Decisión nº 3C-705-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 15 de Junio de 2.009

198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-705-09

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : DEIWAL JHOVAEL J.P.

SECRETARIO: ABG. M.M.A.

IMPUTADO (S) D.M.G.C.

DELITO (S) SUSTRACCIÓN DE NIÑO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 21-10-2002, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Apure, por la ciudadana P.D.E.Y., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.938.485, residenciado en la Calle El encuentro, Casa Nº. 48 de esta ciudad de San F.d.A., quien manifestó: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a una muchacha la cual conozco por el nombre de DULCE, quien se llevo a mi hijo de nombre DEIWALD JHOVAEL J.P., de 08 años de edad, eso fue el día viernes 11-10-02, en horas de la noche, ella llego a mi casa y me dijo que ella quería tener el niño ya que ella tenia 04 hijas hembras y andaba con un ciudadano que dijo ser su esposo de nacionalidad peruana. Es todo...” Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 02 de la presente causa.

Consta en el folio 09 de la causa, Acta de Entrevista de fecha 15-10-2002, realizada al n.P.D.J.J.P., en su condición de victima quien expuso: … Lo que paso fue que yo estaba en el Boulevard y llegaron dos señores o sea 02 esposos con sus hija hembras y me vieron a mi y me dijeron que si yo quería jugar en el brinca brinca y yo les dije que sí y me montaron, entonces me dijeron que me fuera para mi casa y yo les dije que no me quería ir y ellos me llevaron después se querían quedar conmigo porque no tienen hijos varones entonces fuimos a mi casa y me recogieron alguna ropa mía y como no me habían llevado más mi mamá se asusto y denuncio… Es todo.

Consta en el folio 11 de la causa, Acta de Entrevista de fecha 16-10-2002, realizada a la ciudadana D.M.G.C., en su condición de imputada, quien expuso “…Resulta que el día viernes 11-10-02, yo me encontraba en el Paseo Libertador con mis hijas y mi esposo, allí nos encontramos con el menor P.D.J.J.P., le preguntamos que si quería subirse en los carritos con las niñas…, cuando nos íbamos para mi casa le preguntamos al niño donde vivía para llevarlo a su casa, pero el nos manifestó que él se iba con nosotros, y fue cuando nosotros vimos que era muy tarde y ese niño no se podía dejar allí solo, y lo llevamos para la casa de nosotros y ese otro día nosotros lo llevamos a su casa… hablamos con su mamá y le entregamos al niño y ella nos manifestó que ella no tenia trabajo y fue cundo llegamos a un acuerdo y le manifestamos que si podía, ella dijo que estaba de acuerdo y nos entrego la partida de nacimiento y nosotros nos comprometimos de cuidarlo… Es todo.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumo el delito de SUSTRACCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272, de LA Ley Orgánica en la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente donde se señala como autora de los hechos a la ciudadana D.M.G.C..

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho (21-10-2002) hasta los actuales momentos (15-01-2008) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido un total de Cinco (05) Años, Tres(03) Meses, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 16-10-2002, desde entonces han transcurrido SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como SUSTRACCIÓN DE NIÑO, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra D.M.G.C., POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

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