Decisión nº 044-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

PARTES: M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.037.974, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y F.A.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.949.591, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑA Y/O ADOL.: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

ABOG. ASISTENTES: M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas y E.O.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.641.-

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuando es presentado escrito por la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.037.974, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por concepto de Inquisición de Paternidad, al ciudadano: F.A.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.949.591, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, por lo que en fecha Veintitrés (23) de febrero del año 2010, se admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose lo conducente, y dándole el curso de Ley.

Por auto de fecha Trece (13) de Marzo 2010, se agrego Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico.

Por auto de fecha Cinco (05) de Abril 2010, se agrego Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha Trece (13) de Abril de 2010, día fijado por el Tribunal para llevarse a efecto el Acto de Contestación de la Demanda, encontrándose presente el ciudadano F.A.G.J., debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio E.O., Inpreabogado N° 23.641, quien consignó Escrito de Contestación de la Demanda.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, y por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2010, por Resolución N° 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimido el Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio, acordó remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución al mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09 de Agosto de 2010, se admitió el presente asunto, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de Noviembre de 2010, se ordeno la notificación de las partes involucradas en el presente asunto. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Once (11) de Noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y dicto resolución.

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2010, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Dos (02) de Marzo de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de los ciudadanos M.M.M. y F.G., partes intervinientes en el presente asunto, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha Tres (03) de Marzo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Ocho (08) de Abril de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación.

En fecha Ocho (08) de Abril de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, y la parte demandada y su abogada asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2011, se recibió comunicación de la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia, donde consta la inasistencia del ciudadano F.A.G.J., a la toma de muestras para la realización de la prueba de ADN.

Por auto de fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día Seis (06) de Diciembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2011, el Tribunal revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, acuerda oficiar a la Unidad de Genética Medica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en el sentido de fijar nueva oportunidad para practicar la Prueba de Experticia Hematológica de ADN, a las partes intervinientes en el presente asunto.

Por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2011, el Tribunal revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto para el día Seis (06) de Diciembre de 2011, estaba pautada lo oportunidad de oír a los niños de autos así como la celebración de la Audiencia de Juicio, y siendo que no consta la prueba de filiación biológica de ADN, es por lo que acuerda diferir las audiencias fijadas en el presente asunto.

Por auto de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2011, el Tribunal fija para el día Diecinueve (19) de Enero de 2012, nueva oportunidad para oír a la niña de autos, así como nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

Por auto de fecha Dieciséis de Enero de 2012, la Juez Temporal Primera de Juicio se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2012, comparece el Lic. WILLIAN ZABALA, y acepta el cargo de experto e hizo el juramento de Ley.

En fecha Nueve (09) de Mayo de 2012, se recibió comunicación de la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia, donde remite Informe de Análisis de Paternidad Biológica de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y las partes del proceso.

Por auto de fecha Seis (06) de Junio de 2012, el Tribunal fija para el día Dos (02) de Julio de 2012, nueva oportunidad para oír a la niña de autos, así como nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.012, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana M.M.M., debidamente asistida por la Abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien consignó copia certificada acta de nacimiento, donde el ciudadano F.G. reconoce voluntariamente a la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la cual se evidencia la respectiva nota marginal de reconocimiento que hiciera su padre, según acta de reconocimiento No. 53, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia., en fecha 01 de Junio de 2012.

En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.012, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio E.O.D.S., Inpreabogado N° 23.641, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.A.G., quien consignó copia certificada acta de nacimiento, donde el ciudadano F.G. reconoce voluntariamente a la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y solicita la conclusión del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 232 del Código Civil.

PARTE MOTIVA

I

Sobre acción de Inquisición de Paternidad la autora p.I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de inquisición de paternidad extramatrimonial, como aquella cuya “...finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario”.

Así mismo, en relación con el objeto de esa acción, la referida autora patria refiere:

El objeto de la acción de inquisición de paternidad es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente

(subrayado del Tribunal).

Como se observa, la acción de Inquisición de Paternidad le está dada al hijo nacido en una relación no matrimonial, quien tiene la legitimación activa para reclamar el estado de hijo en contra del padre que no lo ha reconocido voluntariamente.

Esta acción, al igual que el resto de las acciones de estado, tiene entre sus características la indisponibilidad, que se refiere a la posibilidad que tienen las partes de disponer libremente de la acción una vez que la han ejercido.

Acerca de esto, F.L.H. (2006) dice que cuando el “…titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo sólo puede concluir, en principio, mediante sentencia…”; sin embargo, luego señala que la indisponibilidad se atenúa en ciertos casos, tales como, en las acciones de inquisición de filiación extra matrimonial, en las cuales “…surte plenos efectos el convenimiento en las mismas que haga la parte demandada cuando ella pueda efectuar el reconocimiento voluntario del hijo (es decir, cuando el demandado es el propio respectivo progenitor, que está vivo o, de no estarlo, sus ascendientes herederos actuando de común acuerdo…”.

Igualmente refiere que la indisponibilidad tiene dos (2) excepciones, entre estas en casos como el de autos, así: “a) La parte demandada, cuando es la propia madre o el mismo padre…. pueden convenir en la demanda (toda vez que ello equivale a reconocimiento voluntario, lo cual pone fin al proceso (art. 233 CC vigente, en relación con el ord. 1° del art. 198 y los arts. 209, 217 y 224 ejusdem)”.

Es por ello que el reconocimiento espontáneo o voluntario hecho por el padre en un procedimiento de filiación, ergo: de inquisición de paternidad, trae como consecuencia que se termine el juicio, tal como lo prevé el artículo 232 del Código Civil que reza:

El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código

.

Sobre el reconocimiento voluntario del hijo concebido en relaciones no matrimoniales el referido Código Sustantivo prevé:

Artículo 209: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”.

Artículo 217: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos (…)”.

En el mismo sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil prevé:

Declaratoria ante el Registro Civil. Artículo 95. El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.

El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos

.

Acta de reconocimiento. Artículo 97. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deberán contener:

1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.

2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.

3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.

4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.

5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos

.

En el caso de marras, consta en actas que el progenitor-demandado reconoció voluntariamente a su hija ante la Oficina de Registro Civil, por lo que corresponde a este Tribunal verificar si se cumple el requisito establecido en el citado artículo 232, vale decir, si ese reconocimiento es admisible de conformidad con el Código Civil y lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Registro Civil antes citado.

Al respecto, observa este Tribunal que en el acta Nº 215 de fecha 11 de mayo de 2004, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que el demandado, ciudadano F.A.G.J., antes identificado, reconoció voluntariamente a su hija el 01 de Junio de 2012, motivo por el cual se levantó el acta de reconocimiento signada con el Nº 53 de esa misma fecha, de acuerdo con lo previsto en los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem el reconocimiento voluntario pone término al presente juicio, al haberse cumplido con el objetivo de la demanda intentada, cual era lograr el establecimiento del vínculo filial, es decir, el mismo demandante satisfizo su propia pretensión.

De esta forma, la niña, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene garantizado su derecho a tener un nombre propio, el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

(subrayado agregado).

II

Para finalizar, considera este Tribunal que el reconocimiento voluntario por parte del demandado satisface la pretensión de la parte actora, cual era que el demandado así lo hiciera o en su defecto fuera establecido judicialmente el vínculo filial, en consecuencia, el reconocimiento voluntario a criterio de este Sentenciador surte los mismos efectos que convenir la demanda; por lo que corresponde pronunciarse en relación con las costas procesales.

En este mismo orden de ideas, el artículo 282 ejusdem prevé:

Quien desista de la demanda… pagará las costas sino hubiese pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad las pagará igualmente si no hubiere pacto en contrario

.

En el presente caso, no habiendo las partes estipulado nada con respecto a las costas del juicio, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el primer aparte del citado artículo 282 y acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2010, expediente R.C. N° AA60-S-2009-001183, debe condenar en costas a la parte demandada por cuanto el reconocimiento voluntario surte los mismos efectos que el convenimiento. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

• TERMINADO el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentado por la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-17.037.974, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas; en contra del ciudadano F.A.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.949.591, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio E.O.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.641 y en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASÍ SE DECIDE.-

• Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.

• Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el primer aparte artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 044-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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