Decisión nº 112-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7720

Mediante escrito consignado en fecha 21 de noviembre de 2006, el abogado N.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.724, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.974.001, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 29 de noviembre de 2006 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 27 de julio de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la querella.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la querella, el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de su pretensión señaló:

Que su representada ingresó a la Administración Pública el día 1º de octubre de 1979, desempeñando como último cargo el de Docente categoría VI/Sub-Director hasta que le fue otorgada la jubilación mediante Resolución Nº 04-01-01 del 7 de septiembre de 2004, emanada del entonces Ministerio de Educación y Deportes.

Que en fecha 03 de octubre de 2006, habiendo transcurridos dos (02) años y tres (03) días, el Ministerio querellado le pagó sus prestaciones sociales por un monto de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.65.571.220,75) actualmente SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F. 65.571,22).

Que una vez revisada su liquidación por parte de un Contador Público colegiado se determinó que los pagos realizados por el órgano recurrido, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia entre la fecha de su ingreso el 1º de octubre de 1979 y la fecha tomada por el Ministerio para iniciar el cálculo, esto es, julio de 1980, lo que a su juicio contraviene los previsto en los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de su liquidación, señalando que la diferencia de ese tiempo debió ser tomada en consideración como un año más en el computo de sus prestaciones sociales. Diferencia que afirma incide en los intereses generados durante ese lapso y que no fueron incorporados a su liquidación, y solicita le sea cancelada.

Que igualmente existe una gran diferencia entre los montos arrojados por el Ministerio querellado y los propios en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, que radica en la tasa de interés aplicada para su cálculo pues a criterio de la representación actora debió utilizarse la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela y en este caso no ocurrió así, por ello solicita se le cancele una diferencia que asciende a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 233.377,76) actualmente DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 233,38).

Que al efectuar los cálculos de los intereses adicionales se aprecia una diferencia aduciendo que la misma surge de la forma en que fue calculada y que tal diferencia es por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.742.214,87) hoy TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.F. 3.742,21), por lo que solicita se ordene al organismo a efectuar dicho pago.

Que surge igualmente una diferencia entre el cálculo efectuado por el organismo querellado y el contador público colegiado que efectuó los cálculos para su mandante con relación al pago de la indemnización por antigüedad, la cual arriba a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00).

Que asimismo existe una diferencia entre los cálculos efectuados en lo que denominó “fracción”, señalando que el Ministerio debió colocar sus prestaciones sociales en una entidad bancaria o en fondo de prestaciones sociales y no dejarlas en su contabilidad, por lo que estima que la parte querellada le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS “VEINTIOCHO” MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 918.213,83).

Por otra parte reclama el pago de “Días Adicionales” de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando el apoderado actor que a su representada con relación a esta indemnización el Ministerio no determinó ningún pago, por lo que reclama la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 309.637,96) hoy TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 309,63).

Por otra parte, reclama del Ministerio querellado los intereses acumulados de sus prestaciones sociales, los cuales después del cálculo efectuado por su contador arrojaron una diferencia de SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 613.859,13) hoy SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 36.689,09).

Por último solicita el pago de los intereses moratorios por cuanto fue jubilada el 1 de octubre de 2004 y las prestaciones sociales le fueron canceladas el 3 de octubre de 2006, pretensión que fundamenta en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicita la condenatoria en costas del Ministerio querellado calculados a la rata del veinticinco (25%) del monto adeudado de conformidad a lo establecido al Código de Procedimiento Civil, la indexación de las sumas acordadas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación la Abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.509, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, según consta en instrumento poder que riela a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del expediente principal, sostuvo que la presente acción es de índole patrimonial y por tanto al ser interpuesta contra la República, a debido la actora agotar el procedimiento administrativo previo consagrado hoy en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual solicita se declare inadmisible la presente querella.

Que el Ministerio que representa nada le adeuda a la querellante por lo que negó, rechazo y contradijo, que le adeuden la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.43.909.070,97) hoy CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F 43.909,10).

Que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio querellado se viera constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma positiva y nunca retroactiva con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, ya que la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor y que la disposición constitucional no fija tasa de interés que deba aplicarse para la mora y que sobre la base de lo expuesto no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil, por lo que si la República es condenada a pagar intereses moratorios, la tasa aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 hoy 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia este Juzgador estima pertinente dejar por sentado lo siguiente:

Con respecto al alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la sustituta de la Procuraduría General de la República el cual fue sustentado en el hecho de no haber agotado la actora el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien aquí decide observa que el referido procedimiento estatuido en las mencionadas disposiciones legales, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, como en el presente caso, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado, no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento del requisito invocado por la parte recurrida, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92 eiusdem. Por tal motivo, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la sustituta de la Procuradora General de la República. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Solicita la representación judicial de la actora se condene al órgano querellado a cancelarle una suma de dinero por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales derivadas del viejo y el nuevo régimen laboral, pues afirma que el querellado le pagó en forma parcial dicho concepto, asimismo reclama el pago de los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos derivados del calculo de las prestaciones sociales, más las costas procesales que se generen en el presente juicio calculados con la tasa del veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, afirma la representación de la actora que los cálculos realizados por la Administración contienen errores en lo atinente a la forma de determinación de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el antiguo como en el vigente régimen laboral para lo cual presentó con su escrito libelar planilla de cálculos, en la cual no se señala la tasa de interés aplicada para alcanzar resultados allí contenidos, a su vez dichas planillas no fueron ratificadas en juicio por un contador experto para que se revistiera de valor probatorio, por lo que este Juzgador debe desestimar las mismas. Así se declara.

Aunado a lo anterior debe indicarse que el contador público que efectuó los cálculos error al partir de un hecho incierto como los es el utilizar como fecha de inicio del calculo realizado desde el 1º de octubre de 1979, para establecer los intereses causados, toda vez que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.

En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), derecho que aparece consagrado en sus artículos 86 y 87, lo que evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozará de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación lo cual se puede verificar de la Planilla de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la ciudadana N.M.D. de Silva. En consecuencia, se niega la solicitud de los apoderados de la actora, en el sentido de que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, corren insertos a los folios 20 al 34 del expediente principal, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de cuyo contenido se extrae que los cálculos efectuados por el entonces Ministerio de Educación y Deportes a los fines de determinar el monto de las prestaciones de la actora fueron calculados desde el día 1º de octubre de 1979 hasta el día 1º de octubre de 2004, por lo que a criterio de este Tribunal los cálculos realizados son correctos. Así se decide.

En lo atinente a la solicitud de pago de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, constata este Sentenciador que desde el día 1º de octubre de 2004, oportunidad en la que nació en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado hasta el día 3 de octubre de 2006, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago por ese concepto, discurrió un período de dos (02) años y tres (3) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.

En ese sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, los cuales deben ser considerados como una indemnización por falta de cumplimiento de esa obligación de la Administración, y deben ser calculados conforme a la Ley. Así se declara.

Ahora bien, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida bien en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% o la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. Al efecto se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 3 de octubre de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula la actora, referido al pago de los intereses moratorios durante el período comprendido desde la fecha de interposición de la querella, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que la recurrente ya recibió el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, sino deudas liquidas no resultando por ende procedente su indexación. Así se declara.

Finalmente considera oportuno este Decisor recordarle a la representación de la parte actora que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que la República como sujeto de derecho pasivo en las controversias que se instauren en su contra no puede ser condenado en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos o se dejen perecer o se desista de ellos. Razón por la cual debe este Sentenciador desestimar la solicitud realizada referente al cobro de las costas procesales que se generen en el presente juicio calculados con la tasa del veinticinco por ciento (25%). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana M.C.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.974.001, por intermedio de su apoderado judicial, abogado N.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.724, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

Se le ordena al organismo querellado pagarle a la actora los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, durante el período comprendido entre el día 1º de octubre de 2004 y el día 3 de octubre de 2006, calculados en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, determínese el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal.

CUARTO

Se niega el pago de la diferencia que reclama la actora por concepto de indemnización de antigüedad (régimen anterior), intereses de fideicomiso, intereses adicionales (desde el 19-06-1997 hasta el 01-10-1994), intereses acumulados (Art.108 L.O.T), así como el ajuste o corrección monetaria (indexación) de las sumas que en definitiva se condeno a pagar y las costas y costos del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:20 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 112-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 7720

JNM/eab/ycp.-

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