Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintidós (22) de abril de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2008-000321

PARTE ACTORA: M.C.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.579.542.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.A.G.G. y F.L., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.747 y 97.228 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO M.A.C. sin fines de lucro, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guacaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 66, Protocolo 1ro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17069.-

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha VEINTIDOS (22) de FEBRERO de dos mil OCHO (2008), por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana M.C.T. contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana M.C.T. contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA.

Recibidos los autos en fecha seis (06) de marzo de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha trece (13) de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día viernes cuatro (04) de abril de 2008, a las 2:00 p.m., y en la oportunidad fijada el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte demandada la consignación de la convención colectiva vigente para la fecha en que duró la relación laboral con la parte actora, y se fijó la continuación de la audiencia para el día martes quince (15) de abril de 2008, a las 8:45am, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la acción intentada por la ciudadana M.C.T. contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius, toda vez que la demandada no insurgió en contra del fallo. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación adujo que en la celebración de la audiencia de juicio el a quo declaró con lugar la demanda, posteriormente del texto integro de la sentencia se observa que en el concepto de las utilidades señala que a la trabajadora le corresponderá 15 días, que de autos consta que a la trabajadora le pagaban 90 dias concluyendo de manera errónea el sentenciador y que además ordenó la deducción de lo pagado en el año 2004, lo cual incluso se había demandado, igualmente solicita que la corrección monetaria sea calculada con base al criterio que se retomó por la Sala de Casación Social en el sentido de condenarlo desde la admisión de la demanda y no desde el decreto de ejecución.

Por su parte, la parte demandada rechaza los argumentos sostenidos por el demandante, que la demandada es una institución sin fines de lucro, y en tal sentido no se aplica las utilidades conforme el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que la sentencia de primera instancia se confirmada y se declare sin lugar el recurso de apelación.

Oída la exposición de ambas partes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los fines de dictar una sentencia ajustada a la realidad y a la verdad, instó a la parte demandada para que consignará la Convención Colectiva vigente para la fecha en que duró la relación laboral, dado que en la audiencia de juicio se refirió a su existencia, la cual fue consignada a los autos en fecha 14 de abril de 2008, y que este Tribunal aprecia por tratarse de una fuente de derecho del trabajo, tal como lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para el Colegio de Médicos del estado Miranda en fecha 03 de febrero de 2003, desempeñando el cargo de Contralor Interno.

Que en fecha 31 de mayo de 2005 fue despedida sin justa causa.

Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 900.000, Bs. F. 900 y de un Bs. 1.147.500,00 Bs. F. 1.147,50, como salario integral mensual.

Que el cargo lo desempeño en la sede del Colegio de Médicos del Estado Miranda, ubicada en la urbanización el Bosque.

Que las labores realizadas eran en un horario flexible.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad Bs. F. 4.178,39

Indemnización Sustitutiva del preaviso Bs. F. 2.295,00

Indemnización de antigüedad por despido Injustificado Bs. F. 2.295,00

Utilidades fraccionadas Bs. F. 1.153,12

Vacaciones pendientes Bs. F. 1.056,90

Bono vacacional pendiente Bs. F. 517,50

Estima la demanda en la cantidad de Bs. F. 11.495,94, y de igual forma solicita que se acuerde la indexación y el pago de los intereses moratorios de las cantidades demandadas.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Que la actora haya prestado sus servicios como contralor interno en el Colegio de Médicos del Estado Miranda desde el 03 de febrero de 2003, ya que realizaba actividades profesionales fuera de la sede del Colegio de Médicos y cuando requería información complementaria, era que acudía algunas veces medio día a la sede del Colegio, verificaba la información y se retiraba sin ningún tipo de control de entrada o salida.

Que la referida demandante hubiere sido despedida justificada o injustificadamente del Colegio de Médicos del Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2005, o en cualquier otra fecha, simplemente fue rescindido el contrato de asesoría externa.

Que la actora haya percibido una remuneración de Bs. F. 900, por concepto de salario, lo cierto es que los honorarios profesionales que recibía mensualmente eran por asesoría contable externa.

Que no existió relación laboral entre la demandante y la demandada, en virtud que el servicio prestado por la accionante, fue de Contralor Interno, por lo que no le corresponde ningún concepto de los reclamados.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 29 al 50, del presente expediente se refleja copia certificada del libelo de la demanda, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que fue registrada ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito el Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 31 de mayo de 2006.

Al folio 02, del presente expediente se refleja comunicación de fecha 31 de mayo de 2005, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Miranda dirigida a la accionante, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que la Junta directiva le rescindió la oferta de servicios que presta para el Colegio de Médicos del Estado Miranda.

Al folio 53 al 54 del presente expediente se refleja comunicación emanada por la accionante de fecha 02 de junio de 2005, en la que solicita la reconsideración del despido, este Tribunal la desecha por cuanto es una prueba emanada por la accionante la cual no le es oponible a la demandada. Así se decide

Al folio 55 y 56 del presente expediente se refleja comunicación emitida por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda dirigida a la accionante, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que la demandada le interroga acerca de su responsabilidad en el desempeño de sus funciones de Contadora Pública.

A los folios 57 al 60 del presente expediente se refleja comprobantes de cancelación de honorarios profesionales, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia cancelación por honorarios profesionales contralora de fechas 25 02 2003, 31-05-2004, 30-06-2004, 29-07-2004.

Al folio 61 y 64 del presente expediente se refleja comprobante de egreso, pago de aguinaldos correspondientes al año 2004 y cancelación de honorarios profesionales, los cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que la demandada le cancelo a la accionante concepto de aguinaldos correspondientes al año 2004, por la cantidad de Bs. 1.800.000.

A los folios 62 al 63, del 65 al 66 del presente expediente se refleja comprobantes de cancelación de honorarios profesionales, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia cancelación por honorarios profesionales correspondiente al mes de octubre, noviembre de 2004 y retroactivo correspondiente a los meses de enero a abril del 2005.

Prueba testimonial:

En la oportunidad fijada para su evacuación en la audiencia de juicio, comparecieron los siguientes ciudadanos:

Y.I.M.D.F., quien previa juramentación de ley manifestó lo siguiente: que actualmente el cargo que desempeña en el Colegios de Médicos del Estado Miranda es el de miembro de la Comisión de Finanzas; que fue miembro de la junta directiva hasta hace 2 meses por reintegro del titular, que estuvo cinco años por él como Secretaria de la Organización; que si conoció a la ciudadana M.C., que ella asiste todos los días con frecuencia al Colegio de Médicos del Estado Miranda; que en el Colegio de Médicos del Estado Miranda no existe ni funciona una Contraloría Interna, que ella no sabia del cargo de la ciudadana M.C. ni mucho menos que desempeño algún cargo en la contraloría interna que ella pensó que era la Contadora, que no puede decir que la ciudadana M.C. se haya desempeñado como contralor interno porque no conoció que ese era su cargo; que no sabe cual era el horario de la ciudadana M.C. que ella la vio dos o tres veces, pero no sabía cual era su horario; que la ciudadana M.C. fue contratada como Contadora Pública Externa del Colegios de Médicos del Estados Miranda por orden de una Asamblea que estaba haciendo análisis de los estado financieros, y ordenó la contratación de un Contador Público según lo que puede recordar; que no puede dar fe si la contratación de esa persona se hizo de forma permanente interna hasta que terminará la auditoria porque quien contrataba a esas personas era el presidente del Colegio. Al momento de ser repreguntada la misma manifestó: que desde el 15 de Mayo de 2005 era miembro de la junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, hasta el 3 de Julio del año pasado; que no tiene conocimiento del pago de aguinaldo a la ciudadana M.C. ya que en ese tiempo quien cancelaba era el Presidente y el Secretario del Colegio, que quien emitía las facturas comprobantes de egreso por supuestos pagos de honorarios a la ciudadana M.C. era el Presidente y el Secretario de Finanzas, que no está segura si la comisión le pago alguna vez; que la Comisión de Finanzas no conforma ninguna dependencia sino que ésta verifica las finanzas y cancela los honorarios a los distintos trabajadores y cumple con los compromisos financieros del Colegio; que la Comisión de Finanzas no está adscrita ni depende de la Secretaria de Finanzas; que desempeñándose como Secretaria de Organización en el año 2005 el Dr. R.P. era quien integraba la Secretaría de Finanzas, y la Dra. M.N. pero ella era suplente; que dentro de la Secretaria de Finanzas existía la figura del Administrador y el Contador a su parecer, que el contador era un asesor experto, esa era su impresión.

D.E.M.L., quien previa juramentación de ley manifestó lo siguiente: que actualmente el cargo que desempeña en el Colegios de Médicos del Estado Miranda es el de Secretario de Actividades Científicas, Docentes y Educativas, que se desempeña en el cargo desde 1999; que si conoce a la ciudadana M.C., que el asiste todos los días con frecuencia al Colegio de Médicos del Estado Miranda, de Lunes a Viernes y algunas veces los fines de semana por algo extraordinario; que en este momento en el Colegio de Médicos del Estado Miranda no existe una Contraloría Interna, que en el año 2005 en virtud de una Asamblea celebrada se nombro una Contraloría Interna; que una Contraloría Interna es un grupo de profesionales en un área determinada se dedican a la realización el análisis y el seguimiento de lo que tiene que ver con cuestión económica en un área determinada; que tiene noticias que en esa asamblea celebrada se le designó a la ciudadana M.C. como Contralor Interna del Colegio de Médicos del Estado Miranda; que no sabe si la ciudadana M.C. tenia un horario de trabajo en el Colegio de Médicos; que no sabe como la ciudadana M.C. desarrollaba su actividad como Contralor Interno ya que solo la vio una vez en el Colegio de Médicos, que no sabe por que la ciudadana M.C. fue contratada como Contadora Pública Externa del Colegios de Médicos del Estados Miranda, que lo que sabe es que a través de una Asamblea se acordó que se iba a escoger a un Contralor Interno, que en la Asamblea no se escogió a la ciudadana M.C. como Contralor Interno se escogió solo la figura de Contralor Interno, que quien escoge a la ciudadana M.C. como Contralor Interno son los otros miembros de la Junta Directiva como el Presidente M.P., el Secretario R.P. Tosca y la ciudadana M.N., que no vio que la ciudadana M.C. desempeñaba las funciones de Contralor Interno dentro de la sede del Colegio de Médicos del Estado Miranda, que la única vez en la que coincidió con ella fue en un pasillo frente a la caja pero jamás la vio sentada en una oficina, llenando un documento o manejando una computadora, que el no vio ningún informe de auditoria que reflejaba los estados financieros del Colegio de Médico suscrito por la ciudadana M.C.. Al momento de ser repreguntado el mismo manifestó: que no puede asegurar categóricamente que por el hecho de no haber visto a la ciudadana M.C. ésta no prestó servicios subordinados a la Secretaria de finanzas del Colegio de Médicos del Estado Miranda, pero en el Colegio no cumplía un horario; que el Colegio de Médicos presenta gran cantidad de irregularidades tan es así que en la Fiscalia No. 24 hay un juicio que se sigue por denuncias nuestras, por manejos irregulares de dinero que competen a la Secretaria de Finanzas y la denuncia fundamentalmente se refiere a los manejos ejercidos por el Secretario de Finanzas; que el hecho que conlleva a la junta directiva a prescindir de los servicios que prestaba la ciudadana M.C., fue que el Presidente M.P., el Secretario R.P. Tosca, adquirieron sin autorización de junta directiva, sin realización Asamblea nueve apartamentos y dos terrenos en Higuerote y uno en Ocumare, por un monto de un mil setecientos veintitrés millones quince mil bolívares, que si hubiesen tenido una Contraloría Interna esa erogación no hubiese sido realizada, eso contribuyo al despido de la ciudadana M.C.; que no es política del Colegio de Médicos cancelar aguinaldos a profesionales contratados externos; que no tiene conocimiento en su condición de miembro integrante de la junta directiva del pago de aguinaldo a la ciudadana M.C. correspondiente al año 2003; que la junta directiva del Colegio de Médicos esta desde 1998 hasta los actuales momentos y que han pasado por varias situaciones de discordia, a las funciones que ejerce la junta directiva del Colegio, que se atrevería a decir que existen dos bandos bien deslindando desde el punto de vista económico y desde el punto de vista de la competencia con relación a los colegas médicos que acuden a presentar sus problemas o dificultados podría afirmar que desde 1998 y concretamente lo que se refiere a pagos la Secretaria de Finanzas realizo cualquier cantidad del conocimiento y sin la aprobación de una junta directiva o de la gran mayoría, que los médicos que forman parte de la Junta Directiva poseen un permiso gremial, para permitírsele a estar dedicado las 24 horas del día a otras instituciones del estado, todos los miembros de la junta directiva del Colegio de Médicos deberían estar a dedicación del Colegio de Médicos del Estado Miranda; que tiene conocimiento que por decisión de una Asamblea a la ciudadana M.C. se le contrato para realizar esa función y debe haberla realizado toda vez que se solicito el finiquito de sus funciones.

De las evacuaciones de los testigos se pudo concluir que existió una reunión de Asamblea General de Socios en la sede del Colegio Médicos del Estado Miranda, en la cual resolvieron contratar un contralor interno, este Tribunal le concede valor probatorio a las testimoniales promovidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 69 al 111 del presente expediente se refleja comprobantes de pagos los cuales no fueron objetos de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que los pagos realizados por la demandada correspondía a honorarios profesionales correspondientes a los meses desde febrero 2003 hasta mayo de 2005.

DECLARACIÓN DE PARTE

La Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida en artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó constancia que la accionante manifestó que fue contratada como contralora interna entre sus funciones se encontraba los movimientos del Colegio Médico del Estado Miranda, que empezó a ir todos los días incluyendo a veces los sábados en virtud de que la cantidad de trabajo, su horario de trabajo era flexible en virtud de que desempeñaba un cargo ad honorem en el Instituto de Previsión Social del Colegio de Contadores. Asimismo manifestó que no solicito vacaciones por cuanto se avoco a su trabajo, manifestó que en los meses de diciembre se tomaba algunos días participándole al secretario de finanzas.

Que la relación de trabajo finalizó por despido en virtud de que el Colegio de Médico del Estado Miranda le envió una carta que no iba a prestar más sus servicios como contralora.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída la exposición de ambas partes, se observa que la apelación se encuentra circunscrita a dos puntos, el primero la forma de pago del concepto de utilidades y la manera en que el a quo ordenó la corrección monetaria.

El a quo, en el fallo recurrido en cuanto al concepto de las utilidades, condenó a pagar este concepto de la siguiente manera:

… Referente a las utilidades vencidas y fraccionadas, le corresponden las de ley a razón de 15 días por año, siendo para el 1er año 13,75 días, para el 2do año 15 días, más la fracción de 4,1 días por el último salario devengado…

De esta manera, se observa de las pruebas que cursan a los autos, que la parte demandada canceló el concepto de aguinaldos correspondiente al año 2004, la cantidad de Bs. 1.800.000,00, y cuando el Juez de Juicio, analiza éste concepto, lo hace a razón de 15 días de salario por año, tal como se estableció anteriormente, y posteriormente ordena descontar la cantidad de Bs. 1.800.000,00 recibida por el actor.

Ahora bien, tal como quedó demostrado a través de la Convención Colectiva consignada por la propia parte demandada, al momento de ser solicitada por esta Alzada en la audiencia de apelación, se pudo constatar que en la cláusula número 40° denominada bonificación de fin de año establece lo siguiente:

… EL COLEGIO conviene en cancelar a todos sus TRABAJADORES que haya prestado servicios durante el ejercicio económico, la suma de NOVENTA (90) DIAS de salario por concepto de Bonificación de Fin de Año…

Así tenemos, que la reclamación que hace la parte actora en su escrito libelar, referida al pago de las utilidades fraccionadas, lo hace a razón de 90 días de salario, lo cual coincide con lo previsto en la Convención Colectiva, y que a pesar que la demandada el Colegio de Médicos del Estado Miranda, es una Institución sin fines de lucro, no la excluye de la posibilidad de celebrar convenios colectivos de trabajo definida como aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, por lo que conforme a lo expuesto la demandada celebró con sus trabajadores una convención colectiva que regula las condiciones conforme a la cual se presta el servicio.

En aplicación de la convención colectiva, las partes convinieron de manera expresa una participación superior a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que conforme al artículo 184 los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince dias de salario, con lo cual la convención superó el limite legalmente establecido, por la propia voluntad de las partes intervinientes en la convención colectiva.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y en virtud de haber quedado demostrado que el Colegió Médico del Estado Miranda, le pagaba a sus trabajadores la bonificación de fin de año, a razón de 90 días de salario, conforme a la cláusula 40° de la Convención colectiva, esta Alzada ordena el pago de las utilidades fraccionadas (2005) reclamadas en el literal D) del petitorio del libelo de la demanda, lo cual totaliza 37,50 días de salario.

De igual manera, incurrió el a quo en un error cuando ordenó descontar la cantidad de Bs. 1.800,000 o Bs. F. 1.800,oo por concepto de aguinaldo correspondiente al año 2004, ya que ni este concepto fue accionado, ni se hace procedente descontar lo ya pagado por tal concepto en el año 2004. Así se establece.

Con relación al segundo punto de la apelación, referente a la manera como el a quo, ordenó pagar la corrección monetaria, la parte recurrente adujo en la audiencia de Alzada, que debió calcularse desde la admisión de la demanda y no desde el decreto de ejecución, ya que la Sala de Casación Social había rectificado el criterio que venía sosteniendo, al respecto se observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2005 en la cual se aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En tal sentido, siendo este criterio ratificado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La Tele Televisión C.A., criterio que se ha venido manteniendo tal como se observa de recientes sentencias de fechas 1° de abril de 2008 N° 347, 08 de abril de 2008, número 0388 y 10 de abril de 2008 N° 406.

En especial en la decisión del 8 de abril de 2008, N° 388 la Sala dejó establecido lo siguiente:

…la Sala observa que hubo violación por parte de la recurrida de la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, sobre la indemnización en los juicios incoados después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ordenó la indexación desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo, cuando ha debido tomarla desde el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Resaltado de esta Alzada)

En consecuencia, esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la obligación de los Jueces en acoger la doctrina de la Sala de Casación Social, para así mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada considera que el a quo actuó ajustado a derecho de la forma como ordenó a calcular la corrección monetaria. Así se establece.

Resuelto los puntos que comprende la apelación interpuesta por la parte actora, y en virtud que fueron los únicos puntos en que se basó el recurso interpuesto, esta Alzada en base a un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 28 días, ordena el pago de los siguientes conceptos, tal como los ordenó el a quo:

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, al igual se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual será cuantificado a través de una experticia complementaria que deberá realizarse por un solo experto de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien con vista a los salarios devengados por el actor después del tercer mes ininterrumpido de servicio calculará la antigüedad, los días adicionales y los intereses sobre dicha prestación de antigüedad, tomando como base el salario integral del actor, que figure reflejado en los libros, papeles y demás documentos de la demandada en el cual se refleje el pago de los honorarios de la actora, el cual comprenderá la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades que le corresponden de conformidad con la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo, en caso de que la demandada no suministre los datos correspondientes, el experto tomará como salarios los indicados por el actor en su libelo de la demanda. Igual criterio se establece para los demás conceptos que a continuación se especifican los cuales se han ordenado cuantificar. Así se decide.

Vacaciones vencidas y fraccionadas, le corresponde 15 días para el 1er año, 16 días para el 2do año, y la fracción por 4,62 días que será cancelado con el último salario normal de conformidad con el criterio fijado de manera reiterada por la Sala de Casación Social en cuanto a la reclamación de pago de vacaciones no disfrutadas en su oportunidad, transcribiéndose uno solo de ellos recogido en la Sentencia 388 del 8 de abril de 2008:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (Subrayado de la Sala). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

Con respecto al bono vacacional, le corresponden a la actora 7 días para el 1er año, 8 días para el 2do año, y la fracción por 2,46 días que será cancelado con el último salario normal, todos estos conceptos serán cuantificados por el experto que resulte designado. Así se decide.

Utilidades vencidas y fraccionadas, de conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de la terminación del vinculo laboral, le corresponde 37,50 días, los cuales serán cuantificados por el mismo experto que resulte designado .

Indemnización por despido injustificado, le corresponden 60 días del último salario integral, y por la indemnización sustitutiva del preaviso le corresponden 60 días del último salario integral, para un total de 120 días por el último salario integral devengado por el actor de conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual igualmente será cuantificado por el experto que resulte designado. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal C) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Se condena a pagar los Intereses de mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos condenados a pagar, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo 31-05-2005 hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde la citada fecha hasta la fecha de ejecución.

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad con las sentencias números 347 de fecha 1° de abril de 2008, y la sentencia número 406 de fecha 10 de abril de 2008, por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha VEINTIDOS (22) de FEBRERO de 2008 dictada por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana M.D.V.C.T. contra EL COLEGIO MEDICO DEL ESTADO MIRANDA. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por la prestación de servicios por un lapso de dos (02) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días, los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo a razón de cinco (05) días luego de cumplido el tercer mes de servicio, y dos días adicionales de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre la prestación de antigüedad; indemnización por despido injustificado sesenta (60) días e indemnización sustitutiva del preaviso: sesenta (60) días, a razón del salario integral devengado por la parte actora, vacaciones vencidas y fraccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional vencido y fraccionado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de la terminación del vinculo laboral a razón 37,50 días, conceptos éstos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un experto que será designado por el Juzgado ejecutor, en la forma prevista del presente fallo. CUARTO: Se condena a pagar los Intereses de mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos condenados a pagar, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo 31-05-2005 hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, QUINTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad con las sentencias números 347 de fecha 1° de abril de 2008, y la sentencia número 406 de fecha 10 de abril de 2008, por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas del recurso, dada su naturaleza parcial. Se MODIFICA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-000321

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