Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 07

ASUNTO N °: 5136-12

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19-03-2012 por la abogada J.M.P.A., en su carácter de Defensora Privada del imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, contra el imputado J.R.Q., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 23 de mayo de 2012, se designó ponente al Juez de Apelación, Abogado A.S.M.; y por auto de fecha 04 de junio de 2012, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada J.M.P.A., en su carácter de Defensora Privada del imputado de autos; alega como fundamento de su recurso, lo siguiente:

(…)

Quien suscribe, Abg. J.M.P.A., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.565.790, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.817, con domicilio procesal en Avenida Alianza entre Calles 31 y 32, Edificio Negro Primero, Piso 1 Oficina 08, Acarigua Estado Portuguesa, actuando en mi carácter de Defensora de Confianza de J.R. QUINTANA…, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo con el debido respeto, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la DECISIÓN, dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 14 de Marzo del 2012, en la causa PP11-P-2012-000947, en la que Dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Artículo 256 Numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal (Arresto Domiciliario). Recurso que ejerzo conforme a lo estipulado en el artículo 447 numeral 4., del Código Orgánico Procesal Penal en los fundamentos de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada es: PRIMERO: No existe la Calificación de Flagrancia establecida en el Artículo 248 establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la detención de mi defendido J.R.Q., en virtud de que el presunto hecho acaecido y denunciado por (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de once (11) años de edad, sucedió el 11/03/2012, a las 07:30 horas de la noche, y la aprehensión de mi representado J.R.Q., según el ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, tiene data del 11/03/2012, hora 10:30 P.M., observándose una diferencia de tres (03) horas promedio entre el hecho denunciado y la aprehensión de mi defendido por lo que dicha decisión es violatoria del debido proceso establecido en el Artículo 49 Constitucional y el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Violación del Debido Proceso y del Principio de Presunción de Inocencia, contemplados en los Artículos 1 y 8 Ejusdem (sic), por cuanto la Decisión recurrida que contiene el Arresto Domiciliario de mi representado J.R.Q. la cual equivale a una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, fue dictada en AUSENCIA DE LA PRUEBA LEGAL, PERTINENTE Y NECESARIA COMO LO ES EL INFORME MEDICO LEGAL, que no existe en el expediente, a pesar de haber sido ordenado mediante Oficio N° 077 de fecha 11/03/2012 por la Comisión Policial actuante. Prueba ésta que no consta en la Resolución Judicial dictada por la Juez N° 04 de Primera Instancia en Función de Control Abg. M.J.A.L..

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA N° 021 de fecha 11/03/2012, interpuesta ante la Estación Policial de Píritu Zona Policial N° 03, Municipio Esteller Estado Portuguesa, por la prenombrada víctima, representada por su madre REILINDA DEL C.Q., en la que entre otras se observa: La A.d.D. de testigos: a) TÍO RAÚL; b) P.M.I.M.; c) MAMA DE LA P.M.G. y d) SU MAMA REILINDA DEL C.Q. quien admite conocer de vista, trato y comunicación a J.R.Q.. SEGUNDO: ACTA POLICIAL, suscrita por el Oficial (PEP) J.R., en donde deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en la que practicó la aprehensión preventiva (MAS NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA) de J.R.Q..

CAPITULO II

FALTA DE MOTIVACIÓN

Realizado el análisis de la decisión recurrida se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad (Arresto Domiciliario) se requiere la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: Numeral 1., Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. (Obsérvese Ciudadanos Magistrados que el hecho en comento es ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, (sic) tipificado en el Artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece una pena privativa de Libertad de dos (2) a seis (6) años de prisión), lo que se evidencia que dicho delito no es mayor de diez (10) años conforme lo plantea el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Numeral 2., Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible. (Al respecto la comisión del hecho punible no investigado y que ameritó por parte del a quo decretara tal medida no se encuentra evacuado en el expediente respectivo como son las testimoniales up supra nombradas, razón por la cual, quien recurre considera que no se encuentra demostrada la culpabilidad y consecuente responsabilidad de mi defendido J.R.Q.. Y por último Numeral 3., Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Es necesario destacar Ciudadanos Magistrados, que mi representado J.R.Q. es de origen y nativo del Caserío Choro Gonzalero ya identificado en autos por lo que el peligro de fuga no se encuentra latente en la presente investigación, además, en la búsqueda de la verdad el Ministerio Público se quedó corto en la evacuación de las pruebas pertinentes y necesarias en dejar por sentado la comisión del hecho punible injustificadamente imputado a J.R.Q.; y con respecto al acto concreto de investigación como lo es, la relación afectiva que mi representado pudiese sostener con REILINDA DEL C.Q. madre de la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Situación jurídica apreciable en el ACTA POLICIAL de fecha 11/03/2012, suscrita por el Oficial Jefe (PEP) J.R., cursante al folio tres (03) del expediente respectivo.

Así mismo, nótese Ciudadanos Magistrados, que con la Decisión de marras hay otro derecho constitucional que le fue violentado a mi representado J.R.Q. el cual es el Derecho al Trabajo del cual fue injustamente impedido para realizarlo como probaremos con la C.d.T. expedida por la Directora de Recursos Humanos Lie. M.D., de la empresa AGROPECUARIA "PALO GORDO" C.A. lugar donde labora impecablemente desde hace más de diez (10) años; lo que augura de no haber una decisión favorable éste perdería irremediablemente su fuente de trabajo.

Por otra parte la Juez recurrida no valoró en la presente causa las circunstancias que establece la norma adjetiva penal para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad (Arresto Domiciliario), en tal sentido es obligante que su decisión deberá contener si los hubiere de tales elementos de convicción y con ello dar cumplimiento al principio de motivación, eje fundamental de todo sistema de corte acusatorio. En el caso que nos ocupa tal valoración no se realizó.

Sobre el particular, de la falta de motivación en cada Decisión de los Tribunales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, así lo indicó en sentencia No. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, al decir:

(…)

Por su parte la Abogada E.Z.J.S. y la Abogada M.d.C.G.P., con el carácter de Fiscal Séptima y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el lapso legal establecido dieron contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

(…)

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: "...En fecha 12 de Marzo de 2012, se recibe por parte de la Estación Policial de Píritu, Zona Policial N° 03, del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, actuaciones de la aprehensión en flagrancia del ciudadano: J.R. QUINTANA…, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, por ser la persona que en fecha 11-03-2012 en horas de la noche, se aprovecho que la niña cuyo nombre se omite por razón de ley se encontraba en su residencia en compañía de sus hermanos menores y que no había luz para proceder a acercarse a ella y comenzar tocarle el rostro y las piernas, a lo que la niña cuyo nombre se omite por razón de ley responde y sale corriendo a su cuarto en la residencia, por lo que el ciudadano antes mencionado la persigue e intenta entrar al cuarto, hasta que llega la ciudadana REILINDA quien es la madre de la niña y lo saca a empujones de la casa....".

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo (sic) 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el imputado J.R.Q., cometido en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley; así como la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1o, 2o y 3o, 251 ordinales 2o, 3o y 252 ordinales 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373, eiusdem.

Impuesto al ciudadano imputado J.R.Q., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando "NO QUERER DECLARAR".

La ciudadana victima adolescente y su representante legal no acudieron a la Audiencia Oral, siendo debidamente representada por la Fiscal del Ministerio Publico.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado J.R.Q., el abogado E.P., quien expuso; "...Solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que no existe peligro de fuga por la pena que llegase a imponer. Mi defendido no ejecutó ese acto, sino que la mamá colocó la denuncia porque no le había dado la plata...". Es todo.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

(…)

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.R.Q., éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela (sic), debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraqanti... Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida "in fraqanti" cometiendo un hecho punible. Ahora bien, ésta Juzgadora observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos el día 11-03-2012, por funcionarios adscritos al Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Estación Policial de Píritu, Zona Policial Nº 03, del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en virtud de denuncia interpuesta el mismo día por la víctima, cumpliendo así con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

(…)

Citado por el Dr. A.A.S. en su obra, la privación de libertad en el proceso penal venezolano, pagina 77. Tomada de la obra del autor J.C.Ñ. pag. 35.

Sostiene el Dr. Arteaga Sánchez en la obra anteriormente citada que: "…(…)…". (Pág. 78)

Hechas las anteriores consideraciones observa quien aquí decide que quedo acreditado para esta Juzgadora los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 1, Eiusdem; a través de la figura de la Detención Domiciliaria de la cual la sala constitucional ha dicho que literalmente que es una medida cautelar pero equivale a una privación de libertad, efectivamente lo anteriormente ha sido sentado como doctrina jurisprudencial de la sala Constitucional en múltiples decisiones y así tenemos que en la sentencia número 1212 de la sala Constitucional de fecha 14-06-05 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se recoge el criterio sentado por esa sala en sentencia número 453 de fecha 04 de abril de 2001: caso M.J.C.F. en la cual se asentó que: “... la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido e el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal es considerada también como privativa de libertad pues solo involucra un cambio en el centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo...” El mismo criterio es sostenido por la sala constitucional en sentencia número 1046 de fecha 06-05-2003 con ponencia de J.M.D.O. en donde es citada la referida sentencia número 453 de fecha 04 de abril de 2001: caso M.J.C.F.. Este criterio es ratificado por la sala Constitucional en sentencia 1079 de fecha 19-05-2006 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hass donde se establece que: “...Que como violación a su derecho fundamental a la libertad personal, se encuentra sometido a arresto domiciliario la cual, conforme a la doctrina de esta sala, es equivalente a la de privación de libertad...” Así mismo en esta última sentencia in comento se establece que literalmente es una medida cautelar que puede sustituir a la de privación de libertad.

En virtud de lo planteado por la defensa, se le impone al imputado J.R.Q. una detención domiciliaria, manteniéndolo privado de libertad pero en un sitio mas acorde, en el entendido de que todos conocen la situación de hacinamiento que existe en nuestros centros carcelarios, y asimismo se cumple con exigencia de mantenerlos sujetos a la persecución penal. Así se decide.

Asimismo y por cuanto considera quien decide que en el presente caso es menester ahondar en la investigación y garantizarle al imputado la posibilidad de promover medios de prueba a favor de ellos, se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario tal como lo solicitara la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-

(…)

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Al analizar los alegatos hechos por la Abogada J.M.P.A., encontramos que fundamentada en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la representación privada, apeló de la decisión de fecha 14 de marzo de 2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la cual estimó la solicitud Fiscal y decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contra el ciudadano J.R.Q., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De lo alegado, se tiene claramente que la recurrente desglosa su inconformidad en tres puntos a saber, que son: Inexistencia de la aprehensión en Flagrancia, acogida por la recurrida en su resolución; porque según su dicho, violenta del debido proceso y el principio de presunción de inocencia; de igual modo, alega falta de motivación, por cuanto, que para decretar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad se requiere la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas, en relación al primer punto alegado por la recurrente, referente a que el encartado fue detenido con tres horas de posterioridad a la presunta ocurrencia del hecho, por lo que a su juicio, no se configura el supuesto de flagrancia, esta Corte de Apelaciones considera oportuno precisar lo señalado en el último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especializados previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con forme al procedimiento en ésta establecido”, lo que significa que el caso sub judice, deben aplicarse las reglas adjetivas de la referida Ley Especial, por cuanto el presunto autor de los hechos investigados en un adulto y la presunta víctima es una adolescente, en consecuencia, la situación de flagrancia se regula por lo establecido en el artículo 93 de la referida Ley Especial, cuyo primer aparte, prescribe: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.”.

Del dispositivo normativo transcrito se colige, que en materia de violencia contra la mujer, el lapso para considerar que el delito “acaba” de cometerse, fue ampliado con relación a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la mujer presuntamente agraviada, o cualquier otra persona que tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho punible, tendrá hasta veinticuatro horas para interponer la denuncia, luego de lo cual, el órgano policial contará con doce horas para proceder a practicar la detención del presunto agresor y la misma será considerada flagrante. Ante tal precisión y verificado que en el caso de autos, la aprehensión del imputado se produjo, dentro de las tres horas siguientes a la interposición de la denuncia, es forzoso concluir que dicha aprehensión se produjo en situación de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 93 parcialmente transcrito precedentemente, por lo que la determinación judicial del Tribunal de Control, de calificar la aprehensión del ciudadano J.R.Q., como flagrante, se encuentra perfectamente ajustada a derecho y consecuencialmente resulta forzoso declarar sin lugar la denuncia al respecto. Así se decide.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el segundo alegato planteado por la recurrente y en ese sentido se observa que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, será insoslayable, por imperativo legal, decretar una medida de coerción personal, sin que ello implique violación del principio de presunción de inocencia.

En ese sentido se observa que, el A-quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación.

Precisado lo anterior, y partiendo de la declaratoria de flagrancia en la aprehensión del imputado, se precisa resolver el tercer punto impugnado de la decisión con relación que la decisión no se encuentra motivada y que no existen elementos de convicción, lo cual hace necesario examinar los presupuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con preeminencia al derecho a la libertad personal estatuida en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… (omissis)

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 521, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional.

A tal efecto, la norma dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

  1. “La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

    La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

    La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

  2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

  3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.

    En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

    El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducidos de las diligencias de investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera lesionar el derecho fundamental a la libertad.

    El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

    a.) De peligro de fuga

    b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación Judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, su procedencia está sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos, se observa que para determinar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de Privación de libertad –arresto domiciliario-, la recurrida en el cuerpo de la decisión expuso:

    ….SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado J.R.Q., por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, siendo de señalar que el mas grave prevé una pena promedio de cuatro (04) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público con la cual coincide éste Tribunal de Control. Así se decide.

    2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.R.Q., fue el presunto autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

    1.- ACTA DENUNCIA N° 021, de fecha 11-03-2012 interpuesta ante la Estación Policial de Píritu, Zona Policial N° 03, del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, por la Niña cuyo nombre se omite por mandato de ley, representada pcr (sic) su madre la ciudadana REILINDA DEL C.Q.... donde expuso lo siguiente; "Hoy 11-03-2012 a eso de la 07:30 horas de la noche yo encontraba en mi casa con mis hermanos R.N. y R.J., todos menores que yo, ya que mi mama estaba para la bodega comprando un queso y una vela porque no había luz, ella nc (sic) quiso mandarme a mi ya que estaba todo oscuro y era de noche mi mama me dilo (sic) que me encerrar (sic) en la casa, en eso mi hermano Néstor de 05 años de edad se salió de la casa hacia la calle a pedir la bendición a mi tío RAÚL que iba pasando, mis hermanos y yo nos quedamos en el porche de (sic) casa sentados, minutos después se acerca el señor R.Q. se sienta donde yo es (sic) con mis hermanos, m (sic) pregunta por mi mama y le respondo que estaba para la bodega, en eso se acerca y me agarra la cara y me dice que si era linda, yo toda asustada e (sic) digo que se fuera, en eso me agarra las piernas y comienza a tocármelas en eso me meto para el cuarto y el trato de meterse al cuarto, le vuelvo a decir que se vaya y que porque me estaba tocando no me dice nada, en eso llego mi p.M.I.M. de diez años de edad y le digo que fuera a llamar a mí tía y RAFAEL le dice a mi prima que se fuera y en eso llega la mama de mi prima llamada M.G. y con una linterna que cargaba le alumbra la cara a R.Q. me pregunta que quiere el señor, le respondo que el estaba buscando a mi mama pero comenzó a tocarme la cara y todas mis piernas en eso mi tía le dice que se fuera de la casa que no estaba nadie, en eso llego mi mama REILINDDA (sic) y de inmediato le digo lo que el señor me estaba haciendo, en eso mi mama lo empujo y le dijo que se fuera de la casa, el se fue y comenzó a lanzar piedra en eso llega la luz y los vecinos al ver lo que estaba ocurriendo se acercaron a mi casa para ayudarme y en eso llamamos a la estación policial para que llegaran hasta mí casa. Es todo.

    2.- ACTA POLICIAL, de fecha 11-03-2012, suscrita por ante a Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Estación Policial de Píritu, Zona Policial N° 03, del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, por el Funcionario Pohcial (sic) Oficial Jefe (PEP) J.R., adscrito al referido Centro Policial, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: "Siendo aproximadamente las 09:10 hrs. de la noche del día 11-03-2012, se presento ante la estación policial de Esteller una ciudadana que dijo ser y llamarse en forma legal REILINDA DEL C.Q., titular de la cédula de identidad N° V-16.861.120... Manifestando que en su residencia hacia aproximadamente media hora un ciudadano se introdujo a su casa aprovechando al ella llegar a la residencia reconoció al individuo y el emprende la huida, y que ella quería formular la denuncia en contra de ese ciudadano porque sabia donde vivía y lo conoce de trato y nombre ya que es un hombre habitante del mismo caserío y que su hija estaba muy traumatizada por lo sucedido, en vista de o manifestado por la ciudadana le indicamos que si nos podía acompañar hasta la residencia del Victimario por tratarse de un supuesto delito de abuso Sexual, ella nos dice que si que ella nos llevaba hasta el lugar donde reside el ciudadano y me traslade en la unidad P-576 conducida por el Oficial (PEP) RIVERO AGUSMAR y los auxiliares los funcionarios Oficial (PEP) Y.H., Oficial (PEP) Q.Y., Oficial (PEP) CONTRERAS DALVER, al llegar a la residencia se encontraba dicho individuo en la parte del frente de la casa que queda ubicada en el caserío Choro Gonzalero, calle principal, casa sin numero, y ella al ver al ciudadano en la residencia inmediatamente nos manifiesta que era el que se había introducido a su residencia para abusar de su hija, razón por la cual procedimos a dialogar con el señor y le indicamos de lo que estaba sucediendo y que nos acompañara hasta la estación policial de esteller el cual accede de manera voluntaria, se realizo la aprehensión del ciudadano, se le leyeron sus derechos conforme a Art. 125 del COPP, lo trasladamos hasta la sede de esta estación policial y puesto a la orden de la Oficina de Inteligencia y Estrategia Preventiva donde queda identificado según el articulo (sic) 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: QUINTANA J.R.... se le informo vía telefónica a la fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Z.E. donde la misma nos indico que el ciudadano seria imputado por el delito de Abuso Sexual en contra de la niña cuyo nombre se omite por razón de ley.

    3.- Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso no excede a cuatro (4) años de prisión; es necesario examinar lo siguiente:

    La finalidad de medida cautelar restrictiva bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar, la sujeción del imputado al proceso y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y público, tal medida de carácter cautelar se inscribe dentro, la celebración de un proceso debido entendiéndose este, como una garantía de amplio contenido donde se inscribe el derecho a la defensa, a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador a dar respuesta rápida y eficiente a los justiciables.

    (…)

    Esencialmente al análisis efectuado por la recurrida, esta Alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por la Juez de Control, a saber; los actos investigativos dirigidos a averiguar y hacer constar la perpetración del delito en específico, precalificado como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, así como la identificación de la persona presuntamente responsable, que no constituyen por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para el acto conclusivo, la defensa y para la dirección del debate contradictorio de ser necesario, con todas las demás circunstancias que hicieron influir en la calificación jurídica, siendo tales actos, los siguientes:

    …1- ACTA DENUNCIA N° 021, de fecha 11-03-2012 interpuesta ante la Estación Policial de Píritu, Zona Policial N° 03, del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, por la Niña cuyo nombre se omite por mandato de ley, representada pcr (sic) su madre la ciudadana REILINDA DEL C.Q.... donde expuso lo siguiente; "Hoy 11-03-2012 a eso de la 07:30 horas de la noche yo encontraba (sic) en mi casa con mis hermanos R.N. y R.J., todos menores que yo, ya que mi mama estaba para la bodega comprando un queso y una vela porque no había luz, ella nc (sic) quiso mandarme a mi ya que estaba todo oscuro y era de noche mi mama me dilo (sic) que me encerrar (sic) en la casa, en eso mí hermano Néstor de 05 años de edad se salió de la casa hacia la calle a pedir la bendición a mi tío RAÚL que iba pasando, mis hermanos y yo nos quedamos en el porche de casa sentados, minutos después se acerca el señor R.Q. se sienta donde yo es (sic) con mis hermanos, m (sic) pregunta por mi mama y le respondo que estaba para la bodega, en eso se acerca y me agarra la cara y me dice que si era linda, yo toda asustada e (sic) digo que se fuera, en eso me agarra las piernas y comienza a tocármelas en eso me meto para el cuarto y el trato de meterse al cuarto, le vuelvo a decir que se vaya y que porque me estaba tocando no me dice nada, en eso llego mi p.M.I.M. de diez años de edad y le digo que fuera a llamar a mi tía y RAFAEL le dice a mi prima que se fuera y en eso llega la mama de mi prima llamada M.G. y con una linterna que cargaba le alumbra la cara a R.Q. me pregunta que quiere el señor, le respondo que el estaba buscando a mi mama pero comenzó a tocarme la cara y todas mis piernas en eso mi tía le dice que se fuera de la casa que no estaba nadie, en eso llego mi mama REILINDDA y de inmediato le digo lo que el señor me estaba haciendo, en eso mi mama lo empujo y le dijo que se fuera de la casa, el se fue y comenzó a lanzar piedra en eso llega la luz y los vecinos al ver lo que estaba ocurriendo se acercaron a mi casa para ayudarme y en eso llamamos a la estación policial para que llegaran hasta mi casa. Es todo.

    2.- ACTA POLICIAL, de fecha 11-03-2012, suscrita por ante a Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Estación Policial de Píritu, Zona Policial N° 03, del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, por el Funcionario Pohcial (sic) Oficial Jefe (PEP) J.R., adscrito al referido Centro Policial, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: "Siendo aproximadamente las 09:10 hrs. de la noche del día 11-03-2012, se presento ante la estación policial de Esteller una ciudadana que dijo ser y llamarse en forma legal REILINDA DEL C.Q., titular de la cédula de identidad N° V-16.861.120... Manifestando que en su residencia hacia aproximadamente media hora un ciudadano se introdujo a su casa aprovechando que el sector estaba sin fluido eléctrico para abusar de su hija que tiene 11 años de edad, y al ella (sic) llegar a la residencia reconoció al individuo y el emprende la huida, y que ella quería formular la denuncia en contra de ese ciudadano porque sabia donde vivía y lo conoce de trato y nombre ya que es un hombre habitante del mismo caserío y que su hija estaba muy traumatizada por lo sucedido, en vista de o (sic) manifestado por la ciudadana le indicamos que si nos podía acompañar hasta la residencia del Victimario por tratarse de un supuesto delito de abuso Sexual, ella nos dice que si que ella nos llevaba hasta el lugar donde reside el ciudadano y me traslade en la unidad P-576 conducida por el Oficial (PEP) RIVERO AGUSMAR y los auxiliares los funcionarios Oficial (PEP) Y.H., Oficial (PEP) Q.Y., Oficial (PEP) CONTRERAS DALVER, al llegar a la residencia se encontraba dicho individuo en la parte del frente de la casa que queda ubicada en el caserío Choro Gonzalero, calle principal, casa sin numero, y ella al ver al ciudadano en la residencia inmediatamente nos manifiesta que era el que se había introducido a su residencia para abusar de su hija, razón por la cual procedimos a dialogar con el señor y le indicamos de lo que estaba sucediendo y que nos acompañara hasta la estación policial de esteller el cual accede de manera voluntaria, se realizo la aprehensión del ciudadano, se le leyeron sus derechos conforme a Art. 125 del COPP, lo trasladamos hasta la sede de esta estación policial y puesto a la orden de la Oficina de Inteligencia y Estrategia Preventiva donde queda identificado según el articulo (sic) 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: QUINTANA J.R.... se le informo vía telefónica a la fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Z.E. donde la misma nos indico que el ciudadano seria imputado por el delito de Abuso Sexual en contra de la niña cuyo nombre se omite por razón de ley….

    Con las actas policiales precedentemente transcritas, se hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible acontecido y acreditado por el Juzgador, elementos de convicción que concatenados con el acta de denuncia de la ciudadana REILINDA DEL C.Q., el Informe Médico de fecha 11-03-2012, y el expediente administrativo N° 12-03-005, demuestran la comisión de un delito y la presunta participación o autoría del imputado de autos en el mismo.

    De este supuesto, previamente establecido, al percibir de las actas procesales la presunta participación en el delito del ciudadano J.R.Q., el titular de la acción penal precalificó el hecho como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, delito que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra prescrito, lo cual permite concluir que se satisface el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto al segundo numeral, contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, al referirse a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho ilícito, cursan en el expediente y así fue asentado por la Juez de Primera Instancia, racionales elementos de tal circunstancia, entre los cuales tenemos: Acta de denuncia N° 021, de fecha 11-03-2012, interpuesta ante la Estación Policial de Píritu, Zona Policial N° 03 del Municipio Estaeller, por la Niña cuyo nombre se omite por mandato de ley, representada por su madre la ciudadana REILINDA DEL C.Q.; Acta Policial de fecha 11-03-2012, suscrita por ante la Coordinación de inteligencia y estrategia Preventiva de la estación Policial de Píritu, por el funcionario policial Oficial Jefe (PEP) J.R.; Informe Médico de fecha 11-03-2012, Expediente Administrativo N° 12-03-005 de fecha 11-03-2012, sustanciado por la Consejera de guardia abogada M.M.S.F..

    Se evidencia, de las actuaciones precedentemente señaladas, una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritas por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran infectadas de algún tipo de nulidad, circunstancias éstas que consideró la vindicta pública como vínculo de la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo.

    En conclusión, se aprecia que el juzgador A-quo consideró todos y cada uno de los elementos de convicción traídos a los autos y que de su examen surgió el fundamento de su decisión.

    Ahora bien, con relación al tercer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y obstaculización, se dispone en el mismo texto legal, artículos 251 y 252, las circunstancias ampliamente determinadas para que operen éstos supuestos.

    Resulta oportuno señalar, que las medidas cautelares en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de un hecho punible, como lo es el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tal como fue calificado por el Ministerio Público, y el periculum in mora, que es relativo a la garantía del desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas, a objeto de garantizar el sometimiento del imputado al correspondiente proceso, enervando con ello el peligro de fuga u obstaculización.

    Cabe agregar, que en el caso de autos, debe ponderarse la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano J.R.Q., tipificada como Abuso Sexual a Adolescente previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya pena en su limite máximo en principio será de seis años de prisión, lo que concatenado con los artículos 250 numerales 1º 2º, 3º, 251 parágrafo 2º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una medida coercitiva o restrictiva de Libertad, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada J.M.P.A., en consecuencia la decisión impugnada, dictada en fecha 14 de Marzo de 2012, mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, se encuentra ajustada a derecho, por encontrarse llenos los requisitos o presupuestos señalados en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    E s con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA J.M.P.A., contra decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 04, mediante la cual Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad - arresto domiciliario - de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1,2, 3 y 256 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: J.R.Q.. CONFIRMANDOSE en consecuencia la decisión impugnada .

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la decisión y remítase en la oportunidad de ley.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce.

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    Abg. A.S.M.A.. J.A.R.

    (Ponente)

    El Secretario,

    Abg. R.C.

    EXP. N° 5136-12.

    ASM/

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