Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Octubre de 2008
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2008 |
Emisor | Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente |
Ponente | MarÃa Eugenia Graziani Licet |
Procedimiento | Unicos Y Universales Herederos |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre del 2.008
198º y 149º
Vista la solicitud presentada y las declaraciones de los testigos X.E.Z., y YARMILA M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs° 5.701.508 y 9.278.578 , rendidas por ante este Tribunal a petición de la solicitante ciudadana M.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V-8.457.988, en su carácter de tía materna del adolescente A.D.P.A., asistida en este acto por la Defensora Publica, en la cual solicita se le declare al adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en su condición de hijo de la De-cujus MELYDE J.A.G. como su UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, este Tribunal atendiendo el contenido de la solicitud y recaudos anexos a la presente causa y declaraciones de los mencionados testigos quienes son contestes en relación a los hechos expuestos en el escrito en referencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo decisión de la Jueza N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con fundamento en lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose oposición alguna, dejando salvo derechos de terceros, declara bastante y suficiente estas actuaciones para asegurarle al adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en su condición de hijo como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana MELYDE J.A.G., cédula de identidad N° 4.508.344, por lo que se acuerda devolver estas actuaciones con sus resultas constante de nueve (09) folios útiles. Así mismo se acuerda expedir siete (07) juegos de copias certificadas de todo el expediente.-
La Jueza Nº 2
ABG. M.E.G..
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Exp. TP2-1402-08
MEG/milagros
Sentencia Interlocutoria U.U.H.