Decisión nº 74 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO, CON SEDE EN CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO: I.H. 3076

ACCION: INTIMACION DE HONORARIOS

DEMANDANTE: M.V., venezolana, mayor de edad, Abogada, PROCURADORA ESPECIAL V DE LOS TRABAJADORES titular de la Cédula de Identidad número: V-7.732.997, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.724 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL

DEMANDANTE: E.M.

DEMANDADA: CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA) con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de Agosto de 1995, bajo el No. 13, Tomo 6-A, Tercer Trimestre y reformada dicha acta el día 03 de Marzo de 1999, bajo el No. 69, Tomo 2-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA

DEMANDADA: I.F.R., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-11.947.020, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.981.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Encontrándose la presente causa en fase de dictar Sentencia, al fondo de la misma, el Tribunal procede a sintetizar los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, los cuales consta en los autos; todo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencia el Tribunal observa:

  1. Que se trata la presente causa de la estimación e intimación del cobro de honorarios profesionales, que le corresponden según la demandante, por concepto del Juicio de A.C. que incoara la ciudadana B.M.L.C., debidamente asistido y patrocinado por la demandante en contra de sociedad mercantil CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. todos suficientemente identificados ut supra.

  2. Que el derecho según la demandante, le deviene por Sentencia Definitivamente Firme del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y confirmado por Sentencia definitivamente firme producida por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde expresamente en los dispositivos de ambos fallos, se condena en costas a la parte demandada, en cada Sentencia de conformidad con la norma jurídica que le es atinente.

  3. La parte patronal se niega a cancelarle al ESTADO venezolano, los honorarios a su favor por haber tenido la reclamante la representación o p.d.E., tal como se evidencia en acta elaborada por el juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Cabimas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. Que la intimada a través de su representación judicial, en la oportunidad de contestar la demanda negó que esta debiera el pago a la republica de dos millones cuarenta y cuatro mil bolívares (2.244.000.00) alegando como defensa que el estado esta exento de intimar.

  5. Que del procedimiento probatorio aperturado al respecto, solo rielan en actas la documental consignada por la parte demandada, contentiva de sentencia emanada del tribunal supremo de justicia , de la sala de casacion social , ya que no hubo los testigos promovidos , ni ninguna otro medio probatorio en su oportunidad procesal.

    PUNTOS CONTROVERTIDOS

    Hecho el análisis anteriormente expuesto de manera sucinta, para este Sentenciador se evidencia que la controversia se limita a que la intimante reclama el pago de las costas procesales a favor del Estado Venezolano condenadas a pagar en la Sentencia de Primera y Segunda Instancia con respecto del juicio de Amparo de que se trata; y que la intimada se excepciona en que la intimante es un funcionario al servicio del estado venezolano llámese PROCURADOR V DE LOS TRABAJADORES razón por la cual esta exenta del pago de sus honorarios y opone como defensa de fondo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Antes de decidir al fondo la presente controversia este Juzgador considera necesario dilucidar sobre la defensa de fondo y al respecto observa:

  6. La demanda intimatoria de honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano por la Procuradora Quinta del Trabajo fue recibida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-07-2001, con ocasión al trabajo profesional de asistencia a la trabajadora BESY M.L.C., en su demanda en contra del Centro Clínico Médicos Asesores, C.A. en la causa No. 3.076. Este procedimiento se inició y sustanció en vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cuya normativa en su artículo 37 estipula la obligación del Procurador del Trabajo a estimar e intimar sus honorarios a favor del Fisco Nacional y la obligación del demandado perdidoso (cuando no sea la República) a pagarlos, depositándolos en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales de conformidad con el Artículo 55 ejusdem. En virtud de lo antes señalado, debe este sustanciador, declarar sin lugar la Defensa de Fondo Opuesta, referente a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. ASI SE DECIDE.

    Seguidamente pasa este Sentenciador a decidir, la incidencia nacida con relación a la negativa del intimado a reconocer la obligación.

    Observa igualmente quien decide, que la intimada opone en su contestación el hecho que la intimante debe especificar el valor en las actuaciones en los términos requeridos por el articulo 24 de la Ley de Abogados, por lo que se infiere de tal defensa que efectivamente la intimada pudiera tener la obligación de pagar los honorarios profesionales como parte de las costas a que fue condenada tanto en la Sentencia de la Primera Instancia, como en Alzada. Pues, si no fuera de esta manera, nada debería haberle importado si relación bien o mal su estimación, por cuanto la posibilidad de tal carencia no obra en contra de la intimada.

    Ahora bien, del análisis efectuada por el Tribunal para declarar sin Lugar la defensa de Fondo relacionada a la prohibición de la Ley de admitir la acción, se evidencia claramente que la intimante no solo tiene derecho de estimar e intimar sus honorarios a favor del Estado Venezolano, sino que está en la obligación de haberlo; y no habiendo traído la intimada ninguna prueba que demuestre haber efectuado el pago intimado o que estaba exonerada de pagar o demostrada compensación alguna a su favor, debe prosperarle en derecho a la intimante el cobro de sus honorarios a favor del Estado Venezolano. De igual manera, al no haber hecho uso la intimada al derecho de retasa en la oportunidad de la contestación a la demanda, forzosamente este sentenciador debe ordenar el pago de lo intimado, de conformidad con el Artículo 55 de la para entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de Intimación de Honorarios interpuesta por la Procuradora V de los trabajadores abogado M.V., venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-7.732.997, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.724 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, interpuesto en contra de la empresa mercantil CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la Intimada perdidosa al pago de la suma de Bs. 2.244.000,00, los cuales deben ser depositados en efectivo o en cheque de gerencia a nombre del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, T.N. en cualquier entidad bancaria receptora de Fondos Nacionales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de las partes; debiendo la intimada consignar la planilla de depósito al expediente dentro de los tres (3) días siguientes al pago.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, PRIMERO (1º) de MARZO de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA---------------(fdo.) ILEGIBLE-----------------------------------

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-------DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA-----------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA--------------------------------------

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Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----LA SECRETARIA ------------------

ABP/JRdeZ/jl.------------------------------------------------------------------------------------------------

EXP. No. 3.076----------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 01 DE MARZO DE 2004.

LA SECRETARIA

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