Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.EN SU NOMBRE.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196° Y 147°

EXPEDIENTE PROTECCION N° 000-30- 2006.

Solicitud de Obligación Alimentaría, que interpone la ciudadana, M.A.P.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.678.812, domiciliada en la Ave: M.P.J., N° 37 entre calles 3 y 4 del barrio S.R.M.M.E.T., en su carácter de madre demanda al ciudadano, E.A.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.678.258, domiciliado en la calle 2 N° 1-79 del barrio S.R.M. en Michelena Estado Táchira, en su carácter de padre del n.J.I.V.P., de 16 meses de edad, venezolanos.

Admitida la demanda de Obligación Alimentaria, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo por este mismo Juzgado.

Se libro boleta que cursa en el folio 6 de notificación a la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

En el folio 10, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, en fecha 04 de Abril de 2006.

En el folio 12, 13 y 14, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día diez (10) de Abril 2006, en vista de que ninguna de las partes llego a un acuerdo en el acto conciliatorio, la causa quedo abierta a pruebas.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.

Recibida por este tribunal, la demanda de obligación alimentaría, que intenta la ciudadana: M.A.P.D.V., en contra del ciudadano: E.A.V.H., en su carácter de padre.

A tal efecto, manifiesta la demandante, requiere para su menor hijo la Obligación Alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs200.000, oo), y cuotas extraordinarias para el mes de Septiembre y Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo).

A partir del día once (11) Abril 2006, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió y evacuo el día 26 de abril del año 2006, las siguientes pruebas para ser valoradas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Recibo con sello de la farmacia Michelena Estado Táchira, a nombre de C.Y.P., por concepto de cuatro (4) potes de leche, en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, oo), de fecha 29 de diciembre del año 2004.

- Recibo con sello de la farmacia Michelena Estado Táchira, a nombre de M.P., por concepto 1 pote de leche S26, en la cantidad de trece mil setecientos bolívares (Bs. 13700,oo), de fecha tres (3) de enero del año 2004.

- Dos facturas sin RIT Y NIT, una de fechas 13 de abril del año 2006, a nombre de Y.P., por concepto de un kilo de leche en la cantidad de nueve mil bolívares, (Bs. 9.000, oo) y la otra de fecha 12 de abril del año 2006, a nombre de Y.P., en la cantidad de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500, oo).

- Una factura, N° 00439 de la farmacia Michelena, a nombre de Y.P., de fecha 29 de diciembre del año 2004, por concepto dos (2) potes de S26 grande en la cantidad de veintiún mil doscientos bolívares (Bs. 21.200, oo).

- Una factura de RIT J-0900035540, NIT 0011786286, de la farmacia SAN JUAN S.R.L, a nombre Y.P., una S26 sin lactosa, en la cantidad de trece mil setecientos bolívares (Bs. 13.700, oo), de fecha 7 enero del año 2005.

- Un recibo de comercial casa b.C. A, NIT 0015846348, RIT J- 09037443-4, C.Y.P.R., en la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 148.000, oo), por concepto de control de vacunas, de fecha 4 octubre del año 2004.

- Una factura BABY CONSENTIDOS, N° 01267, de fecha 12 de abril del año 2006, a nombre de C.Y.P., por concepto de traje de bautizo y franelilla blanca en la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos ( Bs. 43.500,oo).

- Una factura de distribuidora F.d.C. RIT V- 05123326-6 NIT 0020699035, a nombre de C.Y. , de fecha 1 de abril del año 2006, por concepto de un pote de leche y un cerelac en la cantidad de veintiún mil ochocientos bolívares, (Bs. 21.800,oo).

- Una factura del abasto EL MANZANO, N° 000131 de fecha 31 de marzo del año 2006, a nombre de Y.J., por concepto de cerelac, pañales, leche en la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000, oo).

- Un recibo del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NOTIFICACION MEDICA, DR Roberto de fecha 25 de diciembre del año 2005.

- Un recibo de MINISTERIO DE LA DEFENSA DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL HOSPITAL MILITAR CAP. (AV) DR G.H.J., en la cantidad de cinco mil bolívares (5.000.oo), de fecha 24 de marzo del año 2006.

- En un folio consigno planilla de pago correspondiente a la quincena de 07/2006, del al ciudadano E.A.V.H.. En donde percibe un sueldo quincenal en la cantidad neta a pagar en (Bs. 331.040,64).

- En un folio consigno planilla de pago correspondiente a la quincena de 08/ 2006, del ciudadano E.A.V.H.. En donde percibe una quincena de en la cantidad neta a pagar en (Bs. 224.710, 12).

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada el día 26 de abril del año 2006 para ser valoradas:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

- Presento boleta de notificación emitida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de marzo del año 2006.

- Presento partidas de nacimientos de los siguientes menores: EMIRY SOPHIA, J.I., J.A., F.L., L.F., E.A., A.J..

- Presento 3 recibo de pago correspondiente a la quincena 23/ 2005, 04/2006, 05/2006, del ciudadano E.A.V.H..

- Copia de la libreta en un folio del banco sofitasa, titular de la cuenta VERLARDE H.E.A..

- Presento copias de depósitos bancarios, de fechas 10-02-2006, 02-03-2006, 25-04-2006, 23-03-2006, 07-04-2006, 11-01-2006, 24-01- 2006, 30-11-2005, 13-12-2005, 09-09-2005, 18-11-2005.

- Recibos de fechas 10 de abril del año 2006, 26 de marzo del año 2006, 12 de marzo del año 2006, 28 de enero del año 2006, 13 de enero del año 2006, 31 diciembre del año 2005, todos por concepto de entrega de un pote de leche, paquete de pañales, un cerelac o nenerina de arroz, en las fechas anteriormente indicadas, acepción de la ultima fecha fecha donde hizo entrega lo especificado en el recibo, que se encuentra en el folio 45 de la parte inferior de la hoja.

- Presento en un folio relación de gastos personales, del ciudadano E.V.H., para la fecha del 25 de abril del año 2006.

- Dos (2) facturas, I.G.C.T. N° 010113, 010451 de fecha 3 de abril del año 2006, a nombre de E.V., por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) y sesenta mil bolívares, (Bs. 60.000,oo).

- Copia del registro de afiliados IPAS condición activo del ciudadano Velarde H.E.A., de fecha 20-12-2005.

- Copia de factura de CADAFE.

-Recibo de honorarios profesionales de abogado W.J.O.N., en la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil bolívares.

- Copia de boleta de notificación del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente N° 548.

- Recibo de pago por alquiler de una vivienda de la ciudadana A.B.d.H., en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo).

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante las valora este juzgado por guardar relación de causalidad con la pretensión de esta

acción. Las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, este tribunal las valora en dichas pruebas se observa que guarda relación de causalidad con el propósito y fin de este procedimiento en Obligación Alimentaría. Por cuanto se evidencia de autos, que son gastos ocasionados por todos sus siete (7) hijos y gastos personales. Se determina de las pruebas evacuadas por el demandado, que solo ha venido cumpliendo con la entrega de un pote de leche, cerelac, paquete de pañales, solo con esos tres productos y de manera irregular no es consecutivo, desconociendo desde el nacimiento de su hijo J.I.V.H., el control de vacunas, alimentos adecuados para su desarrollo y crecimiento, atención medica, recreación, vestido, vivienda, medicinas, tan solo el niño no se alimenta con tres productos, requiere, una alimentación rica en proteínas y minerales, las cuales han sido ignoradas hasta la presente fecha por cuanto no consta en autos otros gastos de manutención, situación que no corresponde a la realidad de los hechos por cuanto el padre percibe dinero en efectivo, el pago de los cesta ticket por parte del Ministerio de Educación y Deporte, responsabilidad que ha asumido la abuela materna ciudadana Y.P. y su hija M.P., el derecho a pedir alimentos es irrenunciable como lo contempla el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Queda a este sentenciador en DECLARAR CON LUGAR EN PARTE LA PRESENTE CAUSA POR OBLIGACION ALIMENTARIA, TOMANDO EN CUENTA LOS OTROS SEIS HIJOS, DEL CIUDADANO DEMANDADO EN ESTA CAUSA, como lo contempla la norma, articulo 365 “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

En consecuencia este tribunal observa, De conformidad con los artículos 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....”.

Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, EN PARTE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO EN OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana M.A.P.D.V., en contra del ciudadano E.A.V.H., a favor de su hijo

SEGUNDO

Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado ciudadano E.A.V.H., deberá aportar a favor de su hijo J.I.V.P. , beneficiarios del presente procedimiento, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000,oo) por concepto de cuotas alimentarias y cuotas extraordinarias para gastos en el mes de diciembre, de cada año, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo), las cuales serán retenidas por nomina del ciudadano E.A.V.H.. Respectivamente; depositados en la cuenta de ahorros del Tribunal Supremo de Justicia a favor del n.J.I.V.P., en la agencia de Banfoandes de esta localidad. Así se declara.

TERCERO

De conformidad con lo solicitado por la parte demandante SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO, sobre el OCHO POR CIENTO (8%) de las Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al ciudadano E.A.V.H., en caso de retiro o despido o que el demandado haya terminado su relación laboral. De conformidad con el artículo 381 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, MEDIDAS CAUTELARES “ El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría....” .

CUARTO

Se ordena librar oficio al MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, participándole la Obligación alimentaría a retener por nomina del ciudadano E.A.V.H. y medida de embargo sobre el 8% de las Prestaciones Sociales que le correspondan.

Déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. A.K. CARDENAS Q.

LA SECRETARIA.

A.I.A.D.M..

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