08 días que multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. 40,28 da la cantidad de Bs. 322,20; por lo que por concepto de bono vacacional de los períodos 2008-2009 y 2009-2010 le corresponde la cantidad de Bs. 689,37. Que en tal sentido, le corresponde por ambos conceptos la cantidad de Bs. 3.504,69.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado del Período 2010-2011, desde el mes de agosto 2010 hasta enero 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, le corresponde la cantidad de Bs. 367,17. Que por concepto de Bono Vacacional del período 2010-2011, desde el mes de agosto 2010 hasta enero 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, le corresponde la cantidad de Bs. 203,98. Que en tal sentido, le corresponde por ambos conceptos la cantidad de Bs. 571,15.

Por concepto de Utilidades de los períodos 2008, 2009 y 2010, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde desde el día 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, 120 días de salario por dicho concepto que multiplicado por el salario promedio normal diario de Bs. 40,28 da la cantidad de Bs. 4.833,04. Que en tal sentido, le corresponde por concepto de utilidades de los períodos 2008-2009 la cantidad de Bs. 14.577,27. Asimismo, reclama Utilidades fraccionadas del período 2011, se le adeuda el pago desde el 01 de enero 2011 hasta el 31 de enero 2011, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 110 días que multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. 40,28 da la cantidad de Bs. 407,96. Lo cual hace un total de Bs. 14.985,23.

Por concepto de Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, le corresponde por concepto de indemnización por antigüedad, la cantidad de 30 días de salarios por cada año de servicio, es decir, que le corresponden 90 días de salario, que se multiplican por el salario integral diario promedio de Bs. 55,42 lo que hace un total de Bs. 4.987,35. Que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días de salario, que se multiplican por el salario integral diario promedio de Bs. 55,53 lo que hace un total de Bs. 3.324,90.De tal manera, que por ambos conceptos se le adeuda la cantidad de Bs. 9.995,10.

Por concepto de Salarios Caídos desde el 26 de agosto de 2008 hasta el 31 de enero de 2011, le corresponde la cantidad de Bs. 35.341,31.

Por concepto de Intereses de antigüedad, acumulada desde febrero 2008 hasta el mes de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 2.641,53.

Todos los conceptos indicados y los montos descritos hacen la cantidad de Bs. 75.854,36 los cuales le son adeudados por la patronal. En razón de ello, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles DROGERIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA SAN SEBASTIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESA, C.A., FARMACIA SAN MARCOS Nº 2, C.A., FARMACIA DINASTÍA, C.A., FARMACIA CAROLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, CA., OTC FARMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA ESTEFANIA, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A., y FARMACIA ZULIANITA. De igual manera, solicita el pago de la indexación o corrección monetaria, y el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último estima las costas procesales ocasionadas en un 30% del valor de lo litigado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo, opone la prescripción de la acción interpuesta por la parte actora. Que según consta en el expediente administrativo proveniente de la Inspectoría del Trabajo de Casigua El Cubo, que se realizó contra su representada la cual en el momento se negó al reenganche de las labores habituales al ciudadano MIGCHAEL HERNANDEZ, momento en el cual la patronal insiste en el despido y se dicta p.a. dictada en fecha 19/11/2009, es por lo que a partir de esa fecha se debe tomar en cuenta el lapso para contabilizar la prescripción que opera en el presente procedimiento una vez que la citación de la patronal en primer lugar no fue realizada en la persona de N.E.C. que es el representante legal de la sociedad mercantil que se representa, siendo el caso que el alguacil realizó la notificación en la persona de C.M. y la cual se certificó en fecha 22/03/2011, razón por la cual ha transcurrido en demasía el lapso para haber interrumpido la prescripción que operó en el presente asunto, conforme a lo establecido por la Sala en Sentencia No. 324 de fecha 29/11/2001; y que por lo tanto como el accionante interpuso la acción después del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende como prescrita dicha demanda.

Que en el presente asunto, si bien es cierto que el ciudadano MIGCHAEL HERNANDEZ formó parte de la empresa FARMACIA LA ZULIANITA, C.A., y no para con las otras empresas demandadas, donde nunca existió relación de prestación de servicios según lo indica el actor en su escrito libelar y no se trata de una unidad económica como lo pretende el demandante; es igual cierto que su cargo fue de Cajero en la referida farmacia. Acota que durante la administración de la Farmacia se presentaron muchísimas fallas y faltantes en los cierres de caja, y siendo que en ningún momento dicho trabajador prestó servicios para alguna de las demás Farmacias. Asimismo señala, que el actor no gozaba de la inamovilidad alegada en el escrito libelar, ya que conformaba parte de los empleados de dirección y confianza, y en consecuencia, solicita al Tribunal desestime la demanda por considerarla improcedente al ser interpuesta una vez prescrita la acción.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano MIGCHAEL HERNANDEZ, se le haya efectuado despido alguno por parte de su persona asistiendo en su carácter de asesor laboral de la patronal en fecha 26 de agosto de 2008, toda vez que el despido justificado fue realizado en fecha 15 de julio de 2008, y siendo que el trabajador no gozaba de la inamovilidad alegada, ya que era cajero y manejaba la entrada y salida de dinero a la Farmacia, la movilización de la caja chica y la toma de decisiones, es por lo que la patronal nada adeuda por indemnización de despido así como cantidad de dinero reclamada como prestación de antigüedad y otros derechos laborales.

Niega, rechaza y contradice el alegato expuesto por el actor, al afirmar que sus representadas forman parte de un mismo grupo económico de empresas las cuales trabajan bajo la denominación de FARMACIA NUEVO TIEMPO, por cuanto se dejó constancia en el expediente que cada farmacia ha sido legalmente constituida por ante registros distintos, y las cuales llevan así misma una contabilidad y administración separada.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano actor, le corresponda pago por concepto de prestación de antigüedad acumulada de conformidad con lo alegado en su escrito libelar, el cual señala que se le adeudan 194 días dando un resultado final de Bs. 10.725,48; ya que el ciudadano actor solo ha acumulado por tal concepto la cantidad de 40 días, multiplicados por su salario diario promedio de Bs. 28,37 que resulta la cantidad de Bs. 970,74 cantidad que le corresponde al actor.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano actor, le corresponda pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional causado del período 2007-2008, acumulada de conformidad con lo alegado en su escrito libelar, haciendo un total por ambos conceptos de Bs. 1.006,88; ya que solo por tal concepto se le adeuda la cantidad de Bs. 333,33 cantidad que le corresponde al prorratear los 10 meses y 14 días que el accionante trabajó para su representada.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano actor, le corresponda pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional causado de los períodos 2008-2009 y 2009-2010, y que resulte en la cantidad de Bs. 3.504,69; ya que solo se le adeuda por tal concepto la cantidad de Bs. 155,56 cantidad que le corresponde al prorratear los 10 meses y 14 días que el accionante trabajó para su representada.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano actor, le corresponda pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2010-2011, y que el mismo haga la cantidad de Bs. 571,15; ya que solo le corresponde por dicho concepto la cantidad de Bs. 488,89 cantidad que le corresponde al prorratear los 10 meses y 14 días que el accionante trabajó para su representada.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano actor, le corresponda pago por concepto de utilidades de los períodos 2008, 2009 y 2010, y que dichos conceptos resulten en la cantidad de Bs. 14.577,27; ya que solo se le adeuda por tal concepto la cantidad de Bs. 300,oo cantidad que le corresponde al prorratear los 10 meses y 14 días que el accionante trabajó para su representada.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano actor, le corresponda pago por concepto de utilidades fraccionadas del período 2011, y que dicho concepto resulte en la cantidad de Bs. 407,96; ya que solo se le adeuda por tal concepto la cantidad de Bs. 300,oo cantidad que le corresponde al prorratear los 10 meses y 14 días que el accionante trabajó para su representada.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano actor, le corresponda pago por concepto de indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, y que ambos conceptos resulten en la cantidad de Bs. 9.995,10; ya dichos conceptos reclamados son ilusorios y no pertinentes, y el único concepto al cual el extrabajador puede reclamar es la indemnización sustitutiva de preaviso, que resulta la cantidad de Bs. 851,06.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano actor, le corresponda pago por concepto de salarios caídos desde el 26 de agosto de 2008, hasta el 31 de enero de 2011 y que de la cantidad de Bs. 35.341,31; ya que la misma representación de la parte actora señala el criterio de la sala de casación social sin establecer los datos relativos a la fecha, o en su caso al magistrado o la ponencia que trata de hacer valer en juicio, y siendo así lo solicitado por la parte actora referente a los ajustes de salarios caídos no son procedentes desde el procedimiento de estabilidad laboral hasta la actualidad, sino hasta la insistencia en el despido. Por lo que nada tiene el trabajador que reclamar por los mismos.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano actor, le corresponda pago por concepto intereses de antigüedad, y que den la cantidad de Bs. 2.641,53; ya que lo acumulado por tal concepto da la cantidad de Bs. 214,69 calculado de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano actor, le corresponda pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y que todos los conceptos reclamados den la cantidad de Bs. 75.854,36; ya que le corresponde al trabajador por dichos conceptos la cantidad de Bs. 3.818,28.

Sobre la identificación del demandado alega, que el alguacil debe ser muy cuidadoso en cuanto a la identificación de si quien recibe un cartel es un representante de la demandada, o es un empleado, y debe verificar que la persona a quien notifica realmente sea el representante legal de la empresa a través de cualquier medio de identificación. Que de esa manera, se evitaría que cualquier persona estando dentro de la sede pueda firmar la notificación, trayendo con eso las impugnaciones y apelaciones que obstaculicen y retarden el derecho a la defensa y al debido proceso. Que del simple análisis del escrito libelar, se evidencia que no se encuentran llenados los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que presenta cálculos repetitivos, y es por ello que a consideración de la parte demandada la demanda adolece de vicios y no debió ser admitida, y lo que procedía era su subsanación, hecho procesal que no consta en actas, y que debió haber aplicado el Juez a través del despacho saneador.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Subrayado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Sin embargo, es criterio de la Sala, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra este Tribunal que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo que existió entre el ciudadano MIGCHAEL A.H. y la Sociedad Mercantil FARMACIA LA ZULIANITA, negando la existencia de un grupo de empresas, que el despido realizado fuera injustificado, y las cantidades y conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar. Por lo que de acuerdo a los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga probatoria de demostrar que el despido fue justificado, e igualmente tiene la carga de probar el pago liberatorio de las cantidades y conceptos reclamados en el presente escrito libelar. Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que siendo la parte actora la que pretende obtener un fallo contra un grupo económico, le corresponde a la misma la carga probatoria de la existencia de un Grupo Económico de Empresas. Así se decide.-

Ahora bien, de las actas se desprende que la representación judicial de la parte demandada como punto previo en su escrito de promoción de pruebas y en la contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción; y es por ello, que esta Juzgadora considera pertinente a.p.s. opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCIÓN

Antes de pasar a resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta Juzgadora proceder al análisis de la prescripción alegada por la accionada de autos.

La representación judicial de la parte demandada, tanto en su escrito de promoción de pruebas, como en la contestación de la demanda, opuso la Prescripción de la acción con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a que ha transcurrido más del año desde la culminación de la relación laboral, ya que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos fue interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2008, en fecha 17 de noviembre de 2009 se dictó P.A., y en fecha 11 de diciembre de 2010 se notificó a la empresa de dicha Providencia; que la demanda tiene fecha del 03 de febrero de 2011, y la notificación de la accionada sobre la presente demanda fue practicada el 18 de marzo de 2011, por cuanto a la fecha ha transcurrido en forma efectiva más allá del año previsto para ejercer las acciones laborales correspondientes.

Ahora bien, considera necesario esta Sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

La norma rectora en relación a la prescripción de todos los conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Asimismo, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De las normas citadas ut supra, se observa que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, y que la misma puede interrumpirse siempre y cuando se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un (1) año que otorga la Ley, esto NO quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el efecto interruptivo, que sería la notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

Ahora bien, de las actas procesales y de lo admitido y probado por las partes, quedo demostrado que la relación laboral culminó el 26 de agosto de 2008, y que en fecha 18 de septiembre de 2008 se inició el procedimiento en Inspectoría a través de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde se dictó P.A. en fecha 17 de diciembre de 2009 declarando dicha solicitud Con Lugar; que en fecha 05 de febrero de 2010 la patronal se negó a acatar la Providencia a través de la ejecución forzosa. Y es a partir de esta última fecha, que se debe computar el lapso para la prescripción de las acciones laborales, sin embrago, se observa que en fecha 03 de febrero de 2011 se interpuso demanda por ante este Circuito Judicial Laboral, y en fecha 18 de marzo de 2011 se dejó constancia de la notificación de la parte demandada, por lo que desde el incumplimiento por parte de la patronal sobre la ejecución forzosa de la P.A., esto es, 05 de febrero de 2010 y la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 18 de marzo de 2011, no transcurrió el lapso de prescripción de la acción, siendo que la notificación de la demandada se practicó dentro de los 2 meses de gracia que establece la Ley.

De esta manera, observa quien Sentencia que el alegato de la representación judicial de la parte demandada referente a la prescripción de las acciones laborales, es IMPROCEDENTE por haberse interpuesto la presente demanda dentro del año de prescripción y haberse realizado la notificación correspondiente según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, siendo que la defensa de fondo alegada por la parte accionada resultó improcedente, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de resolver el fondo de la presente controversia. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documentales:

    - Promovió constante de ciento treinta y nueve (139) folios útiles, Copias de Expediente Administrativo signado con el No. 063-2008-01-00112, en el cual consta la P.A. de fecha 17 de noviembre de 2009; así como Procedimientos de multas, expediente No. 063-2010-06-00083, y procedimientos de multas expediente No. 063-2010-06-00085. Al efecto, la parte demandada no atacó dichas documentales por tratarse de documentos públicos administrativos; siendo así, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos que gozan de plena autenticidad, quedando demostrado el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el hoy actor ante la Sub Inspectoría del Trabajo en Casigua El Cubo, en fecha 18 de septiembre de 2008; así como, que en fecha 17 de noviembre de 2009 se dictó P.A. declarando Con Lugar la mencionada solicitud; igualmente se evidencia el procedimiento de multa realizado por la Inspectoría en virtud de la negativa de la patronal de acatar la Orden Administrativa, según acta levantada en fecha 05 de febrero de 2010. Así se decide.-

    - Promovió constante de seis (06) folios útiles, Originales y copias simples de los Recibos de Pago. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no realizó ningún medio de ataque para restarle valor probatorio a los mismos; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los recibos presentados, demostrándose los salarios devengados por el mismo, observándose que para la fecha de julio del 2008, último recibo de pago consignado, el actor devengaba como salario la cantidad de Bs. 800,oo. Así se decide.-

  2. - Exhibición:

    - Solicitó la exhibición de los Originales de los Recibos de Pago de los salarios desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de agosto de 2008, por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MICHICA), DROGERIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA SAN SEBASTIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESA, C.A., FARMACIA SAN MARCOS Nº 2, C.A., FARMACIA DINASTÍA, C.A., FARMACIA CAROLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, CA., OTC FARMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA ESTEFANIA, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A., y FARMACIA ZULIANITA. Al efecto, la parte demandada no presentó dichas documentales, alegando que la patronal no se las proveyó; por lo tanto, este Tribunal teniendo en cuenta de que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, y en aplicación de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto los datos afirmados por el ciudadano actor en la P.A. y en los recibos de pagos consignados por el mismo actor, ambos documentos valorados ut supra, por lo que se tiene que el último salario mensual devengado por el ciudadano actor fue de Bs. 800,00. Así se decide.-

    - Solicitó la exhibición de las Nóminas de los trabajadores desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de agosto de 2008, por las referidas Sociedades Mercantiles. Al efecto, la parte demandada no presentó dichas documentales, alegando que la empresa fue saqueada y perdió mucha información; por lo tanto, este Tribunal teniendo en cuenta de que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, y en aplicación de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto los datos afirmados por el ciudadano actor en relación a que las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MICHICA), DROGERIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA SAN SEBASTIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESA, C.A., FARMACIA SAN MARCOS Nº 2, C.A., FARMACIA DINASTÍA, C.A., FARMACIA CAROLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, CA., OTC FARMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA ESTEFANIA, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A., y FARMACIA ZULIANITA, tienen mas de veinte (20) trabajadores. Así se decide.-

    - Solicitó la exhibición de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2007 y 2008, por las referidas Sociedades Mercantiles. Al efecto, la parte demandada no presentó dichas documentales; siendo así, este Tribunal considera innecesaria su exhibición, por no relacionarse con los hechos controvertidos de la presenta causa. Así se decide.-

  3. - Informes:

    - Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, para que informe a este Tribunal si: a) en sus archivos se encuentra la declaración de impuesto sobre la renta de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MI CHINITA, C.A (MICHICA) RIF J-31338500-0., DROGUERIA MI CHINITA, C.A. (DROCHICA), FARMACIA MI CHINITA, C.A. (MICHICA), FARMACIA SAN SEBATIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESA, C.A., FARMACIA SAN MARCO Nº 2, C.A., FARMACIA DINASTIA, C.A., FARMACIA COLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, C.A., OTC FAMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA ESTEFANI, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A. y FARMACIA LA ZIULANITA, C.A, correspondiente a los períodos del 2007 al 2008; b) informe al Tribunal si en el sistema computarizado se encuentra la declaración de impuestos sobre la Renta de las mencionadas sociedades, y en caso afirmativo remita a este Tribunal copia certificada de las mismas. Al efecto, en fecha 02 de agosto de 2011, la parte promovente renunció a la prueba de informes solicitada; por lo tanto al no existir material probatorio este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

    - Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que informe a este Tribunal si: a) en sus archivos se encuentran Registradas las empresas FARMACIA SAN SEBASTIAN C.A, FARMACIA VENECIA C.A Y FARMACIA PALAIMA C.A, y en caso afirmativo indique si en las mencionadas empresas aparecen como accionistas la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A y/o el ciudadano N.M.E.C.F., titular de la Cédula de Identidad No. 11.609.450; b) Remita copia certificada de las actas constitutivas de las empresas FARMACIA GOAJIRA C.A, FARMACIA VENECIA C.A Y FARMACIA PALAIMA C.A., y de las actas donde aparezcan como accionista la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A y/o el ciudadano N.M.E.C.F.. Al efecto, en fecha 27 de julio de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo respuesta al oficio No. 362-203-11, en la cual se consignaron Registros de las empresas FARMACIA GOAJIRA C.A, FARMACIA VENECIA C.A Y FARMACIA PALAIMA C.A. En tal sentido, observa este Tribunal que el ciudadano N.M.E.C.F. adquirió acciones en dichas empresas, y que el mismo es el Presidente; por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    - Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que informe a este Tribunal si: a) Si en sus archivos se encuentras Registradas las empresas DROGUERIA MI CHINITA C.A (DROCHICA), inscrita el día 07 de septiembre de 2005, bajo el No. 25, Tomo 66-A, FARMACIA MI CHINICTA C.A (MICHICA) inscrita el día 23 de enero de 1996, bajo el No. 39, Tomo 2-A, FARMACIA MUNICIPAL EL SOL C.A inscrita el 22 de octubre de 2002 bajo el 38, tomo 48-A, FARMACIA VANESSA C.A inscrita el 11 de junio de 1993 bajo el No. 20, Tomo 16-A, FARMACIA SAN MARCOS NRO2 C.A, inscrita el día 23 de julio de 2004 bajo el No. 09, Tomo 37-A, FARMACIA DINATIA C.A inscrita el 16 de noviembre de 2004 bajo el No. 06, Tomo 64-A, FARMACIA CAROLINA C.A INSCRITA EL 22 DE MAYO DE 2009 BAJO EL No. 38, Tomo 51A, FARMACIA DANIELA C.A inscrita el día 26 de noviembre de 2009 bajo el No.03, Tomo 7-A, FARMACIA SAMANTHA C.A inscrita el día 04 de noviembre de 2001, bajo el No. 06, tomo 106-A, OTC FAMACOS C.A, inscrita el día 14 de febrero de 2000 bajo el No. 48, Tomo 9-A, FARMACIA GOAJIRA C.A, inscrita el 09 de mayo de 2005, bajo el No. 28, tomo 33-A, FARMACIA ESTEFANIA C.A inscrita el día 31 de mayo de 2009 bajo el No. 8, Tomo 35-A, FARMACIA CAMILA C.A, inscrita el día 06 de noviembre de 2008 bajo el No. 50, Tomo 78-A, FARMACIA SAN SEBASTIAN C.A, FARMACIA VENECIA C.A Y FARMACIA PALAIMA, y en caso afirmativo indique si en las mencionadas empresas aparecen como accionistas la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A y/o el ciudadano N.M.E.C.F.; b) Remita copia certificada de las actas constitutivas de las empresas FARMACIA SAN SEBASTIAN C.A, FARMACIA VENECIA C.A Y FARMACIA PALAIMA C.A y de las actas donde aparezcan como accionista la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A y/o el ciudadano N.M.E.C.F.. Al efecto, en fecha 02 de agosto de 2011, la parte promovente renunció a la prueba de informes solicitada; por lo tanto al no existir material probatorio este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

    - Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que informe a este Tribunal si: a) Si en sus archivos se encuentra registrada las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES MI CHINITA C.A. (MICHICA) Rif J-31338500-0”, inscrita el día 11 de Mayo de 2005, bajo el No.10, Tomo 38-A, FARMACIA LA ZULIANITA, inscrita el día 09 de Agosto de 2006, bajo el No.49 Tomo 70-A, FARMACIA SAN SEBASTIAN C.A, FARMACIA VENECIA C.A y FARMACIA PALAIMA C.A.; b) si en las mencionadas empresas, aparece como accionista la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A y/o el ciudadano N.M.C.F.; c) Así mismo que proceda a enviar la Copia de las Actas Constitutivas de las mencionadas sociedades y de las actas donde aparezca como accionista la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A y/o el ciudadano N.M.E.C.F.. Al efecto, en fecha 02 de agosto de 2011, la parte promovente renunció a la prueba de informes solicitada; por lo tanto al no existir material probatorio este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  4. - Inspección Judicial:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial con nombramiento de Práctico, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se traslade a la Sede de las demandadas INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MICHICA), DROGERIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA SAN SEBASTIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESA, C.A., FARMACIA SAN MARCOS Nº 2, C.A., FARMACIA DINASTÍA, C.A., FARMACIA CAROLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, CA., OTC FARMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA ESTEFANIA, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A., y FARMACIA ZULIANITA, y deje constancia de: a) si en los archivos del departamento de recursos humanos se encuentra la nómina de sus trabajadores; b) si en dicha nómina se encuentra incluido como trabajador el ciudadano MIGCHAEL A.H.A..; c) si en la Nómina contiene los salarios mensuales del ciudadano MIGCHAEL HERNANDEZ desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de agosto de 2008, especificando los montos y conceptos mensuales de cada uno de ellos; d) si en el referido departamento de recursos humanos existe un sistema en computadora; e) si en el procesamiento de datos de dicha computadora se encuentra almacenado o en la memoria de la computadora la nómina de los trabajadores de las demandadas; f) si en dicha memoria de la computadora que contiene la nómina de los trabajadores se encuentra incluido como trabajador el ciudadano MIGCHAEL HERNANDEZ; g) si en la memoria de la computadora que contiene la nómina tienen los salarios mensuales del ciudadano MIGCHAEL HERNANDEZ desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de agosto de 2008, especificando los montos y conceptos mensuales de cada uno de ellos; h) se deje constancia del número total de trabajadores de cada una de las demandadas, que conforman un grupo económico; i) de cualquier otro hecho que para el momento de practicar la Inspección se indique al Tribunal. Al efecto, en fecha 13 de julio del 2011, día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada, se realizó el llamado correspondiente y en vista de la incomparecencia de la parte promovente la misma quedó desistida, por lo que al no existir material probatorio este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  5. - Testigos:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Y.Y.P.M., V.C.M., M.R., I.D.C.G., L.Z.P.V., domiciliados en la ciudad de Casigua El Cubo y Municipio Autónomo J.M.S.E.Z.. Con relación a este medio de prueba, al no haber sidas presentadas las ciudadanas mencionadas al momento del anuncio de la audiencia de juicio, las testimoniales quedaron tácitamente desistidas por el incumplimiento de esta carga probatoria. Así se decide.-

    PARTE DEMANDADA:

  6. - Invocó el Merito Favorable:

    - Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  7. - Experticia:

    - Solicitó experticia contable, con el objeto de probar la cancelación de las Nóminas del ciudadano MIGCHAEL HERNANDEZ, y las deducciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro forzoso y Ley de Política Habitacional. Al efecto, en vista de que el experto designado por el Tribunal se excusó, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte promovente no insistió en su evacuación, renunciando a la misma; siendo así, al no existir material probatorio este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  8. - Documentales:

    - Promovió Forma 1402, donde consta la Inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Al efecto, la parte actora manifestó que la misma fue consignada en el Procedimiento Administrativo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no encontrarse la misma relacionada con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-

    - Promovió Forma 1403, donde consta el Retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Al efecto, la parte actora manifestó que la misma fue consignada en el Procedimiento Administrativo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no encontrarse la misma relacionada con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-

    - Promovió el Registro Mercantil de INVERSIONES MI CHINITA, C.A. Al efecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, Planillas de Pago de intereses de prestaciones sociales y utilidades, comprobante de pago al ciudadano MIGCHAEL HERNANDEZ. Al efecto, observa quien Sentencia que las mismas corresponden al pago de Utilidades del Período 2007, y por lo tanto al no encontrase relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, Comprobante de Pago de Vacaciones de varios años al ciudadano MIGCHAEL HERNANDEZ. Al respecto, y por cuanto dicha documental no consta en actas, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, Comprobante de Pago al ciudadano MIGCHAEL HERNANDEZ de anticipo de prestaciones sociales y liquidación de utilidades de varios años. Al efecto, la parte actora impugnó dicha documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su validez. Siendo así, observa este Tribunal que por tratarse de copia simple cuyo documento no pudo constarse con la presentación del original, la misma se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

    - Promovió constante de tres (03) folios útiles, Préstamos y Compromisos pendientes por consumo de medicamentos y otros particulares por pagar a la empresa del ciudadano MIGCHAEL HERNANDEZ. Al efecto, este Tribunal no le otorga valor probatorio por no encontrarse la misma relacionada con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, Carta de Renuncia del ciudadano MIGCHAEL HERNANDEZ, de fecha 27 de agosto de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso alegó que dicho documento se lo hacían firmar a los trabajadores en blanco al momento de la fecha de ingreso, y que además, ya existe al respecto cosa juzgada en relación al despido injustificado por la Inspectoría del Trabajo; la parte promovente insistió en su validez, por lo que la parte accionante tacho el documento de falsedad. Con relación a dicho medio probatorio, este Tribunal declaró inoficioso el procedimiento de tacha por constar en actas P.A. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del hoy demandante, la cual no fue atacada por la parte demandada por tratarse de un documento público que goza de plena autenticidad, aunado al hecho de que la fecha de la carta de renuncia es anterior a la fecha de dicha P.A.. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación de la demanda a la empresa de fecha 18 de marzo de 2011. Al efecto, observa este Tribunal que se trata de un documento que forma parte del presente expediente, por lo tanto no se le otorga valor probatorio, por no relacionarse además con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

    - Promovió constante de siete (07) folios útiles, Resolución Administrativa de fecha 19 de noviembre de 2009, No. 0737-09. Al efecto, dicha documental fue valorado ut supra por este Tribunal, otorgándosele pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo. Así se decide.-

    - Promovió constante de ocho (08) folios útiles, P.A.N.. 2010-049, en donde consta expediente de sanción. Al efecto, dicha documental fue valorado ut supra por este Tribunal, otorgándosele pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, y en virtud de la improcedencia de lo alegado por la parte accionante en cuanto a la prescripción de la acción; procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando en cuenta los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    En primer lugar, considera esta Sentenciadora importante a.s.e.o.n.u. Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MICHICA), DROGERIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA SAN SEBASTIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESA, C.A., FARMACIA SAN MARCOS Nº 2, C.A., FARMACIA DINASTÍA, C.A., FARMACIA CAROLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, CA., OTC FARMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA ESTEFANIA, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A., y FARMACIA ZULIANITA, debido a que la parte actora demandó de forma solidaria a las empresas mencionadas alegando la existencia de un Grupo de Empresas entre ellas, negando la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda tal alegato.

    Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base al criterio de una unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, establece:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    .

    Por su parte, el Reglamento de la referida Ley, de una forma más precisa, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los siguientes términos:

    Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tales responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.

    La unidad de gestión o decisión que vincula a otras empresas o a sociedades con la compañía matriz o con una persona natural, que desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo que caracteriza al grupo, que puede estar conformado claramente por una sociedad controlante, o por una persona natural que, como administrador de varias sociedades dirige su actuación conjunta.

    De lo anterior se infiere, que la creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del grupo que sea demandado, al pago de las prestaciones del demandante, así no sea el accionado el que realizó el contrato laboral con el accionante. Siendo este un tipo de responsabilidad que exige la Ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales. Por tanto, se entiende que se debe hablar es de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores.

    Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por una parte, el profesional del derecho J.C. consignó documento Poder General de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano N.M.E.C.F., en representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MICHICA), DROGERIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA SAN SEBASTIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESA, C.A., FARMACIA SAN MARCOS Nº 2, C.A., FARMACIA DINASTÍA, C.A., FARMACIA CAROLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, CA., OTC FARMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA ESTEFANIA, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A., y FARMACIA ZULIANITA; así como Poder Judicial otorgado por el ciudadano N.M.E.C.F., en representación de las empresas DROGERIA MI CHINITA, C.A., OTC FARMACOS, C.A., INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MICHICA), FARMACIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA SAN SEBASTIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESA, C.A., FARMACIA SAN MARCOS Nº 2, C.A. Por otra parte, de la prueba informativa dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que el ciudadano N.M.E.C.F. adquirió acciones en las Sociedades Mercantiles FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., y FARMACIA PALAIMA, C.A., y que ejerce el cargo de Presidente de las mismas.

    En consecuencia, de las documentales anteriormente analizadas queda demostrado que las empresas demandadas INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MICHICA), DROGERIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA SAN SEBASTIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESA, C.A., FARMACIA SAN MARCOS Nº 2, C.A., FARMACIA DINASTÍA, C.A., FARMACIA CAROLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, CA., OTC FARMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA ESTEFANIA, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A., y FARMACIA ZULIANITA, se encuentran representadas por el ciudadano N.M.E.C.F., lo que a juicio de esta Sentenciadora se configura lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la representación de todas y cada una de ellas la ejerce la misma persona; y más aún, las mismas tienen el mismo objeto social.

    Por lo tanto, al quedar establecida la existencia del grupo económico entre las sociedades mercantiles que conforman el sujeto pasivo de la relación, a pesar que las empresas accionadas se presentan como sociedades separadas debido a una personalidad jurídica que les es propia, ellas responden a la unidad como un todo que no puede dividirse, teniendo la responsabilidad solidaria para responder a los trabajadores al pago de las obligaciones contraídas en la relación de trabajo. Así se decide.-

    Una vez establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el ciudadano actor, siendo necesario traer a colación Sentencia de fecha 05 de Mayo del 2009, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en Sala de Casación Social, Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:

    (…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    (Resaltado del Tribunal)

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:

    (…) En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece. (…) (Resaltado del Tribunal)

    De acuerdo a los criterios citados ut supra, se puede determinar que tanto para el procedimiento de estabilidad laboral, como para el procedimiento de inamovilidad laboral, el cálculo para el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales debe realizarse hasta el momento en que el patrono insiste en el despido, o no acata la P.A.. En el caso de marras, observa quien Sentencia que en fecha 05 de febrero de 2010 la Patronal se negó a acatar la orden de ejecución forzosa dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo esta la fecha que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones solicitadas por el actor. Así se decide.-

    En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    período salario

    mensual salario

    diario alícuota de

    utilidades alícuota de

    bono vacacional salario

    integral antigüedad acumulado

    Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0 0

    Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0 0

    Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0 0

    Nov-07 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

    Dic-07 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

    Ene-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

    Feb-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

    Mar-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

    Abr-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

    May-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

    Jun-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

    Jul-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

    Ago-08 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

    Sep-08 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

    Oct-08 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

    Nov-08 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

    Dic-08 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

    Ene-09 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

    Feb-09 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

    Mar-09 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

    Abr-09 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

    May-09 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

    Jun-09 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

    Jul-09 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

    Ago-09 800,00 26,67 1,11 0,67 28,44 5 142,22

    Sep-09 800,00 26,67 1,11 0,67 28,44 5 142,22

    Oct-09 800,00 26,67 1,11 0,67 28,44 5 142,22

    Nov-09 800,00 26,67 1,11 0,67 28,44 5 142,22

    Dic-09 800,00 26,67 1,11 0,67 28,44 5 142,22

    Ene-10 800,00 26,67 1,11 0,67 28,44 5 142,22

    Feb-10 800,00 26,67 1,11 0,67 28,44 5 142,22

    total 3971,11

    De acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por antigüedad adicional le corresponden 2 días de salario acumulativos por cada año de servicio, calculados por el salario promedio devengado de cada año, lo que da la cantidad de:

    período promedio días adicionales acumulado

    Ago 08-Ago 09 30,74 2 61,48

    Ago 09-Feb 10 16,59 4 66,37

    total 127,85

    De las cantidades señaladas resulta el monto de Bs. 4.098,96 por los conceptos señalados de antigüedad, que deben ser cancelados al ciudadano actor por la empresa demandada. Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Por concepto de vacaciones y el bono vacacional del período 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, le corresponden 48 días de vacaciones y 24 días por bono vacacional, es decir, 72 días que multiplicados por el último salario diario devengado de Bs. 26,67 da un total de Bs. 1.920,24., que se le adeudan al trabajador por dichos conceptos. Así se decide.-

    Por concepto de utilidades no canceladas, reclama el concepto adeudado de los períodos 2008, 2009 y 2010. Y siendo que no quedó demostrado en actas que la empresa demandada cancelara 120 días de utilidades, y tratándose que dicho pedimento va mas allá de la Ley, considera quien sentencia que le corresponden al actor 15 días de utilidades por cada año de servicio prestado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace un total de 45 días a razón de su salario normal devengado para dicha fecha de Bs. 26,67 se le adeuda por dicho concepto al trabajador la cantidad de Bs. 1.200,15. Así se decide.-

    En relación al pedimento realizado por el representante legal de la parte accionante en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, específicamente al pago de 120 días de utilidades, alegando que a pesar de no haber sido reclamado en el libelo de la demanda; observa esta Sentenciadora de un análisis de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, que con relación al concepto de utilidades, las mismas fueron solicitadas a razón de 120 días. Por lo que considera este Tribunal inoficioso pronunciarse al respecto. Así se resuelve.

    En cuanto a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas del año 2011, considera este Tribunal que conforme al criterio aplicado en el presente fallo, siguiendo los lineamientos de las jurisprudencias antes determinadas, en relación a la fecha que debe tomarse en cuenta para el cálculo de dichos conceptos, esto es, fecha en la cual la patronal decide no acatar la P.A., que en el presente caso lo fue el 05 de febrero de 2010; es por lo que el pago de los conceptos vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas del año 2011, no corresponden al actor; en consecuencia quien sentencia niega el pago de los mismos. Así se decide.-

    Por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 28,44 resulta la cantidad de Bs. 2.559,6. Así se decide.-

    Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 28,44 resulta la cantidad de Bs. 1.706,4. Así se decide.-

    Por concepto de salarios caídos, calculados desde el 26 de agosto de 2008 (fecha del despido) hasta el 05 de febrero de 2010 (fecha del acta de la negativa de la patronal de acatar la P.A.), le corresponde la cantidad de 544 días de salarios que multiplicados por el salario diario de Bs. 26,67 hacen un total de Bs. 14.508,48. Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.993,83) los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor, por la accionada de autos. Así se decide.-

    Igualmente, se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, del 05 de febrero de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada Sociedades Mercantiles DROGERIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA SAN SEBASTIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESA, C.A., FARMACIA SAN MARCOS Nº 2, C.A., FARMACIA DINASTÍA, C.A., FARMACIA CAROLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, CA., OTC FARMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA ESTEFANIA, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A., y FARMACIA ZULIANITA, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpusiera el ciudadano MIGCHAEL A.H.A. contra las Sociedades Mercantiles DROGERIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA SAN SEBASTIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESA, C.A., FARMACIA SAN MARCOS Nº 2, C.A., FARMACIA DINASTÍA, C.A., FARMACIA CAROLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, CA., OTC FARMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA ESTEFANIA, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A., y FARMACIA LA ZULIANITA, las cuales giran bajo la denominación comercial de FARMACIA NUEVO TIEMPO.

SEGUNDO

Se ordena a la accionada de autos Sociedades Mercantiles DROGERIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA MI CHINITA, C.A., FARMACIA SAN SEBASTIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESA, C.A., FARMACIA SAN MARCOS Nº 2, C.A., FARMACIA DINASTÍA, C.A., FARMACIA CAROLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, CA., OTC FARMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA ESTEFANIA, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A., y FARMACIA LA ZULIANITA, las cuales giran bajo la denominación comercial de FARMACIA NUEVO TIEMPO, a cancelar al actor MIGCHAEL A.H.A. la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.993,83) por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta Sentencia, más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. IVETTE ZABALA SALAZAR

El Secretario

Abg. MELVIN NAVARRO

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

El Secretario

Abg. MELVIN NAVARRO

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