Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: R.M.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.679.445.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.B.D.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636.

PARTE DEMANDADA: “MODULARES PANAMERICANA 2003 C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Abril de 2.004, bajo en N° 51, Tomo 9-A-Tro.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.G. y LAURINT ARAQUE, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 38.498 y 113.120.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS CONTRACTUALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

EXPEDIENTE No. 1428-08

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana R.M.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.679.445, en contra de la firma mercantil MODULARES PANAMERICANA 2003 C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y una vez notificadas las partes se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, al no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar e incorpora la pruebas y la contestación de la demanda remitiéndolo al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 29 de Octubre de 2.008, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Contiene la presente causa la pretensión de la demandante ciudadana R.M.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.679.445; para reclamar sus prestaciones sociales, beneficios contractuales y enfermedad profesional por haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la sociedad mercantil MODULARES PANAMERICANA 2003 C.A. donde desempeño el cargo de vendedora.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Que en vista del reconocimiento de la empresa de la relación laboral, debe proceder esta superioridad en ejercicio de su potestad revisora, a analizar si efectivamente encuadra dentro de los parámetros para señalar a la trabajadora como beneficiaria de la Convención Colectiva de la Industria de la madera, el tiempo de la relación laboral, la sustitución de patrono o continuación de la relación laboral y una vez determinado estos aspectos revisar la sentencia dictada por el A Quo y establecer la procedencia de las pretensiones contenidas en la demanda.

DE LA APELACION

En fecha 04 de Noviembre de 2.008, dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de las partes. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Quiero fundamentar esta apelación en que no se tomaron ciertos hechos en la sentencia relativos al pago de los días domingos, que si los trabajó, porque libraba era los días martes, entonces debe pagarse el día domingo como feriado y como trabajado y esto esta contenido en el artículo 88 y 91 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.- Otro aspecto son que las horas extras no se tomaron en consideración, ya que tenia un horario de 9 de la mañana a 6 de la tarde con 1 hora para almorzar, es decir trabajaba 9 horas por 6 días siendo 54 horas a la semana y no se le concedió porque en la sentencia dice que no había pruebas de que ella trabajó esas horas, siendo que no se valoró la testigo que ratifico estos hechos.- Otro punto que debo aclarares que hay una diferencia en el pago de la antigüedad y es que el artículo 25 parágrafo 2º del Reglamento del trabajo establece que los primeros 90 días de pruebas debe incluirse en la antigüedad.-Otro punto es que se obvio la Convención Colectiva, es que se le aplica porque es una fabrica de muebles, y cuando crece se hacen otras empresas para su comercialización y dejo establecido en sus dichos la representación de la parte demandada existía una fabrica con muchos trabajadores y por aquí se le obvió el pago del beneficio de alimentación que tampoco se considero en la sentencia y siguiendo la cláusula 39 establece que los trabajadores seguirán disfrutando de los beneficios de la Convención Colectiva aunque se hubiere cambiado la razón social de la empresa, y así aparece en los recibos de pago del año 2.002, bueno mas o menos porque la Convención Colectiva establece que se le deben pagar 55 días de vacaciones y 50 al reincorporarse de estas y le pagaron 40 días, es decir eso no se lo pagaron y le debieron pagar 75 días de utilidades y le pagaron solo 70, y en el año 2.004 también le pagaron así.- En el 2.005 le rebajaron sus prestaciones pues le pagaron 15 días de utilidades y 16 días de vacaciones, entonces se puede observar que le pagaron al principio según la Convención Colectiva pero después se los rebajaron, asimismo reclama pago de comisiones no canceladas, quedando un remanente de 3 millones de bolívares pero no se dijo nada en la sentencia.- La liquidación del año 2.005 le sacaron un promedio del salario promedio con parte de los cheques que habría cobrado ese año y no se tomo en cuenta el salario mínimo que también le pagaban ta l y como se evidencia de autos.. Es todo.

Una vez concluída la exposición de la parte accionante, el Juez otorga el derecho de palabra a la apoderada de la parte demandada, quien expone: La trabajadora laboró en el horario de 8 horas y como lo dice la sentencia y la jurisprudencia establece que aquellos conceptos extraordinarios le corresponde la carga a la parte demandante lo cual no demostró y la testigo fue traída a declarar con respecto al supuesto despido y no a demostrar estos hechos pues no tenía conocimiento de los mismos, por lo tanto, sostenemos la posición de que la parte demandante no demostró esos hechos ya que ella no los laboró.- con respecto al bono de alimentación ella tenía salario mínimo mas comisión que superaba el limite establecido en la Ley para otorgar el beneficio por lo tanto no le corresponde.- Con respecto a la Convención Colectiva no se le aplica ya que la misma esta dirigida a los fabricantes y mi representada solo es vendedora y el objeto de la empresa así lo especifica.- En cuanto a la antigüedad, los 3 primeros meses no se cuentan y no puede estar el Reglamento por encima de la Ley Orgánica del Trabajo y se deja establecido que esos 3 primeros meses no se cuentan.-Con respecto a las comisiones se demostró que se le pagaban en su oportunidad y en cuanto a la solicitud que hace de que no se le pagaban no solicitó nada con respecto a ellas es decir no especificó, no lo probó, por lo que solicito se declare sin lugar la apelación. Es todo. El ciudadano Juez pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial en la materia del establecimiento de la carga de la prueba en el Derecho del Trabajo, está orientada en la forma en que se da contestación a la demanda, en el caso que nos ocupa la demandada reconoció la relación laboral dejando establecida su carga de la prueba para demostrar el pago de todos los derechos laborales de conformidad con la Convención Colectiva que ampara a la trabajadora y exonerarse de la solicitud de enfermedad ocupacional solicitada, es decir, demostrar los pagos liberatorios de las obligaciones para con el trabajador, asimismo en el presente asunto corresponde a la parte demandante demostrar los hechos exorbitantes solicitados en el libelo de la demanda como horas extras y pago de días feriados y de descanso de conformidad con la doctrina imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcadas “A” copias simples de actas constitutivas y actas de asamblea de las empresas Muebles Decor House C.A., y Centromueble C.A., inserto a los folios 24 al 46 de la primera pieza del expediente, registrados por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fechas 07 de junio de 2001 y 22 de enero de 1996, bajo los Nros. 78 y 73, Tomos 9-A-TRO y 7A-PRO, respectivamente; siendo impugnados por la demandada por ser copias simples, este Juzgador considera por tratarse de documentos del Registro Mercantil otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser complementados para dar fe de su existencia y así se establece.-

Promovió copias simples de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, acta constitutiva y acta de asamblea de la empresas Centromueble C.A., Venezolana de Modulares, C.A., y Modulares Panamericana 2003 C.A., (F-47 al 76) de la primera pieza del expediente, registrados por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fechas 23 de enero de 2001, 17 de diciembre de 2003, 21 de octubre de 2005 y 21 de octubre de 2005, respectivamente, bajo los Nros. 78 y 73, Tomos 9 A TRO y 7 A-PRO, respectivamente; no siendo impugnados por la demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que el ciudadano V.E.V.C., ha sido accionista y miembro de la juntas directiva de las citadas empresas, que el objeto social de Centromueble C.A., y Venezolana de modulares C.A., es la fabricación, importación, exportación, distribución, comercialización y venta de muebles. Igualmente se refleja que el principal objeto social de Modulares Panamericanos C.A., lo constituye la compra, venta, comercialización de muebles, equipos y enseres para el hogar y oficina y así se establece.-

Promovió marcada “B” copia simple de referencia de fecha 01/08/2006, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y dirigida a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo inserto al folio 77 de la primera pieza del expediente, al ser impugnada por la accionada, este Juzgador por tratarse de un documento administrativo para otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe auxiliarse con otro medio de prueba que demuestre su existencia y así se establece.-

Promovió marcadas “C” y “D” copias simples de documentales emanadas de la Terapeuta Ocupacional Y.A. a nombres de la actora y de informe emitido por la Unidad de Rehabilitación y Fisioterapia, inserto a los folios 79 y 80, al ser impugnadas, este Juzgador otorga valor probatorio, por no ser igual ratificadas por el tercero del cual emanó en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Promovió marcada “E” copia certificada del Expediente N° 039-2006-01-00629 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda, contentivo de solicitud reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la actora en fecha 16de mayo de 2006 inserto a los folios 89 al 188, de la primera pieza del expediente, a la se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada y de ella se desprende que el mencionado órgano administrativo declaró homologado el desistimiento del procedimiento y así se establece.-

Promovió marcada “F” copias simples de documentales referidas a ventas por cliente entre abril y mayo del año 2.006, insertas a los folios 189 y 190 de la primera pieza del expediente, siendo impugnadas en su oportunidad, se desechan del procedimiento, al no ser oponible a la demandada por carecer de firma alguna y así se establece.-

Promovió marcadas “G” en copias simples documentales obtenidas de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominadas “cuenta individual” insertas a los folios 191 y 192 de la primera pieza del expediente, a nombre de la actora, no obstante de ser impugnadas en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en ellas se reflejan los datos de la actora y de la accionada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fecha de egreso, vale decir, 12 de mayo de 2006 y el periodo cotizado, esto es, 373 semanas, que suman Bs. 4.524.577,00 y así se establece.-

Promovió documentales marcadas desde la “H” a la “H27” copias simples de instrumentos consistentes en una relación de ventas que se llevaba en una especie de agenda, relación de ventas impresas en computadora y cheques librados por las empresas, venezolana de modulares y modulares panamericana, que cursan a los folios 193 al 221, 223 al 233 de la primera pieza del expediente, siendo impugnadas en su oportunidad por la parte demandada, se desechan del procedimiento, ya que no son oponibles a la demandada por carecer de sello y firma alguna y así se establece.-

Promovió documental marcada “H 28” copia simple de cheques, girados a nombre de la actora por la demandada de fechas 12 de diciembre de 2005 inserto al folio 222 de la primera pieza del expediente, reconocidos por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada pago a la actora las cantidades de: BS. 548.666,00 y Bs. 1.843.947,00 y así se establece.-

Promovió documental marcada “J” relativa a copia simple de Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus Afines y Conexos, dicho instrumento colectivo, en su contenido y vigencia pertenece al conocimiento del Juez de conformidad con el iura novit curia, correspondiéndole a este su aplicación y así se establece.-

Promovió documentales marcadas desde la “A1” a la “E1” copias simples de documentales que cursan a los folios 01 al 35 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, referidas a pedidos, recibos, movimientos de cuenta, relaciones de ventas y facturas de las empresas Muebles Decor House y Centro Mueble, siendo impugnadas por la demandada, se desechan del procedimiento, ya que no son oponibles a la demandada por carecer de sello y firma alguna y así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.P.C. y M.M.R..-

Se observa que solo compareció a declarar la ciudadana M.M.R., la misma al no caer en contradicciones ni ser tachada, su deposición se valora favorablemente su contenido, de los cuales se extrae la relación laboral, el horario de trabajo de 6am a 9pm de lunes a domingo y que gozaba de un día libre los días martes. Así se establece.-

EXHIBICION:

Promovió la exhibición por parte de la demandada de los originales de las documentales marcadas “A1”, “B1” y “D1”, contentivas de recibos de pago, facturas y relaciones de ventas correspondientes al 29 de noviembre de 2002, 23 de octubre de 2003 y todo el año 2005, que cursan en el cuaderno de recaudo N°1, al ser evacuadas en la audiencia oral de juicio, la demandada alegó que “ que se opone a las mismas, por no ser facturas emitidas por su representada, mal podría tener dichas facturas, ya que emanan de otras empresas”, al no estar suscritas por la parte a quien se le opone, este Juzgador no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió documentales marcados desde la “A” a la “G1”, suscritos en original de recibos de comisiones, comprobantes contables y recibos de pagos a nombre de la actora, correspondiente a los meses de enero-diciembre de 2005, insertos a los folios 53 al 68 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la actora, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada en los señalados meses, canceló a la actora lo relativo a las comisiones devengadas mes a mes, las siguientes cantidades: BS.358,321,00; Bs. 202.500,00; Bs. 600.000,00; Bs. 1.143.060,00; Bs. 1.275.231,39; Bs. 1.431.374,31; Bs. 1.166.286,63; Bs. 1.853.166,73 y Bs. 871.943,02 y así se establece.-

Promovió documentos marcados desde la “H” a la “K3”, suscritos en original de recibos de comisiones, comprobantes contables y recibos de pagos a nombre de la actora, correspondiente a los meses de enero-mayo de 2006, inserto a los folios 69 al 81 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la actora, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada en los señalados meses, canceló a la actora lo relativo a al salario quincenal y las comisiones devengadas mes a mes, las siguientes cantidades: BS. 202.500,00; Bs. 1.326.093,00; Bs. 232.875,00; Bs. 2.049.696,00; Bs. 232.875,00; Bs. 1.862.195,00; Bs. 232.875,00; Bs. 1.088.739,00; Bs. 232.875,00 y así se establece.-

Promovió copias simples de documentales que cursan a los folios 82 y 83 del cuaderno de recaudo N° 02 del expediente, referidas a pago de nómina, no obstante, de no ser atacadas en la audiencia oral de juicio por la accionante, se desechan del procedimiento, en virtud del principio de alteridad de la prueba y no ser oponible a la actora. Así se establece.-

Promovió documentales marcados “Ñ” original de comprobantes contables, de pago y recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales y vacaciones correspondientes al año 2005, inserto a los folios 84 al 88 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la actora, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la actora recibió por parte de la demandada, la cantidad de Bs. 5.295.653,00, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades 2005 y así se establece.-

Promovió documentales marcados “O” original de comprobante de pago y recibos de pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades emitidos por la empresa Centromueble C.A., a nombre de la actora, correspondientes al año 2003, inserto a los folios 89 y 90 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la actora, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la actora recibió por parte de Centromueble C.A., la cantidad de Bs. 1.305.417,00, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades 2003 y así se establece.-

Promovió documentales marcados “P” original de comprobante de pago y recibos de pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades emitidos por la empresa Centromueble C.A., a nombre de la actora, correspondientes al año 2004, insertos a los folios 91 y 92 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, siendo reconocidos por la actora, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que la actora recibió por parte de Centromueble C.A., la cantidad de Bs. 1.727.000, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades 2004 y así se establece.-

Promovió originales de recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la demandada, correspondientes a las quincenas de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006, inserto a los folios 43 al 48 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, siendo reconocidos por la actora, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que la actora recibió por parte de Centromueble C.A., la cantidad de Bs. 202.500,00, quincenales, por concepto de salario y así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Agencia La Cascada Banesco Banco Universal, cuyas resultas rielan a los folios 129 al 132 de la segunda pieza del expediente, no siendo impugnada por la actora, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ella se desprende que la referida entidad bancaria suministra movimientos bancarios de la cuenta Plan Nomina N° 0134-0945-56-9451278522, a nombre de la actora, de los meses de febrero y marzo del año 2006, realizados por la demandada y donde se evidencia las fechas, montos y forma de pago. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a las Instituciones Bancarias Banesco, Venezuela, Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban), cuyas resultas rielan a los folios 147 al 196 de la segunda pieza del expediente, no siendo impugnada por la actora, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dichas instituciones financieras informan, que la ciudadana R.M.C.C., no posee ningún tipo de instrumento financiero o relación algunas con éstas; igualmente se evidencia que Banesco Banco Universal, informa que la referida actora aparece registrada en nuestro archivos como titular de una Cuenta Electrónica N° 134-0945-56-9451278522, aperturada en fecha 27/02/2004, anexando movimientos bancarios desde su apertura hasta el 31/05/2006 y una Cuenta Corriente N° 134-0066-15-0663067284, aperturada en fecha 30/07/2008. por lo que no aporta nada a la resolución del presente asunto y así se establece.-

Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), cuyas resultas rielan a los folios 142 al 145 de la segunda pieza del expediente, no siendo impugnada por la actora, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que dicho organismo informa que en fecha 02 de marzo de 2007, la trabajadora llenó formato de solicitud de investigación de enfermedad, denunciando la forma como ocurrieron los hechos, que se emitió la orden de trabajo a fin de que la investigación se llevara a cabo por parte del personal técnico competente, que el servicio medico no había generado la correspondiente orden de investigación, que dicho expediente ha sido reasignado para su pronta sustanciación, por lo que la comprobación de la enfermedad y si la misma es ocupacional o no, no ha podido ser determinada y así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas no consta a los autos, no pudiéndose evacuar en la audiencia oral de juicio, acto en el cual la parte demandada desistió de la misma, por lo que este Sentenciador no tiene materia que a.A.s.e..-

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad debe hacer las siguientes observaciones: En vista de que la empresa demandada se excepcionó de su responsabilidad para con la trabajadora con respecto a la enfermedad ocupacional, debe acotar esta superioridad que dicha enfermedad no fue demostrada en el transcurso del proceso por la parte actora, por lo tanto la misma se declara improcedente por no presentarse prueba contundente del hecho o de su existencia que se reclama, como lo debe ser la declaración y certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, la enfermedad y su incapacidad para que procedan las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Con respecto a la aplicación de Convención Colectiva de la rama de Industria de la madera producto de una Reunión Normativa laboral para la industria de la Madera, debe acotar este juzgador, que una vez depositada la Convención Colectiva a nivel nacional y ser publicada cumpliendo con los requisitos legales, la misma se hace extensiva a todas las empresas del ramo de la madera de conformidad con los artículos 552, 553 y 557 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales se transcribe a continuación:

Artículo 552. La convención colectiva por rama de actividad, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a todos los trabajadores que presten servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajos específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 510.

Parágrafo Único: Se podrá exceptuar de esta disposición a las personas que desempeñan puestos de dirección o de confianza.

Artículo 553. La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.

Artículo 557. La convención colectiva o laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores.

Así las cosas, siendo que los productos que se vendían en la empresa demandada eran elaborados con madera, debe entrar dentro de la aplicación de la Convención Colectiva de esta rama de actividad, pues ampara a todos los trabajadores de las empresas fabricantes de la madera sin hacer distinción alguna.- En este orden de ideas tenemos, que las empresas para las cuales prestó servicio la trabajadora, todas tienen como objeto la fabricación y venta de productos derivados de la madera, habiendo una conexidad o inherencia entre ellas que las hace solidarias de las obligaciones para con los trabajadores, tal y como se planteó en la sentencia del Juzgado A Quo, donde se declaró la solidaridad, pues bien estas empresas tienen un interés o fin común que es la fabricación y venta de productos derivados de la madera, por lo tanto, debe arropar a todos los trabajadores de estas empresas la Reunión Normativa laboral, y así se decide.

Siguiendo la idea antes mencionada, se declaró la solidaridad de las empresa por tener un interés común o tener una misma composición accionaria mayoritaria entre ellas, es decir se declaró la unidad económica, por lo tanto, agrupó a un número importante de trabajadores que en conjunto se cumple con el mínimo de trabajadores para optar al beneficio de Alimentación de conformidad con la Ley del Beneficio de Alimentación para los trabajadores y en vista de que la empresa no demostró que el salario de la trabajadora y la trabajadora, no posee, por haberlo declarado así, la certeza de lo devengado por ella misma en la relación de trabajo, se ordena que en la experticia complementaria del fallo, para calcular los salarios, el experto verifique si en los meses en que no supere el salario máximo para adquirir este beneficio, le sea acordado; y en los que sobrepase no se le conceda siguiendo los siguientes parámetros: Con respecto al salario mínimo, la Ley nos establece que el beneficio no se le concede a los trabajadores que superen los 3 salarios mínimos, por lo tanto, los mismos son detallados en la siguiente tabla para el respectivo cálculo:

SALARIO MINIMO

GACETA DCTO FECHA URBANOS

5585 1752 01-05-02 190.080,00

37681 2387 01-07-03 209.088,00

37681 2387 01-10-03 247.104,00

37928 2902 01-05-04 296.524,80

01-08-04 321.235,20

38174 3628 01-05-05 405.000,00

38372 4247 01-02-06 465.750,00

38826 4446 01-05-06 465.750,00

38826 4446 01-09-06 512.325,00

Con respecto a la unidad tributaria que se debe aplicar para el cálculo del beneficio de alimentación es de 0.25 de la misma, cuando el salario no sea superior a los 3 salarios mínimos en el tiempo que duró la relación laboral:

AÑO GACETA FECHA UNIDAD TRIBUTARIA

2007 38,603 12/01/2007 37,632

2006 38,35 04/01/2006 33,600

2005 38.116 27/01/2005 29.400

37.876 10/02/2004 29.400

reimpresa 37,877 11/02/2004

2003 37.625 05/02/2003 19.400

2002 37.397 05/03/2002 14.800

En vista de los parámetros establecidos con respecto al salario y la unidad tributaria para calcular el beneficio de alimentación, el experto para calcular este beneficio debe revisar si en los salarios que calcule mensualmente es inferior al mínimo establecido se le concederá este beneficio caso contrario es improcedente, por ello, es por lo que se condena a pagar el beneficio de alimentación desde la fecha de comienzo de la relación laboral en los meses que le corresponda, según la experticia practicada al efecto y así se decide.

Con respecto a la solicitud de horas extras laboradas, comisiones y feriados, es técnica jurisprudencial que los mismos deben ser además de especificados en forma precisa, deben probarse para que procedan, en el caso de autos nunca se probó la condición de haber laborado esas horas extraordinarias pues no se evidencia ni de las pruebas ni de los testigos en forma fehaciente haber laborado esas horas.- Asimismo a la trabajadora se le concedía un día de descanso confesado por ella misma, lo cual puede ser convenido entre patrono y trabajador, por lo que se desprende que la trabajadora si laboraba los días domingos pues libraba otro día de la semana, quiere decir que si debe pagarse con un incremento el día de descanso, de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece textualmente:

Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

De conformidad con los artículos antes descritos aplicados al caso de autos, se puede evidenciar, que la trabajadora laboraba los domingos y se otorgaba el día de descanso los días martes, entonces el día de descanso feriado laborado debe cancelarse, además al que le corresponde por razón del trabajo, con un recargo del 50%, para ello se repite reiteradamente que el pago de este día esta supeditado a la experticia complementaria del fallo que establecerá los días domingos de cada mes y se determinará el salario del trabajador para establecer el salario normal del trabajador en la semana respectiva para calcular el pago del día domingo y así se decide.

Asimismo el pago de las comisiones que solicita la representación de la parte actora, ya que alega se compraba en la tienda por abonos, nunca se demostró ni especificó a que abonos se refería, ni cuanto era el total, pues parece que solo sustrajo un monto para demandar este concepto, sin hacer cálculos, ni referencias a las pruebas donde se sustentaban dichos abonos o dichos pagos por diferencia solicitados y así se decide.

Con respecto al pago del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece taxativamente este artículo que después del tercer mes ininterrumpido de labores comienza a contarse los 5 días para abonárselos al trabajador en su antigüedad, no como alega la actora que deben contarse los 3 primeros meses para esos efectos, debiendo declararse improcedente esta solicitud, igualmente debe calcularse el pago de este concepto con una experticia complementaria del fallo por cuanto el sueldo percibido por la trabajadora es un sueldo mínimo más comisiones, el cual no esta claro por las pocas pruebas traídas en el proceso, confirmando la sentencia del A quo con respecto a este punto que establece:

Se debe calcular el salario devengado cada uno de los meses laborados y por consiguiente el promedio respectivo, por insuficiencia de pruebas con respecto a las comisiones devengadas, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo para tal fin, por lo que el experto designado a tal efecto deberá tomar en consideración dichas comisiones, debiendo tener a la vista los libros contables de la demandada. Igualmente deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral. Así se decide

Con respecto a las vacaciones, una vez dilucidado el punto respecto a la aplicación de la Convención Colectiva los mismos deben ser calculados por el ultimo salario normal devengado por la trabajadora calculado por experticia complementaria del fallo, las vacaciones deben ser calculadas desde el inicio de la relación laboral a razón de 15 días de vacaciones y 25 días de bono vacacional dando un total establecido en la Convención Colectiva de 40 días y así se decide.

Esta Superioridad para fundamentar la procedencia del pago de vacaciones y bono con el último sueldo, considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para aquellos casos en que el trabajador no ha disfrutado de algunas Vacaciones y que se ha convertido en jurisprudencia vinculante con respecto a este concepto y al de bono vacacional, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece textualmente:

Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…).

(Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…

Aplicando este criterio jurisprudencial a la presente causa, ya que la misma es clara en afirmar que se debe calcular el concepto de vacaciones y bono vacacional con el salario devengado por el trabajador al momento de la culminación de la relación laboral, criterio que sigue este Tribunal Superior y así se decide.

Con respecto a la procedencia del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Jurisprudencia es reiterada en afirmar que en los casos donde se solicite el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones del artículo antes mencionado, la parte demandada debe comprobar que la forma de terminación de la relación laboral se debió a una causa justificada o por retiro del trabajador, caso contrario, se deben pagar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo calculados al último salario integral del trabajador.- Así las cosas, se observó que la representación patronal, no pudo demostrar las causas de la terminación de la relación laboral, correspondiéndole al trabajador las indemnizaciones por prestación de antigüedad y preaviso sustitutivo contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Una vez determinado el monto de los señalados conceptos laborales condenados a cancelar a la accionante, deberá deducirse la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F 8.268,08) por concepto de de anticipo de prestaciones sociales demostrado en autos y reconocido por la trabajadora y así de decide.-

Una vez determinado los montos antes descritos y hecho los descuentos respectivos el experto debe calcular, los intereses de mora y la indexación tal y como se plantea en la reciente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2.008, con ponencia del Magistrado LUIS FRANCESCHI GUTIERREZ, caso J.S. contra Maldifassi y Cia, C.A. la cual establece textualmente:

…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. …(fin de la cita)

Conclusiones

De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a la existencia entre el accionante y la empresa demandada de una relación laboral, que culminó por despido injustificado, regida por la Convención Colectiva de la Industria de la Madera, por lo tanto, su aplicación por ser Ley entre las partes.- Por otra parte, al no demostrar los conceptos exorbitantes solicitados, solo proceden los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden; con respecto al concepto de vacaciones debe ser calculado al ultimo salario devengado por el trabajador a la terminación de la relación laboral y en la cantidad de 40 días incluido el bono vacacional y por utilidades 75 días, además por no haberse demostrado la forma de culminación de la relación laboral, imputable a la accionante, proceden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derechos y conceptos que están tutelados por la legislación laboral existente en el ordenamiento jurídico de nuestro país y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial, modificando la decisión del Tribunal A Quo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada A.B.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante contra la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-SEGUNDO: Se declara procedente los siguientes pagos: días domingos trabajados con el recargo de Ley, se ordena aplicar la Convención Colectiva de la Industria de la Madera y el pago del bono de alimentación de acuerdo con los parámetros establecidos al experto en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: SE CONSIDERA IMPROCEDENTE, el pago de horas extras por no haber sido probado fehacientemente. CUARTO: SE MODIFICA, la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día doce (12) del mes de Diciembre del año 2008. Años: 198° y 149°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/ICT/RD

EXP N° 1428-08

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