Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAntonio Moreno Matheus
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03

TRUJILLO, 20 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002403

ASUNTO : TP01-P-2009-002403

RESOLUCION

El Juez de Control N° 03: A.J.M.M..

El Fiscal Séptimo: Abg. M.M..

El Imputado: R.C.B..

Los Defensores Privados: Abogs. R.D. y R.P.P..

El Secretario: Abg. O.V.B.V.

Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy Lunes 20 de Julio del año 2009 siendo las 2:00 de la tarde se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 A.M.M., a los fines de realizar audiencia de presentación de aprehendido en la presente causa, quien solicitó al Secretario Abg. O.V.B.V. verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Séptimo: Abg. M.M.. El Imputado: R.C.B.. Los Defensores Privados: Abogs. R.D. y R.P.P.. En este estado el Imputado nombra en presencia del tribunal como sus defensores privados de confianza a los abogados R.D. y R.P.P. para que lo asistan en la presente causa, estando presente los abogados R.D. IPSA Nº 66360 y R.P.P. IPSA Nº 114601 quienes expusieron: Aceptamos la defensa designada en nuestro nombre en el día de hoy por el Imputado y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo nos imponga, es todo. Acto seguido fueron impuestos de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos, procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano imputado R.C.B. por estar incurso en la comisión del delito de Posesion Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, así mismo de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos. Así mismo solicita SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la conducta predelictual que presenta el imputado. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ejusdem. Acto seguido El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad.

El Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: R.C.B., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 35 AÑOS, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA 15-06-1974, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12640753, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, OCUPACION COMERCIANTE, HIJO DE N.M. BORGES Y M.E. COBARRUBIA, DOMICILIADO EN PLATA TRES, VEREDA Nº 13, CASA Nº 22 DE COLOR BLANCA, TELEFONO 0426-3732545, quien manifestó: “estaba llegando de mi trabajo guarde el vehículo e iba subiendo hacia el baño porque había una fiesta y llevaba los dos envoltorios pero era de mi consumo, no los llevaba en la mano, los llevaba en el bolso, como iba subiendo a pie a la compañía y venia una comisión policial y llevaba la droga en el bolso no en la mano, lo llevaba en dos bolsitas, eso fue lo que paso, es todo”. El tribunal pregunta: donde consiguió esa sustancia? En Bachaquero me la regalaron en una licorería. Cuanto tiempo tiene consumiendo? Como 10 años.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en la figura del Abog. R.D. quien expuso: “esta defensa no comparte la solicitud en cuanto a la privación de libertad pues las circunstancias no llenan los requisitos para una privación de libertad, la conducta predelictual tiene una circunstancia que es un delito culposo no doloso, la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad.

El Tribunal al examinar las actas procesales de las mismas se evidencia la existencia de hecho punible que aún a pesar de no tener la experticia correspondiente, por las máximas de experiencia, dadas las circunstancias en que ocurre el hecho, au8mado a la confesión de consumidor desde hace 10 años el imputado, se precalifica de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita con elementos de convicción procesal que lo refleja el acta policial cursante al folio 04 de las actuaciones suscrita por los funcionarios policiales JOSE CANELONES FONSECA, GIAN C.M., J.D. y BARAKAT BASIL JOSE ,adscritos a Comisaría 02, Departamento Policial 22, Comando Motatán, estado Trujillo, que expresa haberle incautado el 19 de julio del 2.009 dos envoltorios de material sintético transparente contentivos de restos vegetales característicos de presunta droga con 4 gramos de peso bruto, que comprometan la participación del imputado , sin embargo presenta arraigo en el estado Trujillo, aunado a que si bien es cierto el sistema iuris refleja tener causa se por homicidio culposo, donde aun no existe acto conclusivo por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público , por ello se acuerda califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al ciudadano R.C.B., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 35 AÑOS, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA 15-06-1974, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12640753, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, OCUPACION COMERCIANTE, HIJO DE N.M. BORGES Y M.E. COBARRUBIA, DOMICILIADO EN PLATA TRES, VEREDA Nº 13, CASA Nº 22 DE COLOR BLANCA, TELEFONO 0426-3732545, Consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo cada 30 días y prohibición d acudir a sitios donde expendan sustancias estupefacientes, conforme a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal , y se deja establecido.-

DISPOSITIVA

De lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, vistas las actuaciones oída lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: determina; califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al ciudadano R.C.B., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 35 AÑOS, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA 15-06-1974, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12640753, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, OCUPACION COMERCIANTE, HIJO DE N.M. BORGES Y M.E. COBARRUBIA, DOMICILIADO EN PLATA TRES, VEREDA Nº 13, CASA Nº 22 DE COLOR BLANCA, Valera, estado Trujillo, TELEFONO 0426-3732545, Consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo cada 30 días y prohibición d acudir a sitios donde expendan sustancias estupefacientes, conforme a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalia séptima del ministerio público del estado Trujillo.

Las partes quedaron notificadas en la audiencia celebrada en la presente fecha

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

A.M.M.

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.

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